REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 29 DE MAYO DE 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN Nº 557-10 CAUSA N° 11C-243-10

En el día de hoy Sábado Veintinueve (29) de Mayo de 2.010, siendo las (06:15) de la Tarde, constituido este Tribunal Undécimo de Control por la Juez ABOG. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, y Secretario el ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ, se presentó por ante este Juzgado, la ABG. JENNIFER GUANIPA OCANDO, Fiscal (A) Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana DORIS ANDREA MOLINA SANTIAGO, quien fue aprehendida por los oficiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, en fecha 28/05/2010, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, prosiguiendo con la averiguación que guarda relación con la causa penal I-456.850, que se instruye con los delito contra la libertad individual, se recibió una llamada telefónica de parte de una persona quien se identifico como ALEJANDRO MARTINEZ, informando que el día de ayer (Viernes) observo que un sujeto de nombre JAIDER, una ciudadana y otro sujetos de los cuales desconoce sus nombre bajaron a la fuerza de un vehículo marca Mitsubichi, modelo Lancer, color Vino Tinto, a una ciudadana de avanzada edad con las manos atadas y la ingresaron a una residencia ubicada en el Barrio Carabobo, Parcelamiento Natividad, Calle 181, Casa S/N, de color Amarilla, a tres cuadras de la Panadería Mijares, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0426-822.20.68 (Propio), motivo por el cual los funcionarios del CICPC, se trasladaron hasta el sitio donde al llegar se percataron que la ciudadana DORIS ANDREA MOLINA SANTIAGO, iba saliendo de dicha residencia, manifestándoles que ella es cuñada del ciudadano en mención como JAIDER, requerido por la comisión, identificándolo la ciudadana DORIS MOLINA, con el nombre de JAIDER ADOLFO MENDEZ CONDE, portador de la cedula de identidad No. 15.253.869, seguidamente les permitió a los funcionarios actuantes el acceso al interior del inmueble, manifestándole de manera espontánea y libre de coacción, que en una de las habitaciones el ciudadano antes mencionado, otro sujeto y una mujer de nombre DEMISE ICHINOSE, apoderada como la peruana, tenían secuestrada a una ciudadana desde el día 26/05/2010, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche, que ella era la persona encargada de suminístrale la comida, asimismo les notifico que las personas antes mencionada se llevaron a la victima veinte minutos antes de hacer presencia la comisión en su vivienda en un vehículo marca Mitsubichi, modelo lancer, color vino tinto, luego les mostró el sitio exacto donde estaba la victima, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica con fijación fotográfica (el cual corre inserta en las actas policiales consignadas al Tribunal), recolectando como evidencia de interés criminalístico una colchoneta de rayas verdes, un reloj Occhiali Wastch y un celular (a los cuales se le s realizo experticia de reconocimiento signado con el No. 9700-935-SDSF-ATP-170, el cual corre inserta a las policiales consignadas al Tribunal), seguidamente se le informo a la ciudadana que se encontraba detenida. Posteriormente el CICPC, estableció llamada telefónica con el ciudadano GIOCCHINO DICEMBER, quien es hijo de la victima en la presente causa, con la finalidad de mostrarle la prenda colectada en el lugar, haciendo acto de presencia y el cual puso de manifiesto que el reloj en cuestión era propiedad de su progenitora y que lo cargada puesto en el momento en el cual fue plajeada, rindiendo entrevista ante el CICPC, Sub Delegación San Francisco, en fecha 28/05/2010, con relación a los hechos ya narrados. Observa esta representante fiscal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora o participe de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el Articulo 10 Numerales 1° y 10°, Ejusdem, en concordancia con el delito de ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el Articulo 16 Numeral 12° Ejusdem, por ser este unos delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, razón por la cual solicito para la misma MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa Prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y por último solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando la imputada DORIS ANDREA MOLINA SANTIAGO, “No tengo abogado. Hizo acto de presencia la defensa pública ABOG. ROLANDO PRIETO, Defensor Público 37°, quien expuso: “Acepto la defensa, “es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a la imputada del hecho punible que se le atribuye y los derechos que lo asisten en la presente audiencia, conforme lo prevé el contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo, así como también los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar a la imputada quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DORIS ANDREA MOLINA SANTIAGO, venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de 40 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de la Misión Sucre, Titular de la Cédula de Identidad V-7.935.085, hija de José Molina y Martina Santiago, residenciada en: Barrio