REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 29 DE MAYO DEL 2.010.
200° Y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

DECISIÓN Nº 547-10. CAUSA N° 11C-236-10.

En el día de hoy, Sábado (29) de Mayo del 2010, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), constituido este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control por la Jueza DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, y el Secretario ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA, siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, referida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza requiere de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, la Fiscal (A) Primera del Ministerio Público ABG. FRANCYS VILLALOBOS, el ciudadano JUAN CARLOS ATENCIO CUMARE imputado de autos, a quien el Tribunal procede a interrogar si posee abogado de de confianza, que lo asista en la presente causa como defensor, manifestando éste “Si tengo abogado que me asista. Estando presente en la sala de este Despacho el ABG. GERMAN CUMARE, inscrito bajo el inpreabogado N° 77.108, con domicilio procesal en AVENIDA 4 BELLA VISTA, CON CALLE 91,CASA N° 465, DIAGONAL AL ANTIGUO RETEN DE BELLA VISTA, SECTOR SANTA LUCIA, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELF. 0416-8600646, 0414-6731000; eexpuso: “Acepto la defensa del imputado de auto JUAN CARLOS ATENCIO CUMARE, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Es Todo”. En este estado la jueza cede la palabra a la ciudadana FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FRANCYS VILLALOBOS, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de la siguiente manera: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS ATENCIO CUMARE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionada en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo Automotor, es por lo que solicito respetuosamente le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad de con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. “Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento conforme lo prevé el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le comunica detalladamente el hecho punible que se le atribuye, instruyéndolo de que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. En este estado se procede a identificar al imputado de la siguiente manera: JUAN CARLOS ATENCIO CUMARE, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-13.628.921, fecha de nacimiento 23-06-78, de 31 años de edad, Profesión u oficio escolta, soltero, hijo de CARMEN DE ATENCIO y SEGUNDO ATENCIO, residenciado en EL BARRIO CUATRICENTENARIO, AVENIDA 66 F, CASA N° 95 C-1102, A CINCO CASAS DE LA PANADERIA LA RUEDA, MARACAIBO ESTADO ZULIA, Teléfono: 0261-7864880. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, de Estatura 1.70 aproximadamente, De Contextura: gruesa, Ojos: marrones, Cabello: castaño liso corte bajo, Cejas: Semi Pobladas, Piel: morena, Nariz: Pequeña, Tipo de Boca: Mediana, no presenta Tatuaje ni cicatrices; quien estando libre de juramento, presión y apremio, declaró: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. “Es todo.”. Seguidamente la Defensa Privada ABG. GERMAN CUMARE, quien Expone: “viendo la solicitud hecha por la ciudadana fiscal del Ministerio Público donde le solicita a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, y en su oportunidad se presentare documentación de dicho vehículo el cual le fue detenido a mi defendido para aclarar esta situación, ya que el mismo fue objeto de una estafa proveniente de terceras personas en esta clase de hecho; por último solicito copia simple de las actuaciones anexas a la causa. “Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionada en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de vehículo automotores, e igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, todo lo cual corre inserto a los folios (02-03) se encuentra ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por funcionarios adscritos a la Brigada Elite Antisecuestro de la Policia Regional del Estado Zulia, lo cual dejan la siguiente actuación policial entre otras cosas: …”encontrandonos de servicio, desplazandonos por la siguiente direccion: calle 67, con avenida 12 y 13, logramos avistar un vehiculo de caracteristicas MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR BLANCO, PLACAS PAO-39V, en marcha, por lo que procedimos inmediatamente a darle voz de alto, acatando la misma su conductor y descendiendo del mismo un ciudadano, quien dijo ser y llamarse JUAN CARLOS ATENCIO CUMARE, C.I. V-13.628.921, informando que dicho vehiculo era de su propiedad, por tal motivo, se le realizo una inspeccion corporal no encontrando ningun objeto de interes criminalistico, de igual forma procedio a reportar al centro de comunicación del 171 para verificar se dicho vehiculo y ciudadano se encontraban requeridos por algun organismo policial, no encontrandose solicitados, posteriormente realizamos llamada radiofonica a los fines de verificar al ciudadano y al vehiculo ante el sistema siipol, arrojando como resultado que dichas placas del vehiculo PAO-39V se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, de fecha 20-10-08, segun expediente N° 038738, de la sub Delegacion de Maracaibo, por presentar solicitud de robo del motor, en cual pertenece al serial F18D3033278K, asimismo al verificar el serial de motor actual que presenta el vehiculo N° 18D3033278k, informo que se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehiculo, segun expediente N° I-456-706, de fecha 28-04-10, segun placas AGG-11C y pertenece a un vehiculo Chevrolet Optra de color blanco, procediendo a la retencion del vehiculo y aprehension del ciudadano JUAN CARLOS ATENCIO CUMARE”….. Corre inserto al folio (04) se encuentra ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28-05-2.010, suscrita por la Brigada Elite Antisecuestro de la Policia Regional del Estado Zulia. Corre inserto al folio (05) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 28-05-10. Corre inserto al folio (06) se encuentra CARACTERISTICAS DEL VEHICULO realizada por la Brigada Elite Antisecuestro de la Policia Regional del Estado Zulia. Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Esta acreditada en actas la existencia de este hecho punible acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que llenos los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal penal, este Tribunal pasa a decidir en cuanto a las medidas de coerción, previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable…Omissis, de igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputado, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente, evidenciándose que estamos ante un delito que no obstante su desvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251, Parágrafo Primero prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis; Es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público; y en consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes obligaciones: 1.- PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Presentaciones Digitalizada del Imputado llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 2.- LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL; al ciudadano: JUAN CARLOS ATENCIO CUMARE, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-13.628.921, fecha de nacimiento 23-06-78, de 31 años de edad, Profesión u oficio escolta, soltero, hijo de CARMEN DE ATENCIO y SEGUNDO ATENCIO, residenciado en EL BARRIO CUATRICENTENARIO, AVENIDA 66 F, CASA N° 95 C-1102, A CINCO CASAS DE LA PANADERIA LA RUEDA, MARACAIBO ESTADO ZULIA, Teléfono: 0261-7864880; por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se les recuerda a las partes que esta etapa del procedimiento penal es la llamada fase preparatoria, que contiene la fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Público como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; debiendo las partes litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JUAN CARLOS ATENCIO CUMARE, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-13.628.921, fecha de nacimiento 23-06-78, de 31 años de edad, Profesión u oficio escolta, soltero, hijo de CARMEN DE ATENCIO y SEGUNDO ATENCIO, residenciado en EL BARRIO CUATRICENTENARIO, AVENIDA 66 F, CASA N° 95 C-1102, A CINCO CASAS DE LA PANADERIA LA RUEDA, MARACAIBO ESTADO ZULIA, Teléfono: 0261-7864880; conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado en este acto obligado a cumplir con la siguiente obligaciones: 1.- PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Presentaciones Digitalizada del Imputados llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.- LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL; por presumirse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionada en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de vehículo automotor. TERCERO: De la misma forma ORDENA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de realizar la participación correspondiente. Remítase las presentes actuaciones al Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad legal. Se ordena la expedición de las copias simples de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. Regístrese la presente Decisión bajo el N°547-10 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta (06:00) horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA UNDÉCIMA DE CONTROL,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
LA FISCAL (A) 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. FRANCYS VILLALOBOS

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. GERMAN CUMARE


EL IMPUTADO,



JUAN CARLOS ATENCIO CUMARE


EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ VERGARA





RR/Char.-*
Causa N° 11C-236-10.-*