REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 29 DE MAYO DEL 2.010.
200° Y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

DECISIÓN Nº 0541-10. CAUSA N° 11C-234-10.

En el día de hoy, Sábado (29) de Mayo del 2010, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), constituido este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control por la Jueza DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, y el Secretario ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA, siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, referida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza requiere de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, la Fiscal (A) Primera del Ministerio Público ABG. FRANCYS VILLALOBOS, el ciudadano JULIO ABRAHAM CAMBAR imputado de autos, a quien el Tribunal procede a interrogar si posee abogado de de confianza, que lo asista en la presente causa como defensor, manifestando éste “No tengo abogado que me asista. Seguidamente se realizo llamada a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, recayendo el turno en la ABG. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien estando presente en la sala de este despacho expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto JULIO ABRAHAM CAMBAR, Es Todo”. En este estado la jueza cede la palabra a la ciudadana FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FRANCYS VILLALOBOS, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de la siguiente manera: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JULIO ABRAHAM CAMBAR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionada en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo Automotor, es por lo que solicito respetuosamente le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad de con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. “Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento conforme lo prevé el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le comunica detalladamente el hecho punible que se le atribuye, instruyéndolo de que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. En este estado se procede a identificar al imputado de la siguiente manera: JULIO ABRAHAM CAMBAR, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-22.086.194, fecha de nacimiento 14-07-80, de 30 años de edad, Profesión u oficio oficial de carpintería, hijo de ANA CAMBAR y JOSE MACHADO, residenciado en LA INVASION QUE QUEDA EN FRENTE DEL SECTOR ESTRELLA EL LAGO, POR EL MURO, VIA EL RETEN DE MARITE, FRENTE A LAS CASAS DE BETO MORILLO, AL FRENTE DE LA PANADERIA ESTRELLA DEL LAGO, CASA COLOR AMARILLA, Teléfono: 0416-2637564. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, de Estatura 1.75 aproximadamente, De Contextura: gruesa, Ojos: marrones, Cabello: castaño liso corte bajo, Cejas: Semi Pobladas, Piel: morena, Nariz: Pequeña, Tipo de Boca: Mediana, presenta un Tatuaje en el brazo derecho con forma de araña, presenta pequeñas cicatrices en ambas manos; quien estando libre de juramento, presión y apremio, declaró: “el carro robado estaba en la otra calle y los dos chamos que trajeron el carro salieron corriendo por donde venia yo, y como ellos venían haciendo tiros yo corrí para meterme en alguna casa para resguardarme, y me agarraron a mi por error. “Es todo.”. Seguidamente la Defensa Pública ABG. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien Expone: “del estudio realizado a las actas se observa la inexistencia de los elementos contenidas en el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los elementos de convicción suficientes para estimarlo como autor o responsable del presente hecho, en efecto del acta policial en la cual consta el procedimiento los funcionarios dejan constancia de observar un vehículo estacionado y los cuatro ciudadanos al ver la presencia policial salieron del vehículo emprendiendo veloz huida, logrando darle captura al mismo, razón por la cual, al no observarse elementos relacionados de hecho en contra de mi defendido solicito que sea acordada su libertad inmediata sin restricción, sea remitida la causa al Ministerio Público a los fines de tramitarse por la vía ordinaria de investigación, tal como lo establece el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentacion que realizo en atención a la presunción de inocencia y estado de libertad contenidas en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal ; por último solicito copia simple del presente expediente. “Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionada en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de vehículo automotores, e igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, todo lo cual corre inserto a los folios (02-03) se encuentra ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Idelfonso Vasquez de la Policia Regional del Estado Zulia, lo cual dejan la siguiente actuación policial entre otras cosas: …”fuimos reportados por la central de comunicaciones, indicandonos la misma que nos ubicaramos en el barrio Catatumbo, avenida principal, donde al parecer, según el sistema GPS, de FUNSAZ 171, se encontraba un vehiculo de caracteristicas MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR NARANJA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS 04AC9CV, el cual presentaba una solicitud por el delito de Robo de fecha 27-05-2010, donde al llegar observamos al mencionado vehiculo estacionado y pudimos ver que en el interior del mismo se encontraban cuatro (4) ciudadanos quienes al notar la presencia policial de inmediato salieron del vehiculo y emprendieron veloz huida del sitio, logrando darle captura a uno de los ciudadanos, el cual intentando salir del vehiculo fue capturado……..quedando dicho ciudadano identificado como JULIO ABRAHAM CAMBAR, titular de la cedula de identidad V-22.086.194”….. Corre inserto al folio (04) se encuentra ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 27-05-10, suscritas por funcionarios adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia, Corre inserto al folio (05) se encuentra ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27-05-2.010, suscrita por la Policia Regional del Estado Zulia. Corre inserto al folio (06 al 08) se encuentra CARACTERISTICAS DEL VEHICULO realizada por el Departamento Policial Idelfonso Vasquez de la Policia Regional del Estado Zulia. Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Esta acreditada en actas la existencia de este hecho punible acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que llenos los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal penal, este Tribunal pasa a decidir en cuanto a las medidas de coerción, previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable…Omissis, de igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputado, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente, evidenciándose que estamos ante un delito que no obstante su desvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251, Parágrafo Primero prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis; Es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público; y en consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes obligaciones: 1.- PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Presentaciones Digitalizada del Imputado llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 2.- LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL; al ciudadano: JULIO ABRAHAM CAMBAR, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-22.086.194, fecha de nacimiento 14-07-80, de 30 años de edad, Profesión u oficio oficial de carpintería, hijo de ANA CAMBAR y JOSE MACHADO, residenciado en LA INVASION QUE QUEDA EN FRENTE DEL SECTOR ESTRELLA EL LAGO, POR EL MURO, VIA EL RETEN DE MARITE, FRENTE A LAS CASAS DE BETO MORILLO, AL FRENTE DE LA PANADERIA ESTRELLA DEL LAGO, CASA COLOR AMARILLA, Teléfono: 0416-2637564.; por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se les recuerda a las partes que esta etapa del procedimiento penal es la llamada fase preparatoria, que contiene la fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Público como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; debiendo las partes litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JULIO ABRAHAM CAMBAR, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-22.086.194, fecha de nacimiento 14-07-80, de 30 años de edad, Profesión u oficio oficial de carpintería, hijo de ANA CAMBAR y JOSE MACHADO, residenciado en LA INVASION QUE QUEDA EN FRENTE DEL SECTOR ESTRELLA EL LAGO, POR EL MURO, VIA EL RETEN DE MARITE, FRENTE A LAS CASAS DE BETO MORILLO, AL FRENTE DE LA PANADERIA ESTRELLA DEL LAGO, CASA COLOR AMARILLA, Teléfono: 0416-2637564.; conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado en este acto obligado a cumplir con la siguiente obligaciones: 1.- PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Presentaciones Digitalizada del Imputados llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.- LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL; por presumirse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionada en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de vehículo automotor. TERCERO: De la misma forma ORDENA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de realizar la participación correspondiente. Remítase las presentes actuaciones al Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad legal. Se ordena la expedición de las copias simples de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. Regístrese la presente Decisión bajo el N°541-10 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta (05:00) horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA UNDÉCIMA DE CONTROL,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
LA FISCAL (A) 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. FRANCYS VILLALOBOS

LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO


EL IMPUTADO,



JULIO ABRAHAM CAMBAR


EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ VERGARA





RR/Char.-*
Causa N° 11C-234-10.-*