REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 29 DE MAYO DE 2010.
200° Y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.


DECISIÓN Nº 0535-10 CAUSA N° 11C-221-10
En el día de hoy, sábado Veintinueve (29) de Mayo del año dos mil Diez (2.010), siendo las 11:50 de la Mañana, constituido este Tribunal Undécimo en Funciones de Control por la Jueza ABG. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, y el Secretario ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ, siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, referida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez requiere de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, el Fiscal (A) Cuadragésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, ABG. ABIGAIL RODRIGUEZ JIMENEZ, el ciudadano YOEL JOSÉ BÁEZ FLEIRE, imputado de autos, a quien el Tribunal procede a interrogar si posee abogado de de confianza, que lo asista en la presente causa como defensor, manifestando éste “Si, tengo abogados de mi confianza, designo al ABG. JESUS ALMARZA, para que me asistan en la presente causa”, quien se encuentra presente en este acto, por lo que esta Juzgadora procede a solicitarle manifiesten su aceptación o excusa y en caso de aceptación juren desempeñar fielmente el cargo recaído en su persona; quien expuso: “Acepto la designación formulada y juro desempeñar fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona como lo es la defensa del imputado de autos YOEL JOSÉ BÁEZ FLEIRE, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.754.143, respectivamente, estoy debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 115726, respectivamente, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en: La calle 89D, Sector Verita, Casa N° 9-71, Teléfono: 0414-619.50.93. En este estado la juez cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de la siguiente manera: “Presento y coloco a la disposición de este tribunal al ciudadano YOEL JOSÉ BÁEZ FLEIRE, titular de la cédula de identidad Nro 17.750.186, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que los mismos fueron sorprendidos en fecha 27-05-2010, Siendo las 02:45 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control ubicado en la parte trasera de este departamento en compañía del oficial Segundo Nro 3262 JAVIER MURGAS, observamos un vehículo que se desplazaba a alta velocidad, procediendo a indicarle al conductor que se detuviera y que se estacionara a la derecha, acatando la misma; allí le indicamos que le realizaríamos una inspección al vehículo, facultados por el artículo 207 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que presumíamos que en el mismo iba algún objeto de procedencia ilícita, al momento de realizarle la respectiva requisa logrando observar que.el mismo poseía un tanque presuntamente alterado, razón por la cual se procedió a sacarle el combustible del tanque para conocer sus capacidad de deposito en donde nos dimds de cuenta que el tanque posee una capacidad para doscientos cuarenta (245) litros de combustible ya que del mismo le sacamos la cantidad de Seis pimpinas desglosadas de la forma siguientes, una (1) pimpina de color negra con capacidad de sesenta (70) litros y cinco (05) pimpinas de color azul de treinta y cinco (35) litros C/U, para un total de Doscientos cuarenta y cinco (245) litros . Razón por la cual se Procedió a la detención del ciudadano amparado en el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal Vigente, por la siguiente Causa: Trafico ilícitos de Sustancia Peligrosa en perjuicio de la colectividad y del estado. Posee un tanque alterado para el tráfico de sustancia peligrosa. Siendo conducido el ciudadano a la sala de arresto preventivo de este departamento en donde quedó identificado como: YOEL JOSÉ BAEZ FLEIRES, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro V-15.750.186. Residenciado en el sector Bello monte casa sin número, frente a la Urbanización M i fortuna de la parroquia Luis de Vicente del Municipio Mará del estado Zulia, el cual fue impuesto de sus derechos contemplado en los artículos 44 Ord 2 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo Nro 125 del código orgánico procesal penal vigente. Quien conducía un vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, DE COLOR VINO TINTO, AÑO 79, PLACAS AD002KM. SERIAL DE CARROCERÍA 1N35L8S323134, SERIAL MOTOR S323134. TIPO RANCHERA. El cual poseía un tanque presuntamente alterado con capacidad de Doscientos Cuarenta y Cinco (245) litros de combustible presuntamente (gasolina). Ahora bien Ciudadana Jueza, en aras de garantizar las resultas del proceso, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento ordinario y me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento conforme lo prevé el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le comunica detalladamente el hecho punible que se le atribuye, instruyéndolo de que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. En este estado se procede a identificar al imputado: YOEL JOSÉ BÁEZ FLEIRE, de nacionalidad Venezolano, natural de Carrasquero, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-15.750.186, hijo de CARMEN FLEIRE y ÁNGEL BAEZ, residenciado en la Avenida Principal hacia Carrasquero, Frente a la Urbanización “MI FORTUNA”, ESTADO ZULIA. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, Estatura 1.77 Aproximadamente, de Contextura Fuerte, Cabello de color Negro, de Piel Morena, Nariz Chata, Boca Regular, Ojos de Color Pardos, de Cejas Arqueadas, orejas normales, no presenta cicatriz ni tatuaje; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Me acojo al precepto Constitucional . “Es todo.” Seguidamente el Defensor Privado ABG. JESUS ALMARZA, expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, Igualmente solicito copias simples del presente Acto. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, e igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se desprende al folio (03) ACTA POLICIAL, de fecha 27-05-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento de Carrasquero. Corre inserto al folios (04) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 25-05-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento de Carrasquero. Corre inserta al folio (07) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento de Carrasquero. Corre inserta al folio (09) PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHICULOS, de fecha 27-05-2.010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento de Carrasquero. Corre inserto al folio (10) FOTOGRAFÍA DEL VEHICULO RETENIDO. Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ya que, la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido en posesión efectiva del objeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados YOEL JOSÉ BÁEZ FLEIRE, respecto al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Esta acreditada en actas la existencia de este hecho punible acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que llenos los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal penal, este Tribunal pasa a decidir en cuanto a las medidas de coerción, previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable…Omissis, de igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputado, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente, evidenciándose que estamos ante un delito que no obstante su desvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251, Parágrafo Primero prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis; Es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho DECLARAR A LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Privada, y en consecuencia SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes obligaciones: 1.- PRESENTARSE A CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Presentaciones Digitalizada del Imputados llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y 2.- LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS; al ciudadano: YOEL JOSÉ BÁEZ FLEIRE, de nacionalidad Venezolano, natural de Carrasquero, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-15.750.186, hijo de CARMEN FLEIRE y ÁNGEL BAEZ, residenciado en la Avenida Principal hacia Carrasquero, Frente a la Urbanización “MI FORTUNA”, ESTADO ZULIA; por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se les recuerda a las partes que esta etapa del procedimiento penal es la llamada fase preparatoria, que contiene la fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Público como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; debiendo las partes litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: YOEL JOSÉ BÁEZ FLEIRE, de nacionalidad Venezolano, natural de Carrasquero, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-15.750.186, hijo de CARMEN FLEIRE y ÁNGEL BAEZ, residenciado en la Avenida Principal hacia Carrasquero, Frente a la Urbanización “MI FORTUNA”, ESTADO ZULIA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando los imputados en este acto obligado a cumplir con la siguiente obligaciones: 1.- PRESENTARSE A CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Presentaciones Digitalizada del Imputados llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y 2.- LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, por presumirse incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: De la misma forma ORDENA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 2166-10, a los fines de realizar la participación correspondiente. Remítase las presentes actuaciones al Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad legal. Se ordena la expedición de las copias simples de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 0535-10 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, siendo las doce y quince (12:15PM) horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA UNDÉCIMA DE CONTROL
DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
EL FISCAL (A) CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ABIGAIL RODRIGUEZ JIMENEZ





EL IMPUTADO,



YOEL JOSÉ BÁEZ FLEIRE,

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. JESUS ALMARZA





EL SECRETARIO,



ABG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ VERGARA






























RR/Carlos G.-*
Causa N° 11C-221-10.-