REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 30 DE MAYO DE 2010
200° Y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN Nº 0562-10 CAUSA N° 11C-251-10

En el día de hoy, Sábado treinta (30) de Mayo del presente año (2.010), siendo la Una de la Tarde (01:00PM), constituido este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control por la Jueza ABG. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, y el Secretario ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA, siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, referida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza requiere del secretario la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, el Fiscal Primero (01º) del Ministerio Público ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, el ciudadano NÉSTOR CASTILLO CASTILLO imputado de auto, a quien el Tribunal procede a interrogar si posee abogado de confianza, que lo asistan en la presente causa como defensores, manifestando el imputado NESTOR CASTILLO CASTILLO, “Si, tengo abogado de mi confianza, designo a la Abogada en ejercicios ABG (S). GRISELDA TERA DE DUARTE, quien se encuentra presentes en este acto, por lo que esta Juzgadora procede a solicitar manifieste su aceptación o excusa y en caso de aceptación juren desempeñar fielmente el cargo recaído en su persona; quien expuso: “Acepto la designación formulada y juro desempeñar fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona como lo es la defensa del imputado de auto NÉSTOR CASTILLO CASTILLO, estando debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 56.738, respectivamente, ambos con domicilio procesal ubicado en: La Avenida Bella Vista, Edificio Bongli, Oficina 01, Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos: 0414-363.57.22 y 614.13.37. En este estado la jueza cede la palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de la siguiente manera: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano NÉSTOR CASTILLO CASTILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes antidrogas, de la policía Regional, en un procedimiento policial realizado a las 9:15 horas de la noche del día 28-05-2.010, en la forma como se describe a continuación: siendo las 10:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho la funcionario 0F/TEC/2D0. (PR) 3236 MARÍA DÍAZ, adscrita al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, quien estando debidamente facultada y en conformidad con los artículos 110, 111,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de una determinada actuación Policial, realizada en el Ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: "Siendo la 09:15hrs de la noche, encontrándome de servicio en la Estación GECA, se recibió llamada al teléfono de esta sede 0261-3251026 de una persona con acento masculino quien no aporto su identidad por temor a represalias, la misma manifiesta que en el sector San Isidro Kilómetro 18 vía a La Concepción en la Gallera se encontraba un sujeto de tez morena contextura gruesa quien vestía de pantalón jean azul y sweater de franjas naranja y gris, el cual se encontraba portando un arma de fuego constituyendo una amenaza a los pobladores, ante esta situación me indicó el INSPECTOR JEFE (PR) 100 JOVER MARTÍNEZ Jefe del GECA que conformara una comisión policial y verificara la novedad notificando de la situación al COMISARIO JEFE (PR) NELSON HERNÁNDEZ Coordinador de los Grupos Especiales de la Policía Regional de! Estado Zulia, por lo que habilité la Unidad PR-788 en compañía de los funcionarios OF/1RO. (PR) 0395 ASTOLFO ESPINA y OF/2DO. (PR) 3679 JOSELINO GARCÍA, trasladándome hasta la dirección antes mencionada, una vez ubicada la gallera avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie con las mismas características aportadas, por lo que una vez identificados nosotros como autoridad policial se le dio la voz de alto y se le ordenó que mostrara todo lo que se encontrara adherido a su cuerpo, esto según lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrando el OF/2DO. (PR) 3679 JOSELINO GARCÍA oculto en el cinto del pantalón del lado derecho lo siguiente: 1.- Un (01) arma de fuego tipo pistola marca TAURUS calibre 9mm modelo PT92FS serial TVE53087 elaborada en metal cromado con empuñadura de material sintético de color negro, contentiva de un cargador con trece (13) cartuchos calibre 9mm en su interior en su estado original sin permutar se le exigió el respectivo porte así como su identificación personal, manifestando no tenerlo; por lo que procedimos a indicarle el motivo de su detención (Flagrancia) así como a notificarle sus derechos según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ante el desarrollo del procedimiento Varias de las personas que se encontraban en el lugar tomaron una actitud hostil queriendo interferir en la detención del ciudadano, lo que motivó a sacar del sitio al mismo para proteger la integridad física de los funcionarios y de la unidad policial, trasladando al ciudadano detenido y el arma incautada hasta la sede del Grupo Especial de Canes Antidrogas, quedando identificado como: 1.- NÉSTOR CASTILLO CASTILLO, venezolano de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.298.987, dijo residir en sector curva de Molina barrio Bicentenario calle 102. Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que el hecho narrado concreta la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito por el cual se solicita al Tribunal que decrete la PRIVACIÓN PEREVNTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos, pues existe una presunción razonable del peligro de fuga, tal y como se señala en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la información aportada al Ministerio Publico por la ciudadana ALIDA ROSA MORALES FERRER, quien rindió declaración por ante la Fiscalía Primera el día 30 de mayo de 2010, y manifestó que el imputado de autos es la persona que dio muerte a su hijo DAVID VILCHEZ MORALES, el día 08 de junio de 2008, lo que hace necesario que este tribuna acoja la solicitud de privación de la libertad que se hace en este acto por el Ministerio Publico, ya que se está hablando de un delito grave como es el de HOMICIDIO, para posteriormente emitir un acto conclusivo ajustado a derecho, así mismo sea decretada la aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 ejusdem, todas vez que existen un delito no prescrito, que es un hecho que merece pena de privativa de libertad, hay elementos para estimar que el imputado es autor del hecho y responsables del delito que se le imputan, tomando en consideración que dicha medida de privación solicitada no es improcedente por los fundamento jurídicos anteriormente dados, pues de conformidad con el artículo 253 del código adjetivo, la prohibición de decreto de privación de libertad solo lo es para los delitos cuya pena corporal no exceda de tres años, y siendo que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, excede de dicho límite, es facultad del juez decretar la privación solicitada, pues en el caso de autos existe la presunción razonable del peligro de fuga, asimismo se solicita sea decretada la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 289 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo copias simple del acta. “Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento conforme lo prevé el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le comunica detalladamente el hecho punible que se le atribuye, instruyéndolo de que su declaración es un medio para sus defensas y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. En este estado se procede a identificar al imputado: NESTOR CASTILLO CASTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.298.987, hijo de FATIMA CASTILLO (D) y padre BALMORE CASTILLO, residenciado en Barrio Cañada Honda, Avenida 40B, Casa N° 93-20, entrando por auto escape POPEYE primera entrada a mano izquierda callejón los Bellosos, Teléfonos: 0424-693.80.73 Y 0424-605.29.54, Municipio Maracaibo Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.75 aproximadamente, de contextura Obesa, cabello Negro, de piel Meztizo, nariz Redonda, labios normales, ojos color Pardos, de cejas Arqueadas, orejas Normales, presenta tatuajes ni cicatrices; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “ Yo Salí de la compañía a las 9 de la noche, porque siempre salgo a las seis y hubo reunión de condominio, me fui a la gallera y en poco tiempo llego una comisión de la regional, me revisaron y me consiguieron el Arma el porte esta en proceso una 92F tauro, y hay me llevaron al comando y me enviaron al Reten, yo tengo 10 años trabajando con la empresa Piedras del Sol con los Ingenieros ROBINSON ROSALES y MARCHENA y nunca he tenido problemas con nadie y frecuento siempre en esa zona porque en esa zona trabajo. “Es Todo”. Seguidamente a la Defensora Privada ABG (S). GRISELDA TERA DE DUARTE, Quien Expone: “ Del estudio y análisis de las catas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que mi defendido no se encuentra incurso en ningún delito por cuanto su porte de arma se encuentra en trasmite por ante el DARFA, ahora bien esta defensa en aras del derecho a la defensa apegada a derecho solicita a esta representación que no decrete la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Vendita Publica, por cuanto el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO acarrea una pena menor de 10 años por lo que no existe peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco peligro de obstaculizando de conformidad con el articulo 252 también Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se ajusta a derecho privarlo de libertad por el delito antes mencionado consignando esta defensa en este acto recibo de electricidad en aras de establecer su domicilio y que el mismo vive dentro de la Jurisdicción. Ahora bien ciudadana Juez en cuanto al acta de entrevista que se encuentra inserta en el folio N° 6 de la presente causa de fecha 30-05-2.010 y que establece que en esta miasma fecha es decir el día de hoy siendo las 8:54 compareció ante el despacho fiscal la ciudadana ALIDA ROSA MORALES FERRER, y expone; que el ciudadano NÉSTOR VALMORE CASTILLO CASTILLO, es el sujeto que se encuentra incurso en la muerte de su hijo ocurrida el 8 de junio del 2.008, pero que ella nunca había ido a la Fiscalia porque las tenían amenazadas tanto a ella como a sus hijas, y que ahora que esta preso es que ella viene a denunciar, al igual que otro hermano de nombre CRISANTO CASTILLO que también según ella dio muerte a su otro hijo el día 25-02-.2009, por consiguiente ciudadana