REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 26 DE MAYO DEL 2010
200º y 151º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 0521-10.- CAUSA N° 11C-215-10

En el día de hoy, Miércoles (26) de Mayo del 2010, siendo las Cuatro horas de la Tarde (4:00 p.m.), constituido este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control por la Jueza DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, y el Secretario ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA, siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, referida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza requiere de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público ABG. LEIDYS FLORES LUZARDO, el ciudadano JORMER ALFREDO IGIRIO AREVALO imputado de autos, a quien el Tribunal procede a interrogar si posee abogado de de confianza, que lo asista en la presente causa como defensor, manifestando éste “Si, tenemos abogados de mi confianza, designo al Abogado en ejercicio ABG. HERNAN HERNÁNDEZ URDANETA, quien se encuentra presente en este acto, por lo que esta Juzgadora procede a solicitar manifieste su aceptación o excusa y en caso de aceptación jure desempeñar fielmente el cargo recaído en su persona; quienes expusieron: “Acepto la designación formulada y juro desempeñar fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona como lo es la defensa del imputado de auto JORMER ALFREDO IGIRIO AREVALO, estando debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 46.697, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en: La Urbanización San Felipe, Sector 1, Calle 31, Avenida 22, Casa N° 01, Municipio San Francisco, Teléfono: 0414-670.82.49. En este estado la jueza cede la palabra a la ciudadana FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LEIDYS FLORES LUZARDO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de la siguiente manera: “Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JORMER ALFREDO IGIRIO AREVALO, portador de la cedula de identidad Nº 13.705.689, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Comisaría Puma Norte, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la noche los oficiales JOSÉ GOTERA Credencial Nro. 4883 y oficial SILVIO PORTILLO, Credencial Nro. 4805, se encontraban en el sector Curva de Molina, cuando recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones (CECOM) por parte de la oficial Nro. 5310 YECSI PINTO, informando que se trasladaran a la Panadería Bona Vista, ubicada en la Urbanización La Victoria, calle 71, Parroquia Carcciolo Parra Pérez, donde al parecer habían informado de un Robo, al llegar al sitio lograron entrevistarse con ADALBERTO PIÑA, quien se identifico como el dueño de la mencionada Panadería, indicando que varios sujetos desconocidos llegaron a bordo de un vehículo corsa, color vino tinto, placas VCO-57C, quienes se bajaron del mismo y portando armas de fuego lo despojaron de la cantidad de cien mil bolívares en efectivo, los cuales estaban en la caja producto de la venta, los mismos informaron que los mismos huyeron rumbo a la victoria o a la Curva de Molina, inmediatamente los referidos oficiales se trasladaron a la Panadería San José, la cual esta a escasos metros de la Panadería Boa Vista. Posteriormente fueron abordados por un ciudadano que manifestó que acababan de dejar un vehículo abandonado frente a la Panadería Boa Vista, por lo que se dirigen l sitio indicando uno de los oficiales que el vehículo había sido abandonado, bajándose SILVIO PORTILLO, en el sitio para efectuar la respectiva Inspección del vehículo, cuando escuchamos varias detonaciones, y el oficial JOSÉ GOTERA, se traslada al sitio, y se traslada hacia donde esta el vehículo abandonado el cual es marca chevrolet, modelo Sparck, placas AFP88X, logrando observar al hoy Imputado de autos con un arma de fuego en sus manos por la parte frontal del vehículo, a su lado había una ciudadana del sexo femenino con un bebe en sus brazos, por lo cual no repele la acción del ciudadano quien había disparado dándole la voz de alta y que soltara el arma de fuego, el mismo manifestaba a viva voz que ese era su vehículo que se lo acababan de robar, inmediatamente coloca el arma de fuego en el piso indicando que se había equivocado, inmediatamente el ciudadano que se encontraba en compañía del hoy Imputado de autos manifiesta que en el interior del vehículo había un ciudadano herido en el interior del vehículo, siendo este ciudadano el funcionario policial SILVIO PORTILLO, manifestando el hoy Imputado que el no sabia que era policía, motivo por el cual procedieron a detenerlos siendo trasladado el herido al Ambulatorio de la Victoria, diagnosticándole herida por arma de fuego en el cuello, con alojamiento en la región dorsal, posteriormente fue trasladado hacia la Clínica La Sagrada Familia, manifestando el hoy Imputado de autos que el tenía el respectivo porte de arma de fuego el cual fue presentado ante el funcionario policial y anexo a la respectiva cadena de custodia. Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa se observa que existe el cometimiento de dos hechos punibles los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tales como el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, por cuanto el hoy Imputado de autos acudió a la llamada telefónica que le hiciera su primo de nombre JORMER IGIRIO AREVALO, quien se encontraba en compañía de su esposa y de su pequeña hija, de apenas un (01) año de edad, dirigiéndose al sitio del suceso, a los fines de realizar la persecución de los sujetos que habían despojado a su primo del vehículo dantes descrito, encontrándonos en presencia de un delito Flagrante según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Procedieron a practicarle la aprehensión del ciudadano haciéndole de su conocimiento de sus derechos; dando por reproducida todas las actas insertas a la Solicitud fiscal, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 ORDINALES 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito igualmente copia simple del acta de presentación. “Es Todo”. Seguidamente el imputado de auto es pasado ante la Juez Undécima de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, apremio y coacción, manifestó llamarse: JORMER ALFREDO IGIRIO AREVALO, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1980, titular de la cédula de Identidad N° V-15.011.996, profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, hijo de JORGE IGIREO y ELMORA AREBALO, residenciado en el Barrio Guanipa Maro, Avenida 100ª, Casa N° 57-31, al fondo de la parada de los Buses de Ruta 6, Teléfono: 0414-627.23.95 y 0414-063.20.44. Seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.81 aproximadamente, contextura Fuerte, Piel Morena, ojos Marrones, nariz Ancha, cejas Semi Pobladas, orejas Normales, labios normales, boca Mediana. Acto seguido la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado, JORMER ALFREDO IGIRIO AREVALO, quien expone: “Yo recibo una llamada de mi primo HERNALDO PEDROZA IGIRIO que le habían robado el carro y la pistola y yo voy a buscarlo a el yo estaba sequita de donde sucedieron las cosas, yo lo recojo y se monta conmigo en el carro que iba también mi mujer, mi hija de un año y iba manejando otro primo mío, los recogemos y el me dice que agarrarón vía la curva, nosotros seguimos en la vía que me indica el primo mío por donde iban los ladrones con el carro, cuando vimos el carro que estaba parado por la panadería Boavista y lo le digo al primo mío que iba manejando paratele adelante del carro cuando nos bajamos del carro se bajo el primo mío y yo que iba en el puesto de adelante, yo me baje del carro y le apunto para donde estaba el carro cuando yo lo estoy apuntando yo distingo una persona que estaba dentro del carro y veo como si me hubiesen apuntando y yo pensé que eran los ladrones es cuando yo le disparo al carro y me ahorrillo del lado izquierdo, es cuando sale un policía de la esquina de la panadería y me grita es policía es policía, y yo le digo no es policía son los ladrones y me vuelve a decir que si que era un policía, cuando el me dice así yo puse la pistola en el suelo y salimos corriendo para el carro mi primo HERNANDO y yo abrimos la puerta y vemos al policía dentro del carro nosotros lo sacamos del carro y lo monte en el carro mío y le dije al primo mío que hiba manejando que lo llevara al ambulatorio y yo le gritaba al policía que buscara la patruya que yo no me iba a ir el busco la patrulla y me monte con el en la patrulla y el me pregunta que para donde se llevaron su compañero y yo le dije para el ambulatorio, fue cuando yo me fui con el para el ambulatorio y de allí me llevaron preso pero yo me le entregue al policía. “Es Todo”. Seguidamente la defensa privada realiza las siguientes Preguntas; 1)- ¿Diga usted que le indicaron el la llamada telefónica que le efectuó su primo HERNANDO? Responde: “Que le habían robado el carro y la pistola. “Es Todo”. 