REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 29 DE MAYO DE 2.010.
199° Y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN Nº 0556-10 CAUSA N° 11C-241-10
En el día de hoy, Sábado (29) de Mayo del año dos mil Diez (2.010), siendo las 6:00 de la tarde, constituido este Tribunal Undécimo en Funciones de Control por la Juez DRA. RAIZA RODRIGUEZ, y el Secretario ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ, siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, referida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez requiere de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, El Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ABG. FERNANDO SOTO GUILLEN, los ciudadanos BENJAMIN ANTONIO SUAREZ MELENDEZ y HECTOR ALEXANDER PIRELA SANCHEZ imputados de autos, a quien el Tribunal procede a interrogar si poseen abogado de confianza, manifestando estos; “No tenemos abogado que nos asista”. Seguidamente se realizo llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública, recayendo el turno en la Defensora Pública ABG. VANDERLELLA BALLESTERO, quien estando presente en la sala de este despacho expuso: “Acepto la defensa de los imputados BENJAMIN ANTONIO SUAREZ MELENDEZ y HECTOR ALEXANDER PIRELA SANCHEZ. En este estado el juez cede la palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de la siguiente manera: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado a los ciudadanos BENJAMIN ANTONIO SUAREZ MELENDEZ y HECTOR ALEXANDER PIRELA SANCHEZ, en virtud de las siguientes consideraciones: En fecha 28-05-10, a las cuatro horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, se encontraban efectuando labores de investigación en el sector El Vivero, frente a la cancha, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo Estado Zulia, ya que, habían recibido información de personas que no quisieron identificarse, las cuales le informaron que en Sabaneta, en el sitio antes mencionado, esta ubicado una casa de color rosado en estado de abandono, y que en la misma ingresan ciertas personas las cuales se dedican al consumo de estupefacientes, siendo algún de ellas indigentes y otras delincuentes, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar labor de inteligencia y lograron advertir la presencia de los imputados BENJAMIN ANTONIO SUAREZ MELENDEZ y HECTOR ALEXANDER PIRELA SANCHEZ, quienes tenían una actitud sospechosa, los cuales ingresaron a la vivienda en cuestión, procediendo los funcionarios a ordenarles que detuvieran el paso, no obstante, los mismos con rapidez se internaron en la vivienda, es por ello que los funcionarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numeral 1° procedieron a ingresar al inmueble en cuestión, logrando ubicar, en compañía del testigo MOISES GARCIA, a los imputados en la ultima habitación de dicha vivienda, a quienes se les solicito que exhibieran los objetos que tuviesen en el interior de su ropa, a lo cual se negaron, razón por la cual les practicaron inspección de personas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 ejusdem, no incautándoles ningún objeto en el interior de sus vestimentas; no obstante, en dicha vivienda lograron incautar específicamente en el cuarto donde se encontraban los imputados doce (12) envoltorios de material sintético transparente en el suelo, y (08) envoltorios de material sintético transparente, sobre un mesón de metal, ubicado en dicha habitación, para un total de veinte (20) envoltorios, contentivos presunta droga denominada COCAINA. Ante la comisión de un hecho punible, previsto ven la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ya que, la presunta droga arrojo un peso aproximado de 7 gramos, los funcionarios aprehendieron en flagrancia a los imputados, previa lectura de sus derechos constitucionales y legales, para luego ponerlos a la disposición de la Fiscalia del Ministerio Público. Esta representación fiscal observa de lo anteriormente expuesto que estábamos ante la presencia de la comisión de un delito de acción publico, por lo que en este acto de presentación se imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la tercer parte del articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual satisface el numeral 1° el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita; en cuanto al numeral 2° de dicho articulo, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito que se le imputan, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible y de la aprehensión de los imputados; en cuanto al numeral 3° del referido articulo, atinente a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, no esta acreditado