REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Mayo de 2010
200º y 151º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 550-10 CAUSA N° 11C-230-10

En el día de hoy, Sábado Veintinueve (29) de Mayo de 2010, siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, compareció ante este Juzgado Undécimo de Control, la Fiscal AUX PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abog. FRANCIS VILLALOBOS, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JUAN RAMON REYES MORALES y RICHARD MANUEL MUÑOZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios oficiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, Destacamento No. 35, en fecha 27/05/2010, quienes dejan constancia que: siendo aproximadamente las 17:45 horas de la tarde, encantándose de patrullaje en la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en el sector pinto salina, del barrio el modelo a escasos 10 metros avistaron un vehículo de color amarillo en el mismo se encontraban 2 ciudadanos quienes se encontraban quitándole las partes y piezas de un vehículo marca Chevrolet modelo Malibu en plena vía publica al darse cuenta de la presencia policial demostraron una actitud sospechosa, razón por la cual adoptaron todas la medidas de seguridad procediendo a someterlos quedando identificado como JUAN RAMON REYES MORALES y RICHARD MANUEL MUÑOS a quienes le preguntaron sobre la procedencia y propietario del vehículo, a lo cual manifestaron que ellos solo estaban sustrayendo las partes menores ya que otras personas se habían llevado las partes principales del vehículo, razón por la cual procedieron los funcionarios a efectuar la detección de los dos ciudadanos por considerar que estaban en presencia de un hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano. Por lo que le informe el motivo de su detención según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole así sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 117 numeral 06 y 125 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los artículos 44 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, se llama a los imputados JUAN RAMON REYES MORALES Y RICHARD MANUEL MUÑOZ, quienes comparecieron previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y a lo cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expuso: manifestando el mismo el mismo que si tiene Defensor Privado, designando en este acto al Abogado en Ejercicio ABOG. LUIS EDUARDO CEBALLOS, CI: V-7.218.157, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 133.012, con domicilio procesal en Urb. San Francisco, Sector 1, Oficina 2, Abogados Consultores Jurídicos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que encontrándose presente en la Sala de este Despacho el mencionado Abogado en Ejercicio, manifestó: “Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos JUAN RAMON REYES MORALES Y RICHARD MANUEL MUÑOZ, recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el imputado de auto es pasado ante la Juez Undécima de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, apremio y coacción, manifestó el primero ser y llamarse, como queda escrito: 1.- JUAN RAMON REYES MORALES, de nacionalidad Venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1976, Soltero, Cédula de Identidad N° V-24.965.479, profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Reyes y Omaira Morales, residenciado en: Barrio 12 de Marzo, Segunda Etapa, Calle 77, Casa No. C-76, al frente del Colegio 12 de Marzo, Teléfono 0424-628.89.11, Maracaibo, Estado Zulia. Seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.75 aproximadamente, contextura Regular, Piel Morena, Ojos Marrones, nariz Grande Ancha, cejas Pobladas, labios finos, Color de cabello castaño, una cicatriz en la ceja izquierda, no presenta tatuajes en su cuerpo; y el segundo dijo ser y llamarse: 2.- RICHARD MANUEL MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1982, Soltero, Cédula de Identidad N° V-15.123.111, profesión u oficio Buhonero, hijo de Edgar Sandoval y Mariela Muñoz, residenciado en: Barrio 12 de Marzo, Segunda Etapa, Calle 77, Casa No. 76-28, a una cuadra del Colegio 12 de Marzo, Teléfono 0424-628.89.11, Maracaibo, Estado Zulia. Seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.71 aproximadamente, contextura Regular, Piel Morena, Ojos Marrones, nariz Mediana, cejas Pobladas, labios finos, Color de cabello negro, una cicatriz en el cuello debajo de la oreja derecha, no presenta tatuajes en su cuerpo. Acto seguido la Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los Imputados de autos manifestaron por separado: JUAN RAMON REYES MORALES expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”; y RICHARD MANUEL MUÑOZ, expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensor privado. DR. LUIS EDUARDO CEBALLOS, quien expuso:“ Esta defensa de Adhiere parcialmente a la solicitud fiscal y se opone a que le sea concedido del numeral octavo del articulo 256 por considerarlo desproporcionado tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer y es por ello que solicito sea constituido por el numeral cuarto del mencionado articulo ya que considera esta defensa que es suficiente para asegurar la resulta del proceso, por otro lado mi defendido me a manifestado que a pesar que su núcleo familiar es bastante grande la gran mayoría son mujeres ama de casas y comerciantes informales, por lo tanto es imposibles presentar fiadores, es por lo que solicito a este digno despacho le sean concedidos los ordinales 3 y 4 del articulo 256 aunado a que mis defendidos tienen arraigo en esta ciudad, tanto ellos con toda su familia que en su totalidad son venezolanos, y mis defendidos son albañiles y no tienen una capacidad económica para poder cumplir con el ordinal 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, además se puede apreciar en las fotografías de las actuaciones que el vehículos objeto de esta causa se encontraba ya desvalijado y mis defendidos solo por curiosidad se habían acercado momento en el cual llego la comisión de la Guardia nacional y los obligo a revisar por todos los alrededor de la zona enmontada donde fueron localizados los accesorios que aparecen en la fotografía. Es Todo”
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas y toda y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del PERSONA AUN POR IDENTIFICAR; e igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se desprende del Acta Policial inserta al folio Dos (02) de la presente causa, que en fecha 27-05-2010 siendo aproximadamente las 17:45 horas de la tarde, encantándose de patrullaje en la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en el sector pinto salina, del barrio el modelo a escasos 10 metros avistaron un vehículo de color amarillo en el mismo se encontraban 2 ciudadanos quienes se encontraban quitándole las partes y piezas de un vehículo marca Chevrolet modelo Malibu en plena vía publica al darse cuenta de la presencia policial demostraron una actitud sospechosa, razón por la cual adoptaron todas la medidas de seguridad procediendo a someterlos quedando identificado como JUAN RAMON REYES MORALES y RICHARD MANUEL MUÑOS a quienes le preguntaron sobre la procedencia y propietario del vehículo, a lo cual manifestaron que ellos solo estaban sustrayendo las partes menores ya que otras personas se habían llevado las partes principales del vehículo, razón por la cual procedieron los funcionarios a efectuar la detección de los dos ciudadanos por considerar que estaban en presencia de un hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano; Igualmente corre inserto al folio (09) RESEÑA FOTOGRAFICA Y DACTILAR, En el folio (10) corre inserta COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, signada con el No. V-24.965.479. Igualmente corre inserto al folio (13) RESEÑA FOTOGRAFICA Y DACTILAR; En los folios (14, 15 y 16) corre inserta RESEÑAS FOTOGRAFICAS. Ahora bien considera esta Juzgadora que si bien es cierto existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho que hoy se le imputa, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, La pena establecida para el mencionado delito no excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado al hecho que el imputado de actas han manifestado tener arraigo en el país, lo que desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el aludido imputado y en acatamiento al principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, establecido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JUAN RAMON REYES MORALES y RICHARD MANUEL MUÑOZ, imponiéndole las siguientes obligaciones de: 1) Presentar ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS y 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario solicitado por el Representante Fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1.- JUAN RAMON REYES MORALES, de nacionalidad Venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1976, Soltero, Cédula de Identidad N° V-24.965.479, profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Reyes y Omaira Morales, residenciado en: Barrio 12 de Marzo, Segunda Etapa, Calle 77, Casa No. C-76, al frente del Colegio 12 de Marzo, Teléfono 0424-628.89.11, Maracaibo, Estado Zulia; y 2.- RICHARD MANUEL MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1982, Soltero, Cédula de Identidad N° V-15.123.111, profesión u oficio Buhonero, hijo de Edgar Sandoval y Mariela Muñoz, residenciado en: Barrio 12 de Marzo, Segunda Etapa, Calle 77, Casa No. 76-28, a una cuadra del Colegio 12 de Marzo, Teléfono 0424-628.89.11, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, imponiéndoles la obligación de: 1) Presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS; y 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. Se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Así mismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía que por distribución le corresponda conocer en su oportunidad legal correspondiente. Siendo las 05:40 horas de la tarde culmina el presente acto, quedando notificadas las partes presentes. Se registró la presente decisión bajo el N° 550-10 y se oficio, director del centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite bajo el N° 2183-10 ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ UNDECIMO DE CONTROL,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

LA FISCAL AUX 1° DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. FRANCIS VILLALOBOS

LOS IMPUTADOS



JUAN RAMON REYES MORALES RICHARD MANUEL MUÑOZ


LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. LUIS EDUARDO CEBALLOS

EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

RRF/cesar
CAUSA N° 11C-230-10