Vista la solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Abogados: JAMES JOSUE JIMENEZ MELEAN, Y TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCON BRACHO, de fecha 22-10-2004, que correspondió a este Despacho por distribución. En tal sentido esta Juzgadora, al evidenciar que no presento la investigación, solicita la misma mediante oficio 1905-10 de fecha 19-05-2010.
De igual manera, se evidencia auto donde se deja constancia que la referida investigación fue entregada por el Abg. Fiscal auxiliar RANDY FIGUEROA MUCETT, a este Tribunal, y se ordenó agregar a la solicitud signada bajo el N° 12C-1912-10.
Este tribunal pasar a resolver bajo las siguientes Consideraciones:

En virtud de la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal de Instancia, siendo competente para conocer de la presente solicitud conforme lo establece el artículo 64 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

Se evidencia de la referida solicitud, que los ciudadanos HERNAN FERNANDEZ BABARCA Y AURYMARY SALAS SANTOS, identificados como abogados inscritos en los impre abogados N° 37634 y 108556, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ANGEL CORZO BRACHO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 101.050, con domicilio en el valle de Camoruco Avenida Orinoco, Residencia la Cascada piso 09, apartamento 91ª, Municipio San José Valencia, Estado Carabobo.
Se evidencia del contenido de la solicitud del Ministerio Público que el ciudadano, LUIS ANGEL CORZO, es el propietario, de un inmueble, el cual esta ubicado en una extensión de terreno identificado con el N° 337 de la Manzana “Q”,de la Urbanización Lago Mar Beach Club, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa de esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia. El cual presenta los siguientes linderos: NORTE EN VEINTE METROS (20 MTS.) CON parcela, 342, SUR: En VEINTE METROS CON DOS CENTIMETROS (20.02) con la avenida el Palmar. ESTE: EN CUARENTA METROS CON VEITICUATRO CENTIMETROS (40,24, MTS.) y OESTE: En CUARENTA METROS CON VEITICUATRO CENTIMETROS (40,24 MTS), Con la Parcela 338. solicitud que sustenta el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los 585 y 588 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTO DE DERECHO

Este Tribunal de Instancia al efecto constata, que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante Resolución motivada, algunas de las Medidas siguientes:
9°- "Cualquier otra Medida Preventiva o Cautelar que el Tribunal mediante auto razonando, estime procedente o necesaria". En este caso, Medida de Prohibición de enajenar y gravar, el inmueble ubicado en una extensión de terreno identificado con el N° 337 de la Manzana “Q”,de la Urbanización Lago Mar Beach Club, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa de esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia. El cual presenta los siguientes linderos: NORTE EN VEINTE METROS (20 MTS.) CON parcela, 342, SUR: En VEINTE METROS CON DOS CENTIMETROS (20.02) con la avenida el Palmar. ESTE: EN CUARENTA METROS CON VEITICUATRO CENTIMETROS (40,24, MTS.) y OESTE: En CUARENTA METROS CON VEITICUATRO CENTIMETROS (40,24 MTS), Con la Parcela 338. solicitud que sustenta el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los 585 y 588 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Juzgadora considera que en la doctrina el Dr. Arteaga Sánchez: "....señala enunciado del propio artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de alguna manera da a entender en contra de lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, que la regla en el proceso penal seria la privación de la Libertad y cuando está indicada, procederían Medidas Cautelares Sustitutivas."
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
" Define las Medidas Preventivas Asi: " Son las que decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de Prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"; las medidas son:
1- El Embargo de Bienes Muebles.
2- El Secuestro de bienes determinados
3- Prohibición de Gravas y Enajenas Bienes Inmuebles.
El artículo 551 del Código Orgánico Procesal normativa aplicable por dispocisiones legales del Código de Procedimiento Civil con respecto a los bienes muebles e inmueble, dice lo siguiente:
" Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las Medidas Preventivas relacionadas con el aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, serán aplicables en materia procesal".

Esta Juzgadora considera, que en el caso que nos ocupa, puede apreciarse que la Fiscalia del Ministerio Público, ha dado inicio a la Investigación por la Presunta comisión de los delitos: FALSIFICACION DE ESCRITURA Y ESTAFA, previsto, y sancionado en los artículos 321 y 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ANGEL CORZO BRACHO. Todo ello, a través de la denuncia que interpusiera el ciudadano LUIS ANGEL CORZO BRACHO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 101.050, con domicilio en el valle de Camoruco Avenida Orinoco, Residencia la Cascada piso 09, apartamento 91ª, Municipio San José Valencia, Estado Carabobo. Por intermedio de los Apoderados Judiciales HERNAN FERNANDEZ BABARCA Y AURYMARY SALAS SANTOS, identificados en actas.

De igual manera, se evidencia copia certificada de documentos de Propiedad, de fecha 29 de Noviembre de 1966, el cual quedo registrado bajo el N° 22, Protocolo, 1°, Tomo 08, emanada del Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia. De igual manera, se evidencia copia de documento certificado del mismo Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia. De fecha 23, de Agosto de 1983, bajo el N° 38, Protocolo 1° Tomo 18, donde presuntamente el ciudadano de LUIS ANGEL CORZO Vende pura y simple al señor LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ VILORIA, Según la copia certificada del mencionado Registro.

Esta Juzgadora considera, que en el caso que nos ocupa, se observa el cumplimento de los requisitos que debe darse para que proceda la Medida Innominada como Prohibición de Enajenar y Gravar, de la establecidas en el articulo588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 256 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, las Medidas Preventivas, llámense Precautelativas, Asegurativas o Provisionales que en materia de Bienes y nunca a personas, manda la norma adjetiva, solo con el fin de impedir la materialización del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). Y que en el presente caso, se evidencia que la solicitud recae sobre Medida Cautelar Innominada, El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala como lo son : Embargos y Secuestros de Bienes; y Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes. Medidas estas que se solicitan; y que el Ministerio Público denomina Innominadas, con Base al articulo 256 Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al tratarse de de una solicitud que se refiere a derechos y bienes, lo cual del artículo 588, norma por supuesto aplicable en este caso debe declararse procedente, habida cuenta que el numeral 9 de la norma adjetiva, del articuló 256 que invoca es facultativo para atender la solicitud de Medidas Innominadas, sobre el inmueble ubicado en una extensión de terreno identificado con el N° 337 de la Manzana “Q”,de la Urbanización Lago Mar Beach Club, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa de esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia. El cual presenta los siguientes linderos: NORTE EN VEINTE METROS (20 MTS.) CON parcela, 342, SUR: En VEINTE METROS CON DOS CENTIMETROS (20.02) con la avenida el Palmar. ESTE: EN CUARENTA METROS CON VEITICUATRO CENTIMETROS (40,24, MTS.) y OESTE: En CUARENTA METROS CON VEITICUATRO CENTIMETROS (40,24 MTS), Con la Parcela 338 y ASI SE DECIDE.- .