REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL










JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 31 DE MAYO DE 2010
200° Y 151°



JUEZA: DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR PONTILES.
IMPUTADOS: NESTOR LUIS LAGUNA Y DANIEL URQUIETO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DANIEL OLMOS.
DEFENSOR PUBLICO N° 21: FERNANDO SILVA.
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA


AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Lunes (31) de Mayo del presente año (2.010), siendo las Once de la mañana (11:00 am), previo lapso de espera, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano: NESTOR LUIS LAGUNA, DANIEL URQUIETO e ISAIS MENDOZA, Como COAUTORES en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y robo de vehículo automotor y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 405, en concordancia en los articulo 80 y 82 del Codigo Penal, Cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PARRA MEJIAS, EDIN HEBERTO FONSECA y PAULO RANGEL GUERRA. Se constituyó la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, actuando como JUEZA UNDECIMA (11°) DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ, como Secretario en la Sala de este Despacho, a los fines de su realización de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en contra de los ciudadanos acusados NESTOR LUIS LAGUNA, DANIEL URQUIETO e ISAIS MENDOZA, Como COAUTORES en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y robo de vehículo automotor y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 405, en concordancia en los articulo 80 y 82 del Codigo Penal, Cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PARRA MEJIAS, EDIN HEBERTO FONSECA y PAULO RANGEL GUERRA. Se declara abierto el acto, procediendo en consecuencia el secretario de este tribunal ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ, a verificar la notificación y presencia de las partes. Se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR PONTILES ROSAS, los imputados NESTOR LUIS LAGUNA y DANIEL URQUIETO, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, el Defensor Privado ABG. DANIEL OLMOS TORRES y el Defensor Publico N° 21 ABG. FERNANDO SILVA. Verificada la presencia de las partes, toma la palabra la ciudadana Jueza Undécima en Funciones de Control, DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, dando inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR y se procede inmediatamente a imponer a los Acusados NESTOR LUIS LAGUNA y DANIEL URQUIETO, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así mismo se notifico a las partes de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; se explico en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el articulo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la victima y al imputado consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informo a las partes que esta Audiencia Preliminar, no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, de igual modo la trascendencia e importancia de este acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal (A) Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR PONTILES ROSAS, quien expuso:“Ratifico todos y cada uno de sus partes el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil en fecha 07-04-09 en contra del ciudadano acusado NESTOR LUIS LAGUNA, DANIEL URQUIETO e ISAIS MENDOZA, por cuanto el Ministerio Publico en el desarrollo de la investigación así como los elementos de convicción recabados condujeron a determinar la responsabilidad objetiva de los hoy imputados por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de Hurto y robo de vehículo automotor y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 405 del Código Penal Vigente, así como los articulo 80 y 82 del Código Penal Vigente, por lo cual le solicito a este digno tribunal en funciones de control sean admitidas las pruebas, por cuanto las mismas son útiles necesarias y pertinentes y fueron incorporadas al proceso de manera licita, por lo cuaL el Ministerio Publico produjo como acto conclusivo escrito acusatorio por los hechos ocurridos el día 20-02-2.009, igualmente solicito el enjuiciamiento de los mencionados imputados NESTOR LUIS LAGUNA, DANIEL URQUIETO e ISAIS MENDOZA, ahora bien por cuanto se observa en el expediente que cursa por este tribunal donde aparece comunicación signada con el numero oficio 3.127-09, de fecha 09-12-2.009, dirigida a este tribunal de control donde el ciudadano director del Centro de Arrestos preventivas EL MARITE, notifica que el día 1-12-0.009, siendo aproximadamente las 12:30PM en el pabellón a resulto muerto por arma de fuego el ciudadano ISAIS MENDOZA. Ahora Benin con relación al mencionado solicito al tribunal la extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 1 por haberse producido la muerte. Asimismo solicito se mantenga la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto los hechos que generaron la misma no han cambiado y solicito de este tribunal admita las pruebas ofertadas, así como el enjuiciamiento de los hoy imputados. “Es Todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal, impone a los Acusados NESTOR LUIS LAGUNA Y DANIEL URQUIETO de la garantía contenida en el Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que ninguna persona puede confesarse culpable, asimismo ni contra su cónyuge ascendiente ni descendiente, y si decide hacerlo lo hará sin juramento, de sus derechos contenidos en los artículos 125, 130, 131 y 132, de las alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37,40, 42, así como del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estando libre de juramento, prisión, apremio y coacción el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: NESTOR LUIS LAGUNA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27-07-79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, (Indocumentado), hijo de HILDA VALENCIA y ASCICLO MAXIRUBY, residenciado en la Urbanización Irama, detrás de3 la estación de servicio EL TREVOL, que queda en al avenida 05 del 18 de octubre, avenida 08, a diez metros del comando motorizado de la Urbanización de Irama N° D-05, Municipio Maracaibo, y expuso: “Soy Inocente”. “Es Todo” y DANIEL URGUIETO VIDORETI, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad Nº 15.406.643, hijo de CLEI VIDOREPI y JAIME URQUIETI, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 16, vereda 11, Casa Nº 6 Municipio Maracaibo Estado Zulia. , y expuso: “Soy Inocente”. “Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico N° 21 FERNANDO SILVA, quien expuso: “Esta defensa solicita en el presente acto no sea admitida la acusación fiscal en contra mi defendido DANIEL URQUIETO e ISAIS MENDOZA, con relación a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 405 