REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 29 DE MAYO DE 2010
200° Y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN Nº 544-10.- CAUSA N° 11C-224-10.-
En el día de hoy, sábado veintinueve (29) de Mayo del presente año (2.010), siendo la (01:30) horas de la tarde, se presentó por ante este Juzgado Undécimo en Funciones de Control, constituido por la Juez
ABG. RAIZA RODRIGUEZ, y el Secretario ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ; la ciudadana FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. FRANCIS VILLALOBOS, quien expuso:
“Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ROGER CLEMENS RODRIGUEZ ESPINA, ADELSIO JESUS BARBOZA CARRILLO y ALEXIS JESUS MACHADO FUENMAYOR, quienes fueron aprehendidos en fecha27 de mayo de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cuando luego de presentarse el ciudadano MACHADO OLIVERO ORLANDO ANTONIO, victima en la presente investigación, le manifestó a los funcionarios que había estado recibiendo llamadas telefónicas por parte de personas con tono de voz masculino desde el día 26 de mayo de 2010, de los móviles celulares 0261-8169915, 0262-8169907, y 04146323045, a su móvil celular 0414-3614497, donde le manifestaban que debía llevar exactamente a las 10:00 horas de la noche la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES HACIA EL CENTRO Comercial el saman, específicamente frente a la entidad bancaria Occidental de descuento, ubicado en el Municipio san Francisco, ya que si no lo hacia iban a secuestrar o a matar a su hija , y que el dinero debia llevarlo en una bolsa de color negro, y abandonar dicha bolsa frente al mencionado banco, por lo que se conformo una comisión policial integrada por los detectives JOSE MONTAÑA, JUAN CARLOS VILORIA agentes DELVIS CHAVEZ FRANCISCO ROJAS, DIONORGEN URDANETA subinspector del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco en compañía de la victima ciudadano ORLANDO ANTONIO a los fines de realizar un trabajo de inteligencia en el lugar donde la victima debia dejar el dinero por instrucciones de los sujetos que lo habían llamado, utilizando para ello la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES de dinero legal , los mismos fueron introducidos en la bolsa de color negro, trasladándose hasta el lugar donde fue acordada la entrega del dinero, siendo las 10:00 horas de la noche del mismo día, la hoy victima procedió a colocar la bolsa negra con el dinero en su interior y luego de una espera de 10 minutos lograron avistar a cinco personas entre ellos una femenina quienes se acercaron rápidamente a la bolsa donde se encontraba el dinero tomándola rápidamente procediendo a darles la voz de alto, optando por emprender veloz huida, a pies, soltando la bolsa y tirandola a un lado, suscitándose una persecución e indicándoles que exhibieran cualquier objeto que pudieran tener en su poder adherido a su cuerpo, logrando incautar en su poder DOS TELEFONOS CELULARES UNO MARCA HAWUAY DE COLOR NEGRO Y GRIS , OTRO MARCA ZTE COLOR NEGRO, Y GRIS, con sus respectivas baterías, quedando identificas como BELKIS ADELINA RODRIGUEZ quien resulto ser adolescente ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ, también adolescente , los hoy imputados ROGER CLEMEN RODRIGUEZ ESPINA, ADELIO JESUS BARBOZA CARILLO Y ALEXIS JESUS MACHADO, este ultimo fue reconocido por la victima como su sobrino, procediendo a practicar la aprehensión de los mismos. Desprendiéndose además de la denuncia de fecha 27 de mayo de 2020, interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO MACHADO OLIVERO por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, que el mismo estaba siendo extorsionado desde el día 26 de mayo de 2010, suministrando los teléfonos celulares de donde había recibido las llamadas, donde le decían que si no pagaba la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES le iban a matar a su hija menor de nombre ALEJANDRA MACHADO. Ahora bien Ciudadana Juez observa esta Representante Fiscal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, que el mismo excede en su limite máximo de 10 años de la pena que pudiese llegar a imponer asi mismo el no se encuentra evidentemente prescrito razón por la cual encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito sea DECRETADA UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LA LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánica Procesal Penal, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO ORLANDO MACHADO OLIVERO. Asimismo solicito a los fines de continuar con la investigación con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y me sea expida copias de presente acto. Es todo”.
Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, si poseen abogados que los asistan en la presente causa, manifestando los imputados 1°.-ROGER CLEMENS RODRIGUEZ ESPINA y 2.- ADELCIO JESUS BARBOZA CARRILLO, no poseer abogados que los asista, procediendo el tribunal en este mismo acto a designarles un defensor publico, realizando llamada telefónica la Unidad de defensa Publica de este mismo Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el turno a la ABG. FRANCIS PEROZO, defensora Publica N° 23 de este mismo Circuito Judicial penal, quien se encuentra presente en la sala de este Despacho y en consecuencia expone: Acepto la defensa de los ciudadanos ROGER CLEMENS RODRIGUEZ ESPINA y ADELSIO JESUS BARBOZA CARRILLO, es todo. 3°.- ALEXIS JESUS MACHADO FUENMAYOR: quien se le manifestó si posee defensor que lo asista en la presente causa y quien expuso: SI poseo abogado de confianza, el ABG. LUIS DANIEL ABREU, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.030.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52996, con domicilio procesal en La Urb. El Caujaro Bloque H, casa 49G-3, calle 193, Municipio san Francisco del Estado Zulia, Telf. Celular N° 0414-618.4133; quien estando presente en la sala del despacho se procedió de conformidad a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a la Juramentación de ley de la siguiente manera: ¿Acepta el nombramiento recaído en su persona y Jura Usted, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor del ciudadano ALEXIS JESUS MACHADO FUENMAYOR, a lo cual expone: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor. “Es todo”.
“Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputados del hecho punible que se les atribuye y los derechos que los asisten en la presente audiencia, conforme lo prevén los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de rendir declaración contra sí mismos. En este acto, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar a los imputados:
En este estado se procede a identificar al imputado: ROGER CLEMENS RODRIGUEZ ESPINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad V-18.832.242, hijo de TIBISAY ESPINA y RUPERTO DE JESUS RODRIGUEZ, residenciado en el Sector Andrés Bello, Avenida 216, Casa N° 216-30, Diagonal al Deposito los Cortijos, Telefono: 0261-8083143. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, Estatura 1.77 Aproximadamente, de Contextura Delgada, Cabello de color Negro, de Piel Morena, Nariz Pequeña, Boca Regular, Ojos de Color Pardos, de Cejas Arqueadas, orejas normales, Presenta cicatriz en el antebrazo izquierdo, presión y apremio, expuso:“No voy a declarar, Me acojo al precepto Constitucional. “Es todo.”
En este estado se procede a identificar al imputado: ADELCIO DE JESUS BARBOZA CARRILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-19.766.057, hijo de YESSICA AGUERO y ALVERCIA BARBOZA, residenciado en el Sector los Cortijos, Calle 211, Casa N° 60-70, a 100 metros del Deposito “JP, ESTADO ZULIA. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, Estatura 1.67 Aproximadamente, de Contextura Delgado, Cabello de color Negro, de Piel Morena, Nariz Chata, Boca Regular, Ojos de Color Pardos, de Cejas Arqueadas, orejas normales, no presenta cicatriz ni tatuaje; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “No voy a declarar, Me acojo al precepto Constitucional. “Es todo.”
En este estado se procede a identificar al imputado: ALEXIS JESÚS MACHADO FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad V-22.068.006, hijo de YASNIRA ROSA y ALEXANDER JESUS, residenciado en el Sector Andrés Bello, Calle 216B, Avenida 49H, Casa 49H-92, entrando por la cancha deportiva los Cortijos, Teléfono: 0424-6976721 (De su Mama). El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, Estatura 1.69 Aproximadamente, de Contextura Delgada, Cabello de color Negro, de Piel Morena, Nariz Delgada, Boca Regular, Ojos de Color Pardos, de Cejas Pobladas, orejas normales, no presenta cicatriz ni tatuaje; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “No voy a declarar, Me acojo al precepto Constitucional. “Es todo.”
Seguidamente el defensor publica N° 23. ABG. FRANCIS PEROZO, quien expuso: “Visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y una vez analizadas las mismas, esta defensora considera que lo procedente en este caso en aras de garantizar el debido proceso el derecho a ser juzgado en libertad establecido en los articulo 49 de la Constitución en concordancia con los articulo 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal, Penal que se corresponden con el con la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, el respecto a la dignidad y el estado de libertad, en tal sentido y apegada a estos apreciados artículos esta defensa solicita la aplicación de cualquier Medica Cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito Copia Simple del presente acto. Es todo. Seguidamente la defensa privado ABG. LUIS DANIEL ABREU, expone: “ “Vista y analizadas las actas procesales no solo no se desprenden plurales y concordantes hechos de convicción que vinculé a mi patrocinado con los hechos que se le imputan, si obvien es cierto existe una extorsión por medios de llamadas telefónicas no es menos cierto el hecho de que ninguna vincula a mi patrocinado con el delito, no existe otro hecho o un señalamiento directo ni siquiera para presumir que mi patrocinado participo en el delito, debe ponderar también ciudadana Juez que en la presente causa y se desprende de la misma acta policial se infringió el correcto procedimiento legal para la entrega del dinero y la posterior detención de los imputados, no hubo y consta en actas procesales un control judicial por parte del Ministerio Publico mucho menos de ningún tribunal para realizar el procedimiento en el cual se detiene a los imputados, el procedimiento se realizo a espaldas del Ministerio Publico y es al final de esto que notifique al fiscal tal como se desprende del acta policial y se evidencia tanto del acta policial como de la declaración del testigo que riela en actas la contradicción que surge entre las mismas y es que en el acta policial se establece supuestamente todos fueron a tomar el dinero, hecho este totalmente falso y en la declaración del testigo