REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO, 30 DE MAYO DEL 2010
200° Y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

DÉCISIÓN N° 563-10 CAUSA No. 11C-248-10

EL JUEZ PROFESIONAL: DRA. RAIZA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

LAS PARTES

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS GUTIERREZ.
IMPUTADO: ELIECER DE JESUS CANOLE MEDINA
DELITO: SOLICITADO POR EL JUZGADO NOVENO DE CONTROL POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. NELSON MONTIEL

En el día de hoy, Domingo (30) de Mayo del año dos mil Diez (2.010), siendo las 12:20 del mediodía, constituido este Tribunal Undécimo en Funciones de Control por la Jueza DRA RAIZA RODRIGUEZ y el Secretario ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-

EXPOSICION FISCAL

Se recibió en esta misma fecha, escrito interpuesto por el ciudadano el ABOG. CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Primero (T) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien pone a la disposición de este Juzgado al ciudadano ELIECER DE JESUS CANOLE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.986.980, quien fue aprehendido el día 29-05-2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de presentar tres solicitudes por el Juzgado Noveno de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de fechas 02-09-2004, 26-09-2005 y 28-05-2008 respectivamente, según los oficios N° 973-04, 2618-05 y 2310-08; Memorando N° 11717. Ahora bien ciudadano juez vistas las actas procesales, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal Noveno de Control, por cuanto este Juzgado, fue quien valoro los elementos de convicción aportados en la solicitud de Orden de Aprehensión, en este sentido solicito decline la presente causa al referido Juzgado, a los fines de que el imputado de autos sea escuchado por su Juez Natural, de conformidad con lo estipulado en la Norma Adjetiva Penal. Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado: ELIECER DE JESUS CANOLE MEDINA, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso de no tenerla, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado ELIECER DE JESUS CANOLE MEDINA manifestó, “Si tengo abogado de confianza”. Siendo el profesional del Derecho, ABG. NELSON MONTIEL, inpreabogado N° 5.454, con domicilio procesal con domicilio procesal en la Urbanización Los Aceitunos, avenida 69 A, casa 28 D-30, Maracaibo Estado Zulia Telef. 0416-5610956, quien estando presente en la sala de este despacho expuso: “Acepto la defensa del imputado ELIECER DE JESUS CANOLE MEDINA, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez, se dirige al imputado ELIECER DE JESUS CANOLE MEDINA Previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el “Marite”, en presencia de su Defensa y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a identificarlo plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ELIECER DE JESUS CANOLE MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.986.980, fecha de nacimiento 24-12-82, soltero, hijo de LUZ MARIA MEDINA y ELIECER CANOLE, residenciado en el BARRIO REY DE REYES, AVENIDA 76, CASA N° 96 B-336, FRENTE AL ABASTO TEXAS, TEL. 0261-7882204. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, Estatura 1. 63 Aproximadamente, de Contextura fornida, Cabello de color negro, de Piel blanca, Nariz pequeña, Boca pequeña con bigotes escasos, Ojos de Color pardos, de Cejas Pobladas, orejas normales, no presenta tatuajes ni cicatrices; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “a mi se me extravió la cedula de identidad desde el año 2005, y nunca puse la denuncia, entonces ayer solo les mencione el numero de mi cedula a la policía y salio en el sistema que estaba solicitado por un tribunal, y por eso me detienen y me llevaron primero a la policía de la Rotaria, y luego a los patrulleros, ahí fue cuando metieron el numero de mi cedula y apareció en foto otra persona con mi numero de cedula y mi nombre, pero no soy yo, y por eso me detuvieron, a mi nunca me han detenido por un porte de arma. “Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. NELSON MONTIEL, quien expuso: ”mi defendido ciudadano ELIECER DE JESUS CANOLA MEDINA, fue detenido en el día de ayer por la comisión policial quien le solicito la cedula, la cual al ser ingresado en el sistema, aparece solicitado por el juzgado noveno de control del Estado Zulia, por el delito de Porte Ilícito de Arma, de fecha 02-09-2004. Mi defendido jamás ha estado detenido ni mucho menos ha cometido ningún delito pero como el mismo lo explico en su declaración, todo se debió a que se le extravió su cedula de identidad, la cual fue usada por otra persona, en consecuencia, solicito de este Tribunal, en virtud del principio de presunción de inocencia, y de conformidad con los articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que este Tribunal le conceda una MEDIDA CAUTELAR de presentación, ya que el Juzgado 9° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se encuentra acéfalo, y remitirlo a la orden de ese Tribunal significa que se va a encontrar privado por algún tiempo hasta tanto hagan la designación del titular de ese tribunal. No hay peligro de fuga, por cuanto el delito que presuntamente se le ha solicitado o es solicitado es un delito que no llega en su limite máximo a diez años, por lo que de conformidad con el articulo 251 parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, es un acto de justicia concederle la Medida Cautelar comprometiéndose a realizar todas las diligencias necesarias a fin de aclarar toda la situación en la cual se encuentra involucrado, asimismo consigno en este acto copia de la partida de nacimiento de mi defendido, es Todo”.
Este Tribunal observa que el imputado ELIECER DE JESUS CANOLE MEDINA, plenamente identificado en actas, en virtud de la Orden de Aprehensión emitida del Tribunal 9° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en perjuicio del orden publico, este Tribunal acuerda DECLINAR A LA COMPETENCIA, todo ello a los fines de Garantiza el Debido Proceso en la presente causa y el Principio del Juez Natural consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto al otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que el mismo presenta tres solicitudes con Orden de Aprehensión emanada por el Juzgado Noveno de Control del Estado Zulia, de fechas 02-09-2004, 26-09-2005 y 28-05-2008 respectivamente, según los oficios N° 973-04, 2618-05 y 2310-08; Memorando N° 11717, aunado al hecho de que el presente acto no corresponde a una Presentación de Imputado, ya que el ciudadano ELIECER DE JESUS CANOLE MEDINA ya fue presentado por ante el Tribunal antes mencionado en su debida oportunidad, siendo ese Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el Tribunal competente para pronunciarse respecto a la situación jurídica en la cual se encuentra el imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en relación con la causa que se le sigue al imputado: ELIECER DE JESUS CANOLE MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.986.980, fecha de nacimiento 24-12-82, soltero, hijo de LUZ MARIA MEDINA y ELIECER CANOLE, residenciado en el BARRIO REY DE REYES, AVENIDA 76, CASA N° 96 B-336, FRENTE AL ABASTO TEXAS, TEL. 0261-7882204, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente proceso, ordena REMITIR la presente causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello a los fines de Garantiza el Debido Proceso en la presente causa y el Principio del Juez Natural consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las cinco (01:00 p.m.). Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ UNDECIMO DE CONTROL,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ
EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS GUTIERREZ

EL IMPUTADO


ELIECER DE JESUS CANOLE MEDINA

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. NELSON MONTIEL

EL SECRETARIO,


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 563-10, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio al Juzgado 9° de Control.-

EL SECRETARIO

RRF/char**.
CAUSA N° 11C-248-10.-