del Código Penal Vigente, así como los articulo 80 y 82 del Código Penal Vigente, en virtud de que en la acusación presentada por el representante de la vindicta publica, no se observa ningún elemento de convicción para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido con relación a ese delito, ya que no existe ningún examen medico legal que se le debió haberle practicado a la presunta victima de autos para determinar las lesiones sufridas por ella misma y poder evidenciar si afectivamente se encontraba en grave peligro su vida para poder calificarla como un homicidio en grado de frustración, tampoco se observa una ampliación de la acusación por el Ministerio Publico, razón por la cual esta defensa solicita se sobresea la causa con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en la articulo m318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien silicita igualmente esta defensa se decrete el Auto de apertura de juicio oral y publico, haciendo esta defensas mía las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Publico, aun cuando esta renuncia total o parcialmente de algunas de ellas, igualmente solicita esta defensa se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa que la privación de libertad y asimismo copia simple de la presente acta. “Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. DANIEL OLMOS TORRES, quien expuso: “Leída y analizadas la presente acusación fiscal por parte de esta defensa, se ha demostrado que no hay evidencia o en todo caso no se ofreció en la acusación penal ningún informe medico legal que demuestre que persona alguna fue lesionada o herida o corrió con peligro su vida, lo que hace inexistente en la oportunidad de pronunciarse en tribunal, que si lo ofrece con posterioridad a la acusación del Ministerio Publico, quedaría completamente extemporánea, igualmente esta defensa solicita que no sea admitida por este Tribunal Undécimo de Control la acusación penal, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto el mismo en ningún momento se a demostrado, esta defensa solicita la apertura a juicio oral y publica con respecto al otro delito que es TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de Hurto y robo de vehículo automotor, igualmente solicito el Principio de comunidad de prueba para un eventual de juicio oral y publico igualmente solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD cualquiera de las establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. “Es Todo”. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al ciudadano Fiscal (A) Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR PONTILES ROSAS, quien expuso: Por cuanto se observa que los defensores de los imputados de autos tanto como su defensor privado como el defensor publico, HACIENDO observaciones en cuanto a la prueba de experticia o evaluación legal (examen medico forense) a la victima de autos EDIN HEBERTO FONSECA, en fecha 09-03-2.009, este despacho fiscal ordeno practicar una serie de diligencia una ves que tubo conocimiento de el hecho punible ordenándose la correspondiente orden de investigación y muy particularmente en el Numeral 07 donde le indicaba al órgano comisionado cualquier victoria diligencia que considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos como quiera que la complejidad de la investigación así como la magnitud del daño causado de las victimas invoco en este acto extracto de jurisprudencia emanada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado BLANCA ROSA MARMOL de fecha 11-08-2.005, expediente 040077, sentencia N° 543, y donde dejo establecido0 para es6te tipo de investigaciones que basta que el órgano que dirige la investigación en este caso el Ministerio Publico por tener el Monopolio de la investigación penal fue ordenada como tal se evidencia la orden de inicio mencionada, por cuanto para el momento de presentar el acto conclusivo no se tenia respuesta producto del volumen del trabajo por lo cual le solicito a este tribunal admita lo referido a la prueba mencionada, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal referido a pruebas complementarias. “Es Todo”. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al Defensor Privado ABG. DANIEL OLMOS TORRES, quien expuso: “ Es de hacer notar que el Ministerio Publico tuvo su oportunidad legal por mandato de la Ley de ofrecer de incorporar a la acusación penal el informe medico de las victimas, para que el mismo pudiera ser contradicho en el juicio oral y7 publico, pero como no lo hicieron y en ningún momento hubo una ampliación de la acusación penal del Ministerio Publico, el lapso recluyó de derecho, lo que hace inasistente el informe medico de la victima para poder demostrar en un juicio oral y publico el supuesto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es por lo que solicitamos lo antes antes dicho que se apertura por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y se sobresea la causa con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en la articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. “Es Todo”.
Escuchadas las exposición del Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Publica y los Acusados de Autos, en presencia de ellas de forma oral este Juez fundamenta la decisión a la cual hace referencia el artículo 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERO: Observa esta Juzgadora que la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, en fecha 07 de Abril de 2010, en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS LAGUNA Y DANIEL URQUIETO, Como COAUTORES en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y robo de vehículo automotor y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 405, en concordancia en los articulo 80 y 82 del Código Penal, Cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PARRA MEJIAS, EDIN HEBERTO FONSECA y PAULO RANGEL GUERRA, descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el Capitulo II inserto en los folios 96, 97 Y 98 del escrito de Acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora de control que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos consagrados en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta juzgadora considera que existen suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del hoy Acusada y la vinculación con los hechos explicados por la representante de la vindicta publica razón por la cual se ADMITE PARCIALMENTE, por cuanto se evidencia de el escrito acusatorio que efectivamente como lo enuncia la defensa en ninguno de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto testificales como documentales las cuales deben ser enunciadas indicado su pertinencia y necesidad en el juicio, para la demostración del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 405, en concordancia en los articulo 80 y 82 del Código Penal, tal como lo establece el articulo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose violación y omisión en cuanto a las pruebas que puedan determinar o no la responsabilidad penal del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que este tribunal ateniendo a lo establecido en el articulo 20 ordinal 2 en cuanto fue desestimada por defecto en su promoción, por lo que SE DESESTIMA la acusación en cuanto al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION y por lo que se admite parcialmente la acusación. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y robo de vehículo automotor, admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Con relación al SOBRESEIMIENTO, este tribunal se pronunciara una vez recibida por ante este despacho el acta de defunción por lo que se compulsa la presente causa. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por las Defensas en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, el daño social causado y por cuanto se mantiene en tiempo modo y lugar lo elementos de convicción que dieron origen a la presente causa. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida Parcialmente como ha sido la Acusación Fiscal, se instruye a los Acusados NESTOR LUIS LAGUNA y DANIEL URQUIETO, respecto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el Articulo 376 del Código Adjetivo Penal, concediéndole la palabra a los imputados NESTOR LUIS LAGUNA manifestando lo siguiente: “SOY INOCENTE, NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS” y DANIEL URQUIETO, manifestando lo siguiente: “SOY INOCENTE, NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS”. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por las partes. SÉPTIMO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público del Acusado ante la Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda por distribución, seguido a los acusados NESTOR LUIS LAGUNA Y DANIEL URQUIETO, Como COAUTORES en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y robo de vehículo automotor, perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PARRA MEJIAS, EDIN HEBERTO FONSECA y PAULO RANGEL GUERRA.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIOAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Observa esta Juzgadora que la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, en fecha 07 de Abril de 2010, en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS LAGUNA Y DANIEL URQUIETO, Como COAUTORES en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y robo de vehículo automotor y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 405, en concordancia en los articulo 80 y 82 del Código Penal, Cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PARRA MEJIAS, EDIN HEBERTO FONSECA y PAULO RANGEL GUERRA, descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el Capitulo II inserto en los folios 96, 97 Y 98 del escrito de Acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora de control que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos consagrados en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta juzgadora considera que existen suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del hoy Acusada y la vinculación con los hechos explicados por la representante de la vindicta publica razón por la cual se ADMITE PARCIALMENTE, por cuanto se evidencia de el escrito acusatorio que efectivamente como lo enuncia la defensa en ninguno de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto testificales como documentales las cuales deben ser enunciadas indicado su pertinencia y necesidad en el juicio, para la demostración del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 405, en concordancia en los articulo 80 y 82 del Código Penal, tal como lo establece el articulo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose violación y omisión en cuanto a las pruebas que puedan determinar o no la responsabilidad penal del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que este tribunal ateniendo a lo establecido en el articulo 20 ordinal 2 en cuanto fue desestimada por defecto en su promoción, por lo que SE DESESTIMA la acusación en cuanto al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION y por lo que se admite parcialmente la acusación. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y robo de vehículo automotor, admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Con relación al SOBRESEIMIENTO, este tribunal se pronunciara una vez recibida por ante este despacho el acta de defunción por lo que se compulsa la presente causa. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por las Defensas en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, el daño social causado y por cuanto se mantiene en tiempo modo y lugar lo elementos de convicción que dieron origen a la presente causa. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida Parcialmente como ha sido la Acusación Fiscal, se instruye a los Acusados NESTOR LUIS LAGUNA y DANIEL URQUIETO, respecto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el Articulo 376 del Código Adjetivo Penal, concediéndole la palabra a los imputados NESTOR LUIS LAGUNA manifestando lo siguiente: “SOY INOCENTE, NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS” y DANIEL URQUIETO, manifestando lo siguiente: “SOY INOCENTE, NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS”. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por las partes. SÉPTIMO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público del Acusado ante la Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda por distribución, seguido a los acusados NESTOR LUIS LAGUNA Y DANIEL URQUIETO, Como COAUTORES en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y robo de vehículo automotor, perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PARRA MEJIAS, EDIN HEBERTO FONSECA y PAULO RANGEL GUERRA, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de Cinco (05) días, acordándose la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Se deja constancia que la presente audiencia se celebró conforme a lo establecido en la Ley. Concluye el acto siendo las (4:00) horas de la Tarde. Se registró la Decisión bajo el Nº.- 0565-10 en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZA UNDECIMA DE CONTROL


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR




EL FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. EDGAR PONTILES





EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. DANIEL OLMOS



EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 21



ABG. FERNANDO SILVA





LOS IMPUTADOS




NESTOR LUIS LAGUNA DANIEL URGUIETO VIDORETI









EL SECRETARIO



ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA










RR/CEGQ.-*
Causa 11C-17.006-09.-*