2)- Diga que tiempo trascurrió desde que su primo lo llama indicándole que le robaron el carro hasta el momento que consigue a su primo? Responde: yo me demoro como 4 minutos. “Es Todo”. 3)- Diga desde el momento que usted recoge a su primo que tiempo trascurre hasta el momento que encuentra el vehículo? Responde: Como 5 Minutos. “Es Todo”. Diga Usted cual fue la causa o el motivo por la cual usted dispara al vehículo y en que posición estaba usted ubicado con referencia al vehículo recuperado? Responde: Cuando yo me baje del vehículo yo pensé que eran los ladrones y yo les grito que se bajaron del carro y vi movimiento como si me fueran a disparar y estaba ubicado frente al carro. Es Todo”. 4)- Diga usted quien es el que le informa que dentro del vehículo robado esta un funcionario policial uniformado? Responde: A mi me informa un policía que sale de la esquina de la panadería el era el que me gritaba que el era un policía. “Es Todo”. 5)- Diga si usted al momento en que se apersono al lugar donde estaba el vehuciulo trobado, observo una unidad policial (Patrulla)?. Responde: No había ninguna patrulla por allí. Es Todo”. 6)- Diga los nombre y apellidos de las personas que lo acompañaban en su vehículo para el momento que ubicaron el vehículo robado? Responde: Me acompañaba YELÑENI FERRER, mi hija de un año YORLI ANGELI, HERNANDO PEDROSO y LUIS MONTIEL. “Es Todo”. 7)- Diga que personas le ayudaron a sacar al funcionario policial del carro robado y en que vehículo lo trasportaron al Ambulatorio La Victoria? Responde: Me ayudo Hernando, Luis Montiel y Yelenis a sacarlo del carro y lo montaron en el carro que nosotros cargábamos. Es Todo”. 8)- Diga usted si el funcionario policial que apareció por los lados de la panadería en algún momento le ayudo a sacar del vehículo robado al funcionario herido? Responde: No. “Es Todo”. 9)- Diga usted con quien se fue usted para el ambulatorio la victoria y en que vehículo y que lugar del vehículo iba usted? Responde: Yo me fui en la patrulla con el otro policía e iba en el puesto de adelante. “Es Todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al ABG. HERNAN HERNÁNDEZ URDANETA, quien expuso: “ Escuchada como ha sido la solicitud del Ministerio Publico leídas y analizadas las actas presentada a este Juzgado y escuchada como ha sido la declaración de mi patrocinado, esta defensa hace las siguientes consideraciones: 1)- de las actas presentadas por el Ministerio Publico donde indica el procedimiento realizado por el oficial técnico segundo N° 4883 JOSÉ GOTERA, se evidencia contradicciones con la entrevista realizada al ciudadano ADALBERTO PEÑA, quien es propietario o labora en la panadería bona vista, tales contradicciones consisten en que en el acta policial esta indicando el Oficial JOSÉ GOTERA que recibió reporte de la central de comunicaciones (CECOM) que pasara a la panadería Bona vista ubicada en loa urbanización la victoria calle 71 con avenida 83 parroquia Carrapciolo Parra Pérez, donde al parecer vía telefónica informaron de un robo en proceso; pero si nos remitimos al cata de entrevista rendida por el ciudadano ADALBERTO PEÑA que labora en dicha panadería antes identifica que indica que el efecto una llamada telefónica fue al sargento portillo para que pasara hasta la panadería y este se presento en menos de 5 minuto después de la llamada en la patrulla, como se evidencia ciudadano Juez no coincide el acta policial con la entrevista dejando entrever suspicacia por los funcionarios policiales que actuaron en dicho procedimiento, ahora bien ciudadano juez del cata de entrevista rendiría del ciudadano ADALBERTO PIÑA, por ante la comisaría puma norte, esta indicando una hora muy anterior a los hechos donde fue ubicado el vehículo robado ya que el se orienta según su entrevista en disparos escuchados a los lados a las adyacencias de la panadería Baovista, ya que el dice que se encontraba laborando a las 7:43 minutos de la noche después de efectuar la llamada telefónica al funcionaria sargento portillo 5 minutos bastaron para llegar allí después de la llamada y posteriormente a los 30 segundos de estar allí escucha las detonaciones el arma de fuego a los alrededores de la panadería BAOVISTA; se evidencia ciudadana Juez las contradicciones y manipulaciones que se refleja de las actas policiales presentadas por el Ministerio Publico ante este tribunal de control. 