Juez esta defensa en cuanto a esta acta policial en la que el Ministerio Publico se basa para solicitar la medida de privación de libertad no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto por el delito de HOMICIDIO debe de haber una denuncia previa y por ende una investigación tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en la presente caso no existe la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida, si no en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, en consecuencia siendo cierto lo que expone la ciudadana ALIDA ROSA MOTRALES debe realizarse una investigación correspondiente para determinar si mi representado se encuentra incurso en ese delito, pero estando en libertad, por cuanto por el mismo no fue detenido en forma flagrante, siendo dable destacar y de gran importancia que ni siquiera el arma que portaba mi representado se encuentra incursa en ningún delito porque fue verificada por el Órgano Actuante, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez , esta defensa en aras de los derechos fundamentales como de los derechos humanos y apegada a todos los principios de rigen nuestro sistema acusatorio como lo son el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, la igualdad entre las partes y estado de libertad, como también la finalidad del proceso que tiene la esencia de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, solicita No sea decretada la privación de libertad y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea con presentación o fiadores personales, por cuanto el delito que se le imputa en este acto es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, asimismo ciudadana Juez que tome en consideración que mi representado se encuentra domiciliado en esta jurisdicción tal y como costa en el recibo de electricidad, y como también lo manifestó mi representado que tiene mas de 10 años laborando con una empresa del Estado de reconocida solvencia y es la persona mas interesada que realmente se realice una averiguación exhaustiva para demostrar su inocencia pero estando en libertad tal y como lo establece el sistema acusatorio comprometiéndose el mismo a cumplir con este despacho al igual que con el Ministerio Publico para el esclarecimiento de los hechos e igualmente solicito copia simple de todo el presente expediente. “Es Todo”.
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano NESTOR CASTILLO CASTILLO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional. Para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Se desprende de actas que la aprehensión del antes mencionado ciudadano, se realizo “…Siendo las 10:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho la funcionario 0F/TEC/2D0. (PR) 3236 MARÍA DÍAZ, adscrita al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, quien estando debidamente facultada y en conformidad con los artículos 110, 111,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de una determinada actuación Policial, realizada en el Ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: "Siendo la 09:15hrs de la noche, encontrándome de servicio en la Estación GECA, se recibió llamada al teléfono de esta sede 0261-3251026 de una persona con acento masculino quien no aporto su identidad por temor a represalias, la misma manifiesta que en el sector San Isidro Kilómetro 18 vía a La Concepción en la Gallera se encontraba un sujeto de tez morena contextura gruesa quien vestía de pantalón jean azul y sweater de franjas naranja y gris, el cual se encontraba portando un arma de fuego constituyendo una amenaza a los pobladores, ante esta situación me indicó el INSPECTOR JEFE (PR) 100 JOVER MARTÍNEZ Jefe del GECA que conformara una comisión policial y verificara la novedad notificando de la situación al COMISARIO JEFE (PR) NELSON HERNÁNDEZ Coordinador de los Grupos Especiales de la Policía Regional de! Estado Zulia,, por lo que habilité la Unidad PR-788 en compañía de los funcionarios OF/1RO. (PR) 0395 ASTOLFO ESPINA y OF/2DO. (PR) 3679 JOSELINO GARCÍA, trasladándome hasta la dirección antes mencionada, una vez ubicada la gallera avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie con las mismas características aportadas, por lo que una vez identificados nosotros como autoridad policial se le dio la voz de alto y se le ordenó que mostrara todo lo que se ^centrara adherido a su cuerpo, esto según lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrando el OF/2DO. (PR) 3679 JOSELINO GARCÍA oculto en el cinto del pantalón del lado derecho lo siguiente: 1.- Un (01) arma de fuego tipo pistola marca TAURUS calibre 9mm modelo PT92FS serial TVE53087 elaborada en metal cromado con empuñadura de material sintético de color negro, contentiva de un cargador con trece (13) cartuchos calibre 9mm en su interior en su estado original sin permutar se le exigió el respectivo porte así como su identificación personal, manifestando no tenerlo; por lo que procedimos a indicarle el motivo de su detención (Flagrancia) así como a notificarle sus derechos según lo establecido en los arSculos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ante el desarrollo del procedimiento Varias de las personas que se encontraban en el lugar tomaron una actitud hostil queriendo interferir en la detención del ciudadano, lo que motivó a sacar del sitio al mismo para proteger la integridad física de los funcionarios y de la unidad policial, trasladando al ciudadano detenido y el arma incautada hasta la sede del Grupo Especial de Canes Antidrogas, quedando identificado como: 1.