REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Mayo de 2010.
198° y 150°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

DECISIÓN Nº 517 -10. CAUSA N° 11C-216-10.

En el día de hoy miércoles, veintiséis (26) de Mayo de 2010, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), constituido este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control por la Juez Abg. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, y el Secretario ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA, siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, referida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Püblico ABG. LEIDYS FLORES LUZARDO, el ciudadano PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ imputado de autos, a quien el Tribunal procede a interrogar si posee abogado de de confianza, que lo asista en la presente causa como defensor, manifestando éste Si, tengo abogado de mi confianza, designo al Abogado en ejercicio ABG. CARLOS MAESTRE, quien se encuentra presente en este acto, por lo que esta Juzgadora procede a solicitar manifieste su aceptación o excusa y en caso de aceptación jure desempeñar fielmente el cargo recaído en su persona; quienes expusieron: “Acepto la designación formulada y juro desempeñar fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona como lo es la defensa del imputado de auto PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ, estando debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 51659, con domicilio procesal ubicado en: La Avenida 4 Bella Vista, Edificio Seguros Catatumbo, Primer Piso, Consultoria Juridica, , Teléfonos: 0414-64547995. En este estado la jueza cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de la siguiente manera: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.741.817, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Considerando esta Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GRACIELA ARRIETA SANCHEZ, por lo que solicito para el mismo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte. Por último solicito copia simple de la presente acta, “Es todo.” Seguidamente el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento conforme lo prevé el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le comunica detalladamente el hecho punible que se le atribuye, instruyéndolo de que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. En este estado se procede a identificar al imputado de la siguiente manera: PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.741.817, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 26-12-1961, de 48 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Jesús Arguello y Delfina Rangel, residenciado en el Barrio Los Andes, Parcelación Tamanaco, calle 107, 22-37, Parroquia Manuel Dagnino, entrando por la Farmacia Mérida, al fondo de la Iglesia San Ignacio de Loyola, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0261-7431790. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, de la siguiente manera: De Estatura 1.79 Aproximadamente, de Contextura Gruesa, de Cabello canoso, de Piel Mestizo, Nariz Perfilada, Boca Mediana, Ojos de Color Marrones, de Cejas Semi-Pobladas, Orejas Grandes, quien estando libre de juramento, presión y apremio, declaró: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente el Defensor Privado CARLOS MAESTRE ZACARIAS, expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud de medida de presentación solicitada por el Ministerio Publico en virtud de que con la misma se pueden garantizar las resultas del proceso, por cuanto es una persona honesta y responsable, trabajadora, nunca ha tenido problema con la justicia, su profesión es chofer, y el accidente que se produjo no ha sido con intencionalidad simplemente un accidente que habría que determinar inclusive si es responsabilidad del peatón, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------

ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional. Para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Se desprende de actas que la aprehensión del antes mencionado ciudadano, se realizo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo en virtud de un accidente de tránsito del tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADO, procediendo inmediatamente a implementar los dispositivos de seguridad para realizar el levantamiento planimétrico del accidente, quedando los vehículos identificados de la siguiente manera: Vehículo N° 01: Marca: VOLKWAGEN, Modelo: VW 17.220, Clase: Camión, Placa 76X-VAY, Tipo: Furgon, Color: Blanco, Año: 2007, Serial de Carrocería: 9BWCM82D57R708232, conducido por el ciudadano: PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.741.817, quien circulaba por la Avenida la Limpia, por el Mercado Pereferico, en sentido ESTE-SUR, quien resultó LESIONADO, la ciudadana GRACIELA ARRIETA, siendo trasladada hasta el Centro Clínico Los Olivos, al llegar fue atendido por el Médico de guardia Dr. GOHAD KOTIECHE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.710.967 (M.S.D.S.): 34.923, quien le diagnosticó: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO POR FRACTURA DE TIBIA Y PERONE, quedando recluida bajo observación médica. Vista la situación procedieron a la APREHENSIÓN del ciudadano conductor no sin antes informarle los derechos Constitucionales que le asisten y el motivo que originó dicha aprehensión a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo antes expuesto se concluye que la aprehensión del imputado se subsume, sin lugar a dudas en el supuesto N° 1 de los cuatro, momentos o situaciones, que tiene la definición de flagrancia, expresado en la sentencia antes mencionada y que traído a la letra es del siguiente tenor: “… 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen esta causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ. SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes, se observa que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal en el presente caso, puesto que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GRACIELA ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.060867, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; por lo que resulta pertinente traer a colación las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y el imputado de marras, destacándose entre otros asuntos, los siguientes: ACTA POLICIAL, cursante al folio cuatro (04); LLP9- REPORTES DE ACCIDENTE, a los folios cinco y seis (05 - 06); VC-56355, (donde el ciudadano Pedro Antonio Arguello describe como sucedieron los hechos) al folio siete (07); CROQUIS DE POSICIÓN FINAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO, al folio siete (07); REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULO DEL VEHÍCULO N° 1 (ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “LOS PIRELAS C.A.), al folio nueve (09); BOLETA DE MEDICATURA FORENSE (RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL A LA CIUDADANA GRACIELA JOSEFINA ARRIETA) y al folio tres (03),Acta de Notificación de Derechos Constitucionales. Siendo que el delito imputado atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro Estado como es la integridad física de las personas; ello hace presumir el peligro de fuga, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, debemos tener en cuenta que de acuerdo al principio de Afirmación de la Libertad, las disposiciones del código penal adjetivo que autorizan preventivamente la privación de libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, siendo que la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal; y determinado como fue que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público con relación A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la siguiente obligacion: 1.- Presentarse a cada QUINCE (150) días ante la Unidad Digitalizada de Presentaciones de Imputados llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial al ciudadano: PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.741.817, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 26-12-1961, de 48 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Jesús Arguello y Delfina Rangel, residenciado en el Barrio Los Andes, Parcelación Tamanaco, calle 107, 22-37, Parroquia Manuel Dagnino, entrando por la Farmacia Mérida, al fondo de la Iglesia San Ignacio de Loyola, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0261-7431790.; por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se les recuerda a las partes que esta etapa del procedimiento penal es la llamada fase preparatoria, que contiene la fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Público como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; debiendo las partes litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Se ordena oficiar al director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo bajo el N° 2098-10, a los fines de realizar la participación correspondiente. Remítase las presentes actuaciones al Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad legal. Se ordena la expedición de las copias simples de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 0517-10 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, siendo las Siete y Quince (07:15) horas de la tarde Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.


LA FISCAL AUX. 03º DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN COLABORACION CON LA FISCALIA PRIMERA,



ABG. LEIDYS FLORES LUZARDO.
EL IMPUTADO,



PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ.
LA DEFENSA,



ABG. CARLOS MAESTRE.
EL SECRETARIO,



ABG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ VERGARA.







RRFA/afv.-.-
Causa N° 11C-216-10.-