Carabobo, Parcelamiento Natividad, Calle 181, Casa S/N, de color Amarilla, a tres cuadras de la Panadería Mijares, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0426-822.20.68 (Propio). El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.46 Aproximadamente, de Contextura Regular, Cabello de color Castaño (con tinte amarillo), de Piel Blanca, Nariz Mediana, Boca mediana, Ojos de Color Verdes, de Cejas Pobladas, orejas Medianas, quien estando libre de juramento, presión y apremio, expone: “Ellos dicen que allí se encontraba escondida la ciudadana de la cual desconozco el nombre y que yo la estaba encubriendo, yo le dije que no, y ellos comenzaron a decir que si, que hablara porque sino me iban a matar, y empezaron a golpearme varios funcionarios, para que les dijera donde estaba JAIDE, y donde se la habían llevado y yo les dije que no sabia, y ellos me decían que yo tenia que saber porque yo era su cuñada o sino que les dijera que donde estaba mi hermana, entonces yo les dije que ella estaba en Machiques donde mi mama, entonces ellos me dijeron bueno llámala, yo la marque de mi teléfono y le coloque el alta voz, y yo le pregunte ANA donde estas, y ella me respondió aqui en la casa, porque que pasa me pregunta ella, y no le pude decir nada porque los funcionarios no me lo permitieron, entonces me dijeron que le preguntara por el numero de teléfono de su esposo, y ella me dijo que que pasaba y yo le dije que tranquila que no pasa nada, que solo quería hablar con el y ella me paso un numero y ellos lo agarraron y comenzaron a llamarlo a el, pero el teléfono no respondió nadie, y no se decir que paso después porque ellos se alejaron, y de allí me trasladaron a la CICPC de la vía al Aeropuerto, allí empezaron otra vez a golpearme para que les dijera que donde estaba y me mostraron de una foto del negrito que estaba con JAIDE, y el otro era JAIDE, y yo se los identifique, les dije que eran ellos y me empezaron a preguntar por otros sujetos y yo no les sabia decir porque no los conocía, ya en la nochecita me llevaron hasta Machiques para ir a buscar a mi hermana, pero mi hermana como que un vecino le aviso y no estaba en su casa, ya no se encontraba allí y ellos se molestaron mucho diciendo que yo les había mentido, ya cuando regresamos a Maracaibo a golpe de 3:00 de la mañana, me llevaron a un sitio que no se en donde era, en una casa, me tiraron en un cuarto en colchón, donde estaba un muchacho acostado y en la mañana me fueron a buscar ellos otra vez, de allí me llevaron a CICPC otra vez a recoger a los otros compañeros porque iban otra vez para la casa y que a buscar huellas, en ese instante yo me di cuenta que ellos cargaban una bolsa blanca muy sospechosa, cuando llegamos a la casa se introdujeron directamente al cuarto y allí fue cuando salieron con el reloj, que dicen que estaba en la casa y se llevaron también una colchoneta que dice que estaba la señora acostada, pero esa colchoneta es de mi casa y ellos me dijeron que si les llevaba la contraria le iban a hacer daño a mis sobrinos porque ellos y que también son delincuentes, yo en la casa vivo con mi sobrinos EDUAR ALFONSO LANDINO MOLINA y el otro es un compañero de estudio NESTOR RUBIO, le decimos el “Ñoño” por lo gordo, que yo lo tengo como testigo que allí no estaba esa señora, a dios gracias en ese instante ellos no se encontraban porque ellos estudian en la Universidad del Zulia, y como el Jueves y Viernes no tenían clases se fueron a Machiques, por eso no se encontraban en ese instante, es todo”. Acto seguido la Representante del Ministerio manifiesta que desea hacerle unas preguntas a la imputada de autos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia pregunto: PRIMERA: Diga usted, ha visto recientemente al ciudadano JAIDE ADOLFO MENDEZ CONDE? Respondió: Si. OTRA, Diga usted, cuando fue la ultima vez que vio a JAIDE ADOLFO MENDEZ CONDE, Respondió: El Jueves en la Madrugada que se fue de la casa. OTRA: Diga usted, si sabe o le consta a que se dedica el ciudadano JAIDE ADOLFO MENDEZ CONDE? Respondió: No se porque el tenia dos años desaparecido de aqui de Venezuela, se había ido a Colombia, hasta el domingo que se apareció en la casa de nuevo. OTRA: Diga usted, que tipo de relación tiene usted con el ciudadano JAIDE ADOLFO MENDEZ CONDE? Respondió: Es mi cuñado, es el esposo de mi hermana ANA MARTINA MOLINA DE MENDEZ. OTRA: Diga usted, si el ultimo día que vio a su cuñado el dia Jueves, el estaba en compañía de otras personas? Respondió: en compañía del negrito que me mostraron en la foto que creo que se llamaba JEFRY O JEFERSON, algo así se llama. OTRA: Diga usted, al momento de que su cuñado se retiro de su casa, en que medio se retiro y en compañía de quien? Respondió: lo llegaron a buscar en un carro vino tinto, pero no se que marca era. OTRA: Diga usted, en su vivienda encontraron un reloj, que tiene usted que decir en relación a eso, de quien es el reloj? Respondió: Eso no se encontraba allí, eso lo traían los PTJ y eso lo colocaron ellos allí, porque ellos venían desde que salimos de la PTJ con esa bolsa blanca, porque yo los pille. OTRA: Diga usted, sabe usted quien es la persona a quien tienen secuestrada, si es hombre o