en las actuaciones, Es por ello que solicito le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados BENJAMIN ANTONIO SUAREZ MELENDEZ y HECTOR ALEXANDER PIRELA SANCHEZ, finalmente solicito la INCAUTACION PREVENTIVA DEL INMUEBLE ubicado en SECTOR EL VIVERO, FRENTE A LA CANCHA, CASA S/N, DE COLOR ROSADA, ELABORADA EN BLOQUE DE CEMENTO, PROTEGIDA CON FUERTE LABORADA EN TUBO Y LAMINAS DE METAL, REVESTIDO DE PINTURA DE COLOR BLANCO, CON SISTEMA DE SEGURIDAD A BASE DE CERRADURA Y LLAVE, PISO DE CEMENTO PULIDO DE COLOR ROJO, TECHO DE ZINC, DE TRES CUARTOS, SALA, COMEDOR Y COCINA, MARACAIBO ESTADO ZULIA, en el cual fueron detenidos los imputados, ya que constituye un centro de distribución y consumo de drogas, para que sea puesto a disposición de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y asimismo que se califique la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados y que la causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. “Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento conforme lo prevé el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le comunica detalladamente el hecho punible que se le atribuye, instruyéndolo de que su declaración es un medio para sus defensas y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. En este estado se procede a identificar a los imputados: 1.- BENJAMIN ANTONIO SUAREZ MELENDEZ; de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, 56 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-4.149.151, hijo de MARIA MELENDEZ (D) y ROMAN SUAREZ HERNANDEZ (D), casado, residenciado en HATICOS POR ARRIBA, SUBIENDO POR LA REGIONAL, CONJUNTO RESIDENCIAL ACROPOLIS, TORRE CENTRAL, 3ER PISO, APTO C4-4, ESTADO ZULIA. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, Estatura 1. 70 Aproximadamente, de Contextura Delgada, color del cabello canoso, Nariz perfilada con cicatriz pronunciada, boca fina, Ojos de Color marrones, de Cejas escasas, orejas normales, presenta una cicatriz pronunciada en la frente; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. “Es todo.” 2.- HECTOR ALEXANDER PIRELA SANCHEZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.234.060, fecha de Nacimiento 28-01-75, de 35 años de edad, de oficio obrero, hijo de HECTOR PIRELA y LILIA SANCHEZ, residenciado EN LA URBANIZACION URDANETA, FRENTE A LA PANADERIA LA NUEVA CONGA DE ORO, CASA S/N, CASA COLOR AZUL, MARACAIBO ESTADO ZULIA. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, de Estatura 1.60 aproximadamente, De Contextura: Delgada, Ojos: Negros, Cabello: marron, Cejas: Normales, Piel: Morena, Nariz: regular, Boca: Normal, no tiene tatuajes, presenta cicatriz pronunciada en el brazo izquierdo, en todo el brazo, igualmente en el izquierdo y uno en la cara, pronunciado; quien estando libre de juramento, presión y apremio, declaró: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. “Es Todo”. Seguidamente la Defensa Pública ABG. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien Expone: “del estudio realizado a las actas se observa la inexistencia de los elementos contenidas en el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de las actas se observa del decir de los funcionarios que mis defendidos se lograron avistar con rapidez en la vivienda, es por ello que los funcionarios, actuaron conforme con lo establecido en el articulo 210 numeral 1° procedieron a ingresar al inmueble en cuestión, logrando ubicar, en compañía del testigo MOISES GARCIA, quien presencio su detención después de su ingreso del funcionario a la vivienda, tal como se observa en la casa abandonada no consiguiéndole a mis defendidos ningún elemento de interés criminalistico; no obstante, en dicha vivienda lograron incautar específicamente en el cuarto donde se encontraban los imputados doce (12) envoltorios de material sintético transparente en el suelo, y (08) envoltorios de material sintético transparente, sobre un mesón de metal, ubicado en dicha habitación, para un total de veinte (20) envoltorios, contentivos presunta droga denominada COCAINA, razón por la cual no entiende la defensa como el Ministerio Publico solicita Medida Cautelar sin conseguirle ningún elemento de interés criminalistico a mis patrocinados la cual fue conseguida en la casa abandonada sin saber quien es la persona propietaria de la misma razón por la cual, al no observarse elementos relacionados de hecho en contra de mi defendido solicito que sea acordada su libertad inmediata sin restricción, sea remitida la causa al Ministerio Público a los fines de tramitarse por la vía ordinaria de investigación, tal como lo establece