REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 26 DE MAYO DE 2010
200° Y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

DECISIÓN Nº 518-10. CAUSA N° 11C-217-10.

En el día de hoy, Miércoles (26) de Mayo del año dos mil Diez (2.010), siendo las 4:30 de la tarde, constituido este Tribunal Undécimo en Funciones de Control por la Jueza DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, y el Secretario ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ, siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, referida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza requiere de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, la Fiscal (A) Tercera en colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. LEIDYS FLORES, el ciudadano PEDRO ANTONIO BARRIOS DIAZ imputado de auto, a quien el Tribunal procede a interrogar si posee abogado de confianza, que lo asista en la presente causa como defensor, manifestando el imputado “No tengo abogado de mi confianza, Es Todo”. Seguidamente, se realizo llamada telefonica a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, recayendo el turno en la Defensa Pública N° 03, ABG. NIVIA OLIVARES, quien estando presente en la sala de este despacho expuso: “Acepto la defensa del imputado PEDRO BARRIOS, Es Todo”. En este estado la jueza cede la palabra a la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. LEIDYS FLORES, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Juzgado al ciudadano PEDRO ANTONIO BARRIOS DIAZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia en el acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano PEDRO ANTONIO BARRIOS, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito ciudadana Jueza se DECRETE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ultimo solicito copia simple del presente acto. “Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento conforme lo prevé el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le comunica detalladamente el hecho punible que se le atribuye, instruyéndolo de que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. EN ESTE ESTADO SE PROCEDE A IDENTIFICAR AL IMPUTADO: PEDRO ANTONIO BARRIOS DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, 42 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-67, de profesión u oficio administrador y mecanico, titular de la cedula de identidad N° V- 9.779.226, hijo de BERNARDITA DIAZ y PEDRO BARRIOS, residenciado en LA URBANIZACION RAUL LEONI, SEGUNDA ETAPA, BLOQUE 14, EDIFICIO N° 3, APTO 0101, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELF. 0414-0627922. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, Estatura 1.75 Aproximadamente, de Contextura Regular, Cabello de color castaño, de Piel Trigueña, Boca pequeña labios gruesos, Ojos de Color marrones, de Cejas semi pobladas, con bigote, orejas Normales, presenta una cicatriz en la barbilla y quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “No Voy a declarar, Me acojo al precepto Constitucional”. “Es Todo”. Seguidamente a la defensora pública ABG. NIVIA OLIVARES, expone: “impuesta del contenido de las actas esta defensora solicita muy respetuosamente al fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación con la finalidad de llegar al esclarecimiento de los hechos, por cuanto de las actas no se evidencia si estamos ante la presencia de un arma de fabricación casera, solo nos indica que es tipo escopeta, marca AYA, calibre 12, cacha de madera, y no sabríamos si estamos en presencia de las armas reguladas por la DARF hasta no tener el resultado de la experticia de reconocimiento solicitada por ese despacho, que de ser procedente no estaríamos en presencia del mencionado delito. Al Juez de Control le solicito le sea otorgada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal suficiente, pro cuanto mi defendido es venezolano, tiene un domicilio especifico y determinado y de las actas se evidencia que tiene trabajo y por lo tanto, con ese ordinal esta garantizada la finalidad del proceso, e igualmente solicito copia simple del presente acto. “Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se desprende al folio (03-04) se encuentra ACTA POLICIAL de fecha 25-05-2.010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente; …“que siendo la una de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje, cuando se recibio uyna llamada telefonica por parte del ciudadano DOUGLAS ORDOÑEZ, indicando que otro ciudadano de nombre PEDRO BARRIOS lo habia amenazado de muerte, apuntandolo con un arma de fuego tipo escopeta, indicando que se encontraba en la línea de taxi “De Clase”, lugar donde laboraba el ciudadano, y donde se habían suscitado los hechos, se trasladaron los funcionarios DIEGO NAVARRO con el inspector jefe REINALDO RAMIREZ y otro inspector JAVIER CHOURIO y el agente NERIO GONZALKEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco en comisión de servicio, y GUSTAVO TRUJILLO, al llegar a la dirección fueron atendidos por el ciudadano DOUGLAS ORDOÑEZ, quien nos manifestó que el era el que había hecho la llamada, y señalando el sitio donde se encontraba la persona que lo había amenazado de muerte con una escopeta, ciudadano PEDRO BARRIOS, se dirigieron a la oficina de la línea de taxi, quienes fueron atendidos