- NÉSTOR CASTILLO CASTILLO, venezolano de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.298.987, dijo residir en sector curva de Molina barrio Bicentenario calle 102; lo que se subsume sin lugar a dudas en el supuesto N° 02, de los cuatro, momentos o situaciones, que tiene la definición de flagrancia, expresado en la sentencia antes mencionada y que traído a la letra es del siguiente tenor: 2.- “ Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen esta causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: NESTOR CASTILLO CASTILLO; por encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal en el presente caso, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; no prescrito, por lo que resulta pertinente traer a colación las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y el imputado de marras, destacándose entre otros asuntos, los siguientes: Corre inserto al folio (02 y su vuelto) se encuentran ACTA POLICIAL, de fecha 28-05-2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional, de lo cual están plasmado lo siguiente; En fecha 28-05-2.010, Siendo las 10:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho la funcionario 0F/TEC/2D0. (PR) 3236 MARÍA DÍAZ, adscrita al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, quien estando debidamente facultada y en conformidad con los artículos 110, 111,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de una determinada actuación Policial, realizada en el Ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: "Siendo la 09:15hrs de la noche, encontrándome de servicio en la Estación GECA, se recibió llamada al teléfono de esta sede 0261-3251026 de una persona con acento masculino quien no aporto su identidad por temor a represalias, la misma manifiesta que en el sector San Isidro Kilómetro 18 vía a La Concepción en la Gallera se encontraba un sujeto de tez morena contextura gruesa quien vestía de pantalón jean azul y sweater de franjas naranja y gris, el cual se encontraba portando un arma de fuego constituyendo una amenaza a los pobladores, ante esta situación me indicó el INSPECTOR JEFE (PR) 100 JOVER MARTÍNEZ Jefe del GECA que conformara una comisión policial y verificara la novedad notificando de la situación al COMISARIO JEFE (PR) NELSON HERNÁNDEZ Coordinador de los Grupos Especiales de la Policía Regional de! Estado Zulia,, por lo que habilité la Unidad PR-788 en compañía de los funcionarios OF/1RO. (PR) 0395 ASTOLFO ESPINA y OF/2DO. (PR) 3679 JOSELINO GARCÍA, trasladándome hasta la dirección antes mencionada, una vez ubicada la gallera avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie con las mismas características aportadas, por lo que una vez identificados nosotros como autoridad policial se le dio la voz de alto y se le ordenó que mostrara todo lo que se ^centrara adherido a su cuerpo, esto según lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrando el OF/2DO. (PR) 3679 JOSELINO GARCÍA oculto en el cinto del pantalón del lado derecho lo siguiente: 1.- Un (01) arma de fuego tipo pistola marca TAURUS calibre 9mm modelo PT92FS serial TVE53087 elaborada en metal cromado con empuñadura de material sintético de color negro, contentiva de un cargador con trece (13) cartuchos calibre 9mm en su interior en su estado original sin permutar se le exigió el respectivo porte así como su identificación personal, manifestando no tenerlo; por lo que procedimos a indicarle el motivo de su detención (Flagrancia) así como a notificarle sus derechos según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ante el desarrollo del procedimiento Varias de las personas que se encontraban en el lugar tomaron una actitud hostil queriendo interferir en la detención del ciudadano, lo que motivó a sacar del sitio al mismo para proteger la integridad física de los funcionarios y de la unidad policial, trasladando al ciudadano detenido y el arma incautada hasta la sede del Grupo Especial de Canes Antidrogas, quedando identificado como: 1.- NÉSTOR CASTILLO CASTILLO, venezolano de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.298.987, dijo residir en sector curva de Molina barrio Bicentenario calle 102. Corre inserto al folio (03) se encuentra INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-05-2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional. Corre inserto al folio (04 y su vuelto) se encuentra ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 28-05-2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional. Corre inserto al folio (05) se encuentra REGISTRO DE CADENA DE CUISTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-05-2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional. Corre inserto al folio (06) se encuentra ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-05-2.010, interpuesta por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la ciudadana ALIDA ROSA MORALES FERRER, de lo cual expuso; "Yo vengo a manifestar que el sujeto que tienen detenido de nombre NÉSTOR VALMORE CASTILLO CASTILLO, quien fue detenido el día viernes en la noche por la Policía Regional del Estado Zulia, que ese mismo sujeto fue el que le dio muerte a mi hijo DAVID JOSÉ VILCHEZ MORALES, el día 08 de junio de 2008, pero yo no había