mujer? Respondió: No sabia, pero en el transcurso que ellos me estaban interrogando que donde estaba la mujer porque ella estaba delicada de salud. La Representante del Ministerio Publico no desea realizar mas preguntas a la imputada de autos. Acto seguido se le manifestó a la Defensa Técnica Publica se desea realizar preguntas a su representada manifestando el mismo que si desea realizar preguntas y en consecuencia pregunto: PRIMERA: Diga usted, si fue maltratada o torturada por los funcionarios actuantes, para obtener algún tipo de información? Respondió: Si, primero que nada en la casa agarraron una bolsa y me la pusieron en el cuello y me la apretaron duro y otro me dada golpes por todos lados, y después agarraron un palo de escoba y me golpeaban por las costillas, todo el cuerpo me duele, también me agarraron por los cabellos, me los jalaban que les quedaban en las manos los mechones, ellos me decían que colaborara con ellos para que no me siguieran golpeando, y por eso yo los lleve hasta mi casa para que le preguntaran a mi hermana. La Defensa no desea realizar mas preguntas a su representada.
Seguidamente el ABG. ROLANDO PRIETO, expone: “Estudiadas y analizadas las presente actuaciones levantada por los funcionarios actuantes y habiendo escuchado la declaración de mi defendido, esta defensa solicita una medida menos gravosa y se posible cumplimiento, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios garantistas y del debido proceso, de presunción de inocencia y afirmación de librada, establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicito Copia Simple del presente acta, “Es todo”.
Oídas las exposiciones del Ministerio Público, y la Defensa, así como de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas es autor en la comisión del hecho punible por el cual está siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, todo lo cual se evidencia de: Acta policial suscrita por efectivos de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, se desprende al folio (4-V y 5) ACTA POLICIAL, de fecha 27/05/2010, quien estando plenamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos N° 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, Deja constancia de la siguiente diligencia policial que expone: siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, prosiguiendo con la averiguación que guarda relación con la causa penal I-456.850, que se instruye con los delito contra la libertad individual, se recibió una llamada telefónica de parte de una persona quien se identifico como ALEJANDRO MARTINEZ, informando que el día de ayer (Viernes) observo que un sujeto de nombre JAIDER, una ciudadana y otro sujetos de los cuales desconoce sus nombre bajaron a la fuerza de un vehículo marca Mitsubichi, modelo Lancer, color Vino Tinto, a una ciudadana de avanzada edad con las manos atadas y la ingresaron a una residencia ubicada en el Barrio Carabobo, Parcelamiento Natividad, Calle 181, Casa S/N, de color Amarilla, a tres cuadras de la Panadería Mijares, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0426-822.20.68 (Propio), motivo por el cual los funcionarios del CICPC, se trasladaron hasta el sitio donde al llegar se percataron que la ciudadana DORIS ANDREA MOLINA SANTIAGO, iba saliendo de dicha residencia, manifestándoles que ella es cuñada del ciudadano en mención como JAIDER, requerido por la comisión, identificándolo la ciudadana DORIS MOLINA, con el nombre de JAIDER ADOLFO MENDEZ CONDE, portador de la cedula de identidad No. 15.253.869, seguidamente les permitió a los funcionarios actuantes el acceso al interior del inmueble, manifestándole de manera espontánea y libre de coacción, que en una de las habitaciones el ciudadano antes mencionado, otro sujeto y una mujer de nombre DEMISE ICHINOSE, apoderada como la peruana, tenían secuestrada a una ciudadana desde el día 26/05/2010, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche, que ella era la persona encargada de suminístrale la comida, asimismo les notifico que las personas antes mencionada se llevaron a la victima veinte minutos antes de hacer presencia la comisión en su vivienda en un vehículo marca Mitsubichi, modelo lancer, color vino tinto, luego les mostró el sitio exacto donde estaba la victima, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica con fijación fotográfica (el cual corre inserta en las actas policiales consignadas al Tribunal), recolectando como evidencia de interés criminalístico una colchoneta de rayas verdes, un reloj Occhiali Wastch y un celular (a los cuales se le s realizo experticia de reconocimiento signado con el No. 9700-935-SDSF-ATP-170, el cual corre inserta a las policiales consignadas al Tribunal). Asimismo corre inserto al Folio (8) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 28/05/2010, suscrita por funcionarios actuantes. Corre inserto al Folio (9) FIJACIONES FOTOGRAFICA relacionada con la causa. Igualmente corres inserto al folio (10) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28/05/2010. Asimismo corre inserto al folio (14) ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano GIOACCHINO DICEMBRE BADEL, titular de la cedula de identidad No. 12.953.130, de fecha 