el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentacion que realizo en atención a la presunción de inocencia y estado de libertad contenidas en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en cuanto a la solicitud efectuada de incautación llama la atención que solicitan la incautación de la casa sin determinar la propiedad ni existe la investigación de la procedencia o no delictiva procedencia de la misma ,razón por la cual esta solicitud no cumple con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica contra e Trafico, debiendo previamente el Ministerio Publico investigar al propietario y solicitar la justificación de la procedencia de la misma para determinar si proviene del hecho o no, por último solicito copia simple del presente expediente .Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la tercer parte del articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, todo lo cual corre inserto a los folios (03-04) se encuentra ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo cual dejan la siguiente actuación policial entre otras cosas: …”Siendo específicamente las cuatro horas de la tarde, encontrándose efectuando labores de investigación en el sector El Vivero, frente a la cancha, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo Estado Zulia, ya que, habían recibido información de personas que no quisieron identificarse, las cuales le informaron que en Sabaneta, en el sitio antes mencionado, esta ubicado una casa de color rosado en estado de abandono, y que en la misma ingresan ciertas personas las cuales se dedican al consumo de estupefacientes, siendo algún de ellas indigentes y otras delincuentes, razón por la cual procedimos a realizar labor de inteligencia y lograron advertir la presencia de los imputados BENJAMIN ANTONIO SUAREZ MELENDEZ y HECTOR ALEXANDER PIRELA SANCHEZ, quienes tenían una actitud sospechosa, los cuales ingresaron a la vivienda en cuestión, procediendo a ordenarles la respectiva voz de alto, y los mismos con rapidez se internaron en la vivienda, es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numeral 1° procedimos a ingresar al inmueble en cuestión, logrando ubicar, en compañía del testigo MOISES GARCIA, a los imputados en la ultima habitación de dicha vivienda, a quienes se les solicito que exhibieran los objetos que tuviesen en el interior de su ropa, a lo cual se negaron, razón por la cual les practicaron inspección de personas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 ejusdem, no incautándoles ningún objeto en el interior de sus vestimentas; no obstante, en dicha vivienda lograron incautar específicamente en el cuarto donde se encontraban los imputados doce (12) envoltorios de material sintético transparente en el suelo, y (08) envoltorios de material sintético transparente, sobre un mesón de metal, ubicado en dicha habitación, para un total de veinte (20) envoltorios, contentivos presunta droga denominada COCAINA. Ante la comisión de un hecho punible, previsto ven la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ya que, la presunta droga arrojo un peso aproximado de 7 gramos, los funcionarios aprehendieron en flagrancia a los imputados”…. Corre inserto al folio (05-06) se encuentra ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE IMPUTADOS, de fecha 28-05-10, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Corre inserto al folio (07) se encuentra ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 28-05-2.010, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Corre inserto al folio (08) se encuentra ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Corre inserto al folio (09) ACTA DE ENTREVISTA correspondiente al ciudadano OFICIAL TUBALCAIN FINOL, adscrito al área de Investigaciones contra Drogas de la Delegación Estatal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Corre inserta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Corre inserta al folio (11) OFICIO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA QUIMICA, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Corre inserto al folio (12) REMISION DE LOS IMPUTADOS AL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE. Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Esta acreditada en actas la existencia de este hecho punible acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que llenos los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal penal, este Tribunal pasa a decidir en cuanto a las medidas de coerción, previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable…Omissis, de igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputado, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente, evidenciándose que estamos ante un delito que no obstante su desvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251, Parágrafo Primero prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis; Es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público; y en consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes obligaciones: 1.- PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Presentaciones Digitalizada del Imputado llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 2.- LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL; a los ciudadanos: 1.- BENJAMIN ANTONIO SUAREZ MELENDEZ; de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, 56 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-4.149.151, hijo de MARIA MELENDEZ (D) y ROMAN SUAREZ HERNANDEZ (D), casado, residenciado en HATICOS POR ARRIBA, SUBIENDO POR LA REGIONAL, CONJUNTO RESIDENCIAL ACROPOLIS, TORRE CENTRAL, 3ER PISO, APTO C4-4, ESTADO ZULIA. 2.- HECTOR ALEXANDER PIRELA SANCHEZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.234.060, fecha de Nacimiento 28-01-75, de 35 años de edad, de oficio obrero, hijo de HECTOR PIRELA y LILIA SANCHEZ, residenciado EN LA URBANIZACION URDANETA, FRENTE A LA PANADERIA LA NUEVA CONGA DE ORO, CASA S/N, CASA COLOR AZUL, MARACAIBO ESTADO ZULIA; por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se les recuerda a las partes que esta etapa del procedimiento penal es la llamada fase preparatoria, que contiene la fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Público como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; debiendo las partes litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en cuanto a la incautación del bien se declara sin lugar por cuanto de actas no se desprenden los dos supuestos del articulo 66 de la Ley Especial por cuanto no se evidencia conexión del bien inmueble con los imputados, por lo que se exhorta al Ministerio Publico a investigar sobre la procedencia del mismo por cuanto se evidencia de actas que la casa se encuentra en estado abandono. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: 1.- BENJAMIN ANTONIO SUAREZ MELENDEZ; de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, 56 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-4.149.151, hijo de MARIA MELENDEZ (D) y ROMAN SUAREZ HERNANDEZ (D), casado, residenciado en HATICOS POR ARRIBA, SUBIENDO POR LA REGIONAL, CONJUNTO RESIDENCIAL ACROPOLIS, TORRE CENTRAL, 3ER PISO, APTO C4-4, ESTADO ZULIA. 2.- HECTOR ALEXANDER PIRELA SANCHEZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.234.060, fecha de Nacimiento 28-01-75, de 35 años de edad, de oficio obrero, hijo de HECTOR PIRELA y LILIA SANCHEZ, residenciado EN LA URBANIZACION URDANETA, FRENTE A LA PANADERIA LA NUEVA CONGA DE ORO, CASA S/N, CASA COLOR AZUL, MARACAIBO ESTADO ZULIA; conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando los imputados en este acto obligado a cumplir con la siguiente obligaciones: 1.- PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Presentaciones Digitalizada del Imputados llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.- LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL; por presumirse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la tercer parte del articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Asimismo en cuanto a la incautación del bien se declara sin lugar por cuanto de actas no se desprenden los dos supuestos del articulo 66 de la Ley Especial por cuanto no se evidencia conexión del bien inmueble con los imputados, por lo que se exhorta al Ministerio Publico a investigar sobre la procedencia del mismo por cuanto se evidencia de actas que la casa se encuentra en estado abandono. CUARTO: De la misma forma ORDENA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de realizar la participación correspondiente. Remítase las presentes actuaciones al Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad legal. Se ordena la expedición de las copias simples de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 556-10 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta (08:00) horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA UNDÉCIMA DE CONTROL,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
EL FISCAL (A) 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FERNANDO SOTO
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LOS IMPUTADOS,
BENJAMIN ANTONIO SUAREZ MELENDEZ
HECTOR ALEXANDER PIRELA SANCHEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ VERGARA
RR/Char.-*
Causa N° 11C-241-10.-*
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