venido nunca a la Fiscalía por que nos tenían amenazadas tanto a mi como a
mis hijas, y como ya era el segundo que me matan yo dejé todas mis cosas
hasta mi casa, y por el mismo temor no había venido pero ahora que esta
preso es que vengo para que lo dejen detenido y pague por la muerte de mi
hijo, ya que lo hizo delante de mi, y su otro hermano CRISANTO CASTILLO
conocido como "EL GOLLO", fue quien le dio muerte a mi otro hijo de nombre
FIDEL ALBERTO VILCHEZ MORALES, el día 25 de febrero de 2009, en la
casa de la que era mujer de mi hijo. Yo me entero de que a NÉSTOR
VALMORECASTILLO CASTILLO lo habían detenido por que un conocido
que no recuerdo llamo a mi hija para decirle y ella me avisó a mi". “Es Todo”. Aunado al hecho que las actas y en caso de concretarse la responsabilidad penal de los imputados, ello hace presumir el peligro de fuga, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, la exposición del ciudadano fiscal, donde explica las razones que lo motivaron a ordenar la apertura de la investigación en contra del imputado, considerando necesario mantenerlo PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado, por estar en presencia de un delito que atenta contra las varios bienes jurídicos tutelados, tomando en cuenta que el derecho procesal penal, se concibe como el conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiriéndose, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad; primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual los podría llevarlo de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez, a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, en vista de que estamos en la Etapa o Fase Preparatoria y que es con la investigación fiscal que verdaderamente se va ha determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos aquí imputados formalmente por el Ministerio publico. Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, igualmente al hecho que le está dado al Juez de Control en esta etapa del proceso, sólo evaluar y tomar en consideración los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la vindicta pública señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos imputados, por tanto la medida de privación judicial impuesta en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a los ciudadano ut supra referido, en la comisión del delito imputado. Por lo anteriormente señalado se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NESTOR CASTILLO CASTILLO, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar menos gravosa, solicitada por la Defensa Privada del imputado NESTOR CASTILLO CASTILLO en la presente causa, en virtud de no satisfacer los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantizar las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente las imputaciones formuladas en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha medida Solicitada en este acto por la Defensa. Asimismo se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarle lo aquí acordado. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NESTOR CASTILLO CASTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.298.987, hijo de FATIMA CASTILLO (D) y padre BALMORE CASTILLO, residenciado en Barrio Cañada Honda, Avenida 40B, Casa N° 93-20, entrando por auto escape POPEYE primera entrada a mano izquierda callejón los Bellosos, Teléfonos: 0424-693.80.73 Y 0424-605.29.54, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privado en cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, en virtud de no satisfacer los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantizar las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente las imputaciones formuladas en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha medida Solicitada en este acto por la Defensa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados NESTOR CASTILLO CASTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.298.987, hijo de FATIMA CASTILLO (D) y padre BALMORE CASTILLO, residenciado en Barrio Cañada Honda, Avenida 40B, Casa N° 93-20, entrando por auto escape POPEYE primera entrada a mano izquierda callejón los Bellosos, Teléfonos: 0424-693.80.73 Y 0424-605.29.54, Municipio Maracaibo Estado Zulia. CUARTO. Se Decreta la Continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 2205-10, a los fines de realizar la participación correspondiente. Remítase las presentes actuaciones al Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad legal. Se ordena la expedición de las copias simples de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. Regístrese la presente DECISIÓN bajo el N° 0562-10 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, siendo las Siete (07:00) horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA UNDÉCIMA DE CONTROL


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR



EL FISCAL (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ




LA DEFENSORA PRIVADA



ABG (S). GRISELDA TERA DE DUARTE


EL IMPUTADO


NESTOR CASTILLO CASTILLO



EL SECRETARIO



ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA









RR/CEGQ.-*
Causa Nº: 11C-251-10.-*