28/05/2010, por ante el mismo cuerpo de seguridad; delitos estos, que establece una pena la cual en su límite máximo excede de diez (10) años, por lo que se presume el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ACUERDA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana DORIS ANDREA MOLINA SANTIAGO, conforme lo establecidos en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo cual acreditado los tres (03) primeros supuestos referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que existen un delito precalificado por la Representación Fiscal como lo es el delito de SECUESTRO Y ASOSIACION PARA DELINQUIR, que hace grave las circunstancias que giran en torno al caso en estudio y que en caso de ser sometido los imputados a un juicio y de encontrarse culpables del delito precalificado por el Ministerio Publico, se establecería una pena mayor de diez (10) años, lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. Así mismo, se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN,en caso de concretarse la responsabilidad penal del imputado, ello hace presumir el peligro de fuga, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, la exposición del ciudadano fiscal, se considera necesario declarar con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en virtud de la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que el derecho procesal penal, se concibe como el conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiriéndose, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad; primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual los podría llevarlo de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez, a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, en vista de que estamos en la Etapa o Fase Preparatoria y que es con la investigación fiscal que verdaderamente se va ha determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos aquí imputados formalmente por el Ministerio publico. Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud; aunado al hecho que le está dado al Juez de Control en esta etapa del proceso, sólo evaluar y tomar en consideración los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la vindicta pública señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la responsabilidad penal del aludida imputada, por lo que le esta dado al Juez en esta fase primigenia del proceso, para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión del delito imputado.
En relación con lo solicitado por la defensa de que se decrete una medida cautelar menos gravosa, la misma se Declara Sin Lugar, en virtud de no satisfacer los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantizar las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente las imputaciones formuladas en contra de la imputada de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el otorgamiento de dicha medida solicitada en este acto por la Defensa. Por último se declara con lugar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. Se ordena expedir las copias simples solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: DORIS ANDREA MOLINA SANTIAGO, venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de 40 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de la Misión Sucre, Titular de la Cédula de Identidad V-7.935.085, hija de José Molina y Martina Santiago, residenciada en: Barrio Carabobo, Parcelamiento Natividad, Calle 181, Casa S/N, de color Amarilla, a tres cuadras de la Panadería Mijares, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0426-822.20.68 (Propio). Por presumirse incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el Articulo 10 Numerales 1° y 10°, Ejusdem, en concordancia con el delito de ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el Articulo 16 Numeral 12° Ejusdem; conforme a lo establecido en los Artículos 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar, solicitada por la defensa en la presente causa en virtud de no satisfacer los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantizar las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente las imputaciones formuladas en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el otorgamiento de dicha medida solicitada en este acto por la Defensa. TERCERO: De la misma forma ORDENA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena proveer las copias simples solicitadas. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 2191-10, a fin de que de cumplimiento al Mandato Judicial. Asimismo se acuerda librar oficio al CICPC Sub Delegación San Francisco, bajo el No. 2192-10, a los fines de informarles de lo aqui resuelto. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad legal. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 557-10, y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, siendo las cuatro (07:45) horas de la noche Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR


FISCAL (A) 46º DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JENNIFER GUANIPA OCANDO

LA IMPUTADA,


DORIS ANDREA MOLINA SANTIAGO


EL DEFENSOR PUBLICO


ABOG. ROLANDO PRIETO


EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ



RRF/cesar.-*
Causa Nº 11C-243-10.-