dice que los sujetos estaban en distintos sitios del mismo sector, por lo tanto existe un vicio que anula el acta policial porque no hubo un control por parte de un órgano jurisdiccional para la entrega del dinero y la aprehensión de los imputados, por lo antes expuesto solicito la libertad plena de mi patrocinado, si usted considera ciudadana Juez otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, esta defensa le notifica que mi patrocinado esta dispuesto a cumplir con cualquier obligación que este tribunal le imponga si le otorga una medida cautelar menos gravosa a la privación de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también es una solicitud de esta defensa, debe ponderar el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito copia simple del presente acto “Es Todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, una vez examinada la presente causa, Oídas las exposiciones de las partes, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que el Imputado de autos, fue detenido por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro el día 25-06-09 tal como se desprende del acta policial que corre inserta a los folios “2, 3, 4 y 5, de la presente causa, verificándose que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión,cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO ORLANDO MACHADO OLIVERO; y así mismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados ROGER CLEMENS RODRIGUEZ ESPINA, ADELSIO JESUS BARBOZA CARRILLO y ALEXIS JESUS MACHADO FUENMAYOR, son autores o partícipes del hecho punible que les fue imputado, esto funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; asimismo, la pena a imponer en caso de concretarse la responsabilidad penal de los imputados de actas, en relación al hecho punible que les esta siendo imputado, según las actuaciones presentadas ante este Tribunal por parte del Ministerio Publico evidencian en su conjunto existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición de la ciudadana fiscal, el imputado para ordenar la apertura de la investigación en contra de los mismos, manteniéndolos PRIVADOS DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, tomando en cuenta que en el derecho procesal penal, se concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, en vista de que estamos en la Etapa o Fase Preparatoria y que es con la investigación fiscal que verdaderamente se va ha determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos aquí imputados formalmente por el Ministerio publico. Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos. Por presumirse incursos en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsion, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO ORLANDO MACHADO OLIVERO, por llenarse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente establece la doctrina…..” que le está dado al Juez de Control en esta etapa del proceso, sólo evaluar y tomar en consideración los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la vindicta pública señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Juez A quo en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión del delito imputado. Por lo que tal alegato debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Esto queda corroborado con el siguiente argumento doctrinario, señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”
Por su parte, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, en decisión No.314 de fecha 07.11.2008,precisó:“...con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto...”.
Así mismo se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la Defensa en la presente causa en virtud de que la misma no satisface los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantiza las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente las imputaciones formuladas en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha medida Solicitada en este acto por la Defensa. Por último se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad procesal. Se Decreta el seguimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que el imputado de autos continúe recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Declara Con Lugar lo Solicitado en este acto por el Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA a los imputados 1.- ROGER CLEMENS RODRIGUEZ ESPINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad V-18.832.242, hijo de TIBISAY ESPINA y RUPERTO DE JESUS RODRIGUEZ, residenciado en el Sector Andrés Bello, Avenida 216, Casa N° 216-30, Diagonal al Deposito los Cortijos, Telefono: 0261-8083143, 2.- ADELCIO DE JESUS BARBOZA CARRILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-19.766.057, hijo de YESSICA AGUERO y ALVERCIA BARBOZA, residenciado en el Sector los Cortijos, Calle 211, Casa N° 60-70, a 100 metros del Deposito “JP”, ESTADO ZULIA. 3.- ALEXIS JESÚS MACHADO FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad V-22.068.006, hijo de YASNIRA ROSA y ALEXANDER JESUS, residenciado en el Sector Andrés Bello, Calle 216B, Avenida 49H, Casa 49H-92, entrando por la cancha deportiva los Cortijos, Teléfono: 0424-6976721 (De su Mama), MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO ORLANDO MACHADO OLIVERO, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, interpuesta por la Defensa de los mencionados imputados. SEGUNDO: Se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena la expedición de las copias simples solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público. Se ordena oficiar bajo el N° 2177-10.- al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que los imputados de autos continúen recluidos en dicho Centro a la orden de este Tribunal. Queda registrada la presente Decisión bajo el Nº 544-10.- Culminó el presente acto siendo las CUATRO (4:00) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL,
DRA.RAIZA RODRIGUEZ
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. FRANCIS VILLALOBOS
LA DEFENSA PUBLICA N° 23 EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. FRANCIS PEROZO ABG. LUIS DANIEL ABREU
LOS IMPUTADOS,
ROGER RODRIGUEZ ADELCIO BARBOZA
ALEXIS MACHADO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
RR/er.-
11C-224-10.-
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