por el ciudadano en cuestión, quedando identificado como PEDRO ANTONIO BARRIO DIAZ, seguidamente los funcionarios actuantes le solicitaron que mostrara algún objeto adherido a su cuerpo, manifestando este poseer un arma de fuego tipo escopeta, y que la misma se encontraba en la gaveta de un escritorio, le solicitaron que le hiciera entrega de la misma que se encontraba dentro de una funda elaborada en tela de color negro, contentiva de dos cartuchos de color gris en su estado original, calibre 12, marca Aya, se le inquirió sobre el permiso correspondiente al porte de arma, no obteniendo respuesta alguna, siendo las dos y cuarenta de la tarde se practico la detención del mismo”…. Corre inserto al folio (05) se encuentra ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25-05-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Maracaibo. Corre inserto al folio (06 y su vuelto) se encuentra ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Corre inserto al folio (07) se encuentra ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE. Corre inserto al folio (08-09) se encuentra pagina en la cual se OFICIO DE REMISION DEL IMPUTADO AL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, al folio (10), SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al folio (11), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ya que, la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido en posesión efectiva del objeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante. Por ende, lo procedente es, DECLARAR CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado PEDRO ANTONIO BARRIOS, respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta acreditada en actas la existencia de este hecho punible acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que llenos los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal penal, este Tribunal pasa a decidir en cuanto a las medidas de coerción, previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable…Omissis, de igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputado, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente, evidenciándose que estamos ante un delito que no obstante su desvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251, Parágrafo Primero prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis; Es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas se evidencia que el mismo tiene arraigo en el país, tiene un domicilio especifico plenamente identificado en actas y el mismo se beneficia de un trabajo estable en esta ciudad de Maracaibo, y en consecuencia SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la siguiente obligaciones: 1.- PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Presentaciones Digitalizada del Imputado llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al ciudadano: PEDRO ANTONIO BARRIOS DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, 42 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-67, de profesión u oficio administrador y mecanico, titular de la cedula de identidad N° V- 9.779.226, hijo de BERNARDITA DIAZ y PEDRO BARRIOS, residenciado en LA URBANIZACION RAUL LEONI, SEGUNDA ETAPA, BLOQUE 14, EDIFICIO N° 3, APTO 0101, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELF. 0414-0627922; por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se les recuerda a las partes que esta etapa del procedimiento penal es la llamada fase preparatoria, que contiene la fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Público como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; debiendo las partes litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: PEDRO ANTONIO BARRIOS DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, 42 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-67, de profesión u oficio administrador y mecanico, titular de la cedula de identidad N° V- 9.779.226, hijo de BERNARDITA DIAZ y PEDRO BARRIOS, residenciado en LA URBANIZACION RAUL LEONI, SEGUNDA ETAPA, BLOQUE 14, EDIFICIO N° 3, APTO 0101, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELF. 0414-0627922; conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado en este acto obligado a cumplir con la siguiente obligaciones: 1.- PRESENTARSE A CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Presentaciones Digitalizada del Imputados llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por presumirse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. CUARTO: De la misma forma ORDENA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “EL MARITE” a los fines de realizar la participación correspondiente. Remítase las presentes actuaciones al Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad legal. Se ordena la expedición de las copias simples de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 518-10 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, siendo las (06:00) horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA UNDÉCIMA DE CONTROL,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN COLABORACION CON LA FISCALIA 1° DEL M.P.,

ABOG. LEIDYS FLORES
EL IMPUTADO,

PEDRO ANTONIO BARRIOS DIAZ
LA DEFENSORA PUBLICA,

ABG. NIVIA OLIVARES
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ VERGARA

RR/Char.-*
Causa N° 11C-217-10.-*