2)- De la declaración rendida por mi patrocinado se evidencia que el actuó sujeto a lo estipulado en el articulo 65 del Código Penal en cuanto a que obraba constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro de un peligro grave e inminente , al cual no halla voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo, ya que el indica en su declaración que dentro del vehículo robado 10 minutos antes de que el se apersonara al lugar donde estaba dicho vehículo observo que el vehículo estaba cerrado y que dentro de el habían personas y que presumía que eran los delincuentes que se había robado el vehículo y la pistola del ciudadano HERNANDO JOSÉ PEDROZA IGIRIO y que observo que en el vehículo apuntaron con un arma de fuego motivo por la cual el reacciono disparando su arma apermizada, es por lo que esta defensa indica al ciudadano juez que la conducta de mi patrocinado esta enmarcado en los supuestos de dicha norma, ósea el articulo 654 del Código Penal Venezolano. 3)- Ciudadano Juez de la solicitud realizada por el Ministerio Publico a este tribunal referente a que a mi patrocinado se le aplique las medidas sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 8°, esta defensa le solicita muy respetuosamente que le aplique en sustitución de el ordinal 8vo otra medida menos gravosa a los efectos de que mi defendido pueda recuperar su libertad y no sea sometido nuevamente a su privación de libertad dependiendo en los recaudos exigidos por dicho ordinal 8vo del articulo 256, en virtud es una persona muy trabajadora, honesta, no tiene problema de conducta y que como usted sabrá ingresando a ese centro penitenciario nuevamente pone en peligró su vida ya que no hay seguridad tal como lo refleja los hechos ocurridos en dicho centro policial, y por ultimo solicito ciudadana Juez me expida copia de las actas que compones dicha investigación incluyendo el acta de presentación. “Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la detención del imputado de autos fue en flagrancia ya que quedo demostrado en acta tal y como lo dice la doctrina la Flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. En este orden de ideas, el Imputado fue aprehendido “…En fecha 24-05-2.010, siendo las 08:30 horas de la noche, encontrándome de s r-vicio en la Unidad PR-883, en compañía del OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO. NRO. 4805 SILVIO PORTILLO, en el sector Curva de Molina, cuando recibimos reporte de la Central de Comunicaciones (CECOM) por parte de la OFICIAL NRO. 5310 YECSI PINTO, informando que pasáramosa la Panadería BOA VISTA, ubicada en la urbanización La Victoria, Calle 71, Avenida 83, parroquia Caracciolo Parra Pérez, donde al parecer vía telefónica informaron de un robo en proceso.. Al llegar sitio nos entrevistamos con el ciudadano: ADALBERTO PINA, quien dijo ser el dueño de la mencionada panadería, indicando que varios sujetos desconocidos llegaron a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo Corsa, color vino tinto, placas VCO-57C, quienes se bajaron del mismo y portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo despojaron de aproximadamente BSF 100,oo en efectivo, los cuales estaban en la caja, producto de la venta. El mismo informó que los antisociales huyeron en el vehículo con rumbo a la Victoria o a la Curva de Molina, se procedió a tomarle acta de entrevista al mismo e inmediatamente nos trasladamos hacia la panadería San José, la cual está a escasos metros de la panadería Boa Vista, para verificar que estuviera sin novedad. Al llegar al sitio notamos que estaba todo normal. Posteriormente se nos acercó un ciudadano quien nos manifestó que acababan de dejar abandonado un vehículo frente a la panadería Boa Vista, nos dirigimos "ál sitio, en momentos que mi compañero me indica que ese debe ser el vehículo que dejaron abandonado, bajándose mi compañero SILVIO PORTILLO en el sitio para efectuarle la inspección ^ocular al vehículo, en el momento que yo estacionaba la Unidad Policial frente a la panadería Boa Vista, veo al dueño y me hace señales de que todo está bien, cuando escucho varias detonaciones e inmediatamente me traslado donde está el vehículo abandonado el cual es marca CHEVROLET, -modelo Spark, color azul, placas AFP88X , y avisté a un sujeto con un arma de fuego en la mano quien había hecho varias detonaciones en la parte frontal del vehículo Spark ya mencionