REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 29 DE MAYO DE 2010
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN Nº 543-10 CAUSA N° 11C-227-10

En el día de hoy Sábado Veintinueve (29) de Mayo de 2.010, siendo las (03:00) de la Tarde, constituido este Tribunal Undécimo de Control por la Juez ABOG. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, y Secretario el ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ, se presentó por ante este Juzgado, la ABG. FRANCIS VILLALOBOS, Fiscal (A) Primero (1°) del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO, quien fue aprehendido por los oficiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Brigada Chiquinquirá, en fecha 27/05/2010, cuando siendo las 12:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por el momento nuestra Señora de Chiquinquirá, cuando recibieron un reporte indicándole que se trasladaran a las inmediaciones del parque Urdaneta, ya que a una ciudadana le habían robado su teléfono celular y que el sujeto que lo había hecho era un joven de contextura delgada, de tez morena, de estatura alta, y quien vestía para el momento de chemise manga larga de color verde y un jeans de color negro, por lo que los funcionarios comenzaron a realizar un recorrido por la inmediaciones por el restaurante de comida rápida Tic-Toc, cuando observaron a un sujeto que presentaba las mismas características físicas, quien al ver la comisión policial emprendió veloz huida tomando una aptitud nerviosa, procediendo los funcionarios a detenerlo y al momento de realizarle una inspección corporal le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, modelo V3, color gris con fucsia, perteneciente a la telefonía celular movistar, procediendo a acercarse una ciudadana de nombre SHIRLEY BEATRIZ LOPEZ, quien le manifestó a los funcionarios que ese mismo día momentos en que se trasladaba a buscar a su hermano al colegio Jorge Washington, donde este estudia cuando se desplazaba por el parque Urdaneta, saco su teléfono celular y en ese momento un sujeto la paro y se puso la mano en la cintura como para sacar un arma, manifestándole que le diera el teléfono celular sino quería que le partiera la cabeza, procediendo esta a hacer la entrega del mismo, corriendo hacia los lados de la iglesia Santa Bárbara. Observa esta representante fiscal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como también dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito, razón por la cual solicito para el mismo una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa Prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y por último solicito copia simple de la presente acto, “Es todo.”Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO, “No tengo abogado. Hizo acto de presencia la defensa pública ABOG. ROLANDO PRIETO, Defensor Público 37°, quien expuso: ““Acepto la defensa, “es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a la imputada del hecho punible que se le atribuye y los derechos que lo asisten en la presente audiencia, conforme lo prevé el contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo, así como también los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero y Artesano, Titular de la Cédula de Identidad V-15.763.120, hijo de Jesús Ortega y Maria Alfaro (D), residenciado en Sector Santa Lucia, Calle Yolis, Casa No. 91-111, a 50 metros de la Iglesia Santa Lucia, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-636.49.24 (Hermana de nombre Maria Guerrero). El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, Estatura 1.78 Aproximadamente, de Contextura Delgada, Cabello de color Negro, de Piel Morena, Nariz Grande, Boca mediana, Ojos de Color Marrones, de Cejas Pobladas, orejas Grandes, quien estando libre de juramento, presión y apremio, expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, “Es todo”. Seguidamente el ABG. ROLANDO PRIETO, expone: “Estudiadas y analizadas las presente actuaciones levantada por los funcionarios de la Policía Regional Brigada Chiquinquirá, esta defensa solicita una Medida menos gravosa y se posible cumplimiento, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios garantistas y del debido proceso, de presunción de inocencia y afirmación de librada, establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicito Copia Simple del presente acta, “Es todo”.
Oídas las exposiciones del Ministerio Público, y la Defensa, así como de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas es autor en la comisión del hecho punible por el cual está siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, todo lo cual se evidencia de: Acta policial suscrita por efectivos de la Policía Regional del Estado Zulia, Brigada Chiquinquirá, se desprende al folio (2-V) ACTA POLICIAL, de fecha 27/05/2010, quien estando plenamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos N° 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, Deja constancia de la siguiente diligencia policial que expone: siendo las 12:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por el momento nuestra Señora de Chiquinquirá, cuando recibieron un reporte indicándole que se trasladaran a las inmediaciones del parque Urdaneta, ya que a una ciudadana le habían robado su teléfono celular y que el sujeto que lo había hecho era un joven de contextura delgada, de tez morena, de estatura alta, y quien vestía para el momento de chemise manga larga de color verde y un jeans de color negro, por lo que los funcionarios comenzaron a realizar un recorrido por la inmediaciones por el restaurante de comida rápida Tic-Toc, cuando observaron a un sujeto que presentaba las mismas características físicas, quien al ver la comisión policial emprendió veloz huida tomando una aptitud nerviosa, procediendo los funcionarios a detenerlo y al momento de realizarle una inspección corporal le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, modelo V3, color gris con fucsia, perteneciente a la telefonía celular movistar, procediendo a acercarse una ciudadana de nombre SHIRLEY BEATRIZ LOPEZ, quien le manifestó a los funcionarios que ese mismo día momentos en que se trasladaba a buscar a su hermano al colegio Jorge Washington, donde este estudia cuando se desplazaba por el parque Urdaneta, saco su teléfono celular y en ese momento un sujeto la paro y se puso la mano en la cintura como para sacar un arma, manifestándole que le diera el teléfono celular sino quería que le partiera la cabeza, procediendo esta a hacer la entrega del mismo, corriendo hacia los lados de la iglesia Santa Bárbara. Asumimos corre inserto al Folio (6) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27/05/2010, suscrita por funcionarios actuantes. Corre inserto al Folio (7) ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano DREK JACKSON ESIS HERNANDEZ, de fecha 27/05/2010, por ante el mismo cuerpo de seguridad. Así mismo corre inserto al folio (8) ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, de fecha 27/05/2010. Corre inserta al folio (9) ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano JAIRO ALBERTO CONTRERAS, de fecha 27/05/2010. Corre inserta al folio (10) ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana SHERLYS BEATRIZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V-23.280.200, de fecha 27/05/2010; delito este, que establece una pena la cual en su límite máximo excede de diez (10) años, por lo que se presume el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ACUERDA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO, conforme lo establecidos en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con lo solicitado por la defensa de que se decrete una medida cautelar menos gravosa, la misma se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar, solicitada por la defensa en la presente causa en virtud de no satisfacer los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantizar las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente las imputaciones formuladas en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el otorgamiento de dicha medida solicitada en este acto por la Defensa, aunado al hecho que la doctrina ha señalado que le está dado al Juez de Control en esta etapa del proceso, sólo evaluar y tomar en consideración los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la vindicta pública señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Juez A quo en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión del delito imputado. Por último se declara con lugar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. Se ordena expedir las copias simples solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero y Artesano, Titular de la Cédula de Identidad V-15.763.120, hijo de Jesús Ortega y Maria Alfaro (D), residenciado en Sector Santa Lucia, Calle Yolis, Casa No. 91-111, a 50 metros de la Iglesia Santa Lucia, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-636.49.24 (Hermana de nombre Maria Guerrero). Por presumirse incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SHERLYS BEATRIZ LOPEZ; conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar, solicitada por la defensa en la presente causa en virtud de no satisfacer los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantizar las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente las imputaciones formuladas en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el otorgamiento de dicha medida solicitada en este acto por la Defensa. TERCERO: De la misma forma ORDENA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena proveer las copias simples solicitadas. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 2176-10, a fin de que de cumplimiento al Mandato Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad legal. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 543-10, y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL (S),


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR


FISCAL (A) 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. FRANCIS VILLALOBOS

EL IMPUTADO,


CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO


EL DEFENSOR PUBLICO


ABOG. ROLANDO PRIETO


EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ



RRF/cesar.-*
Causa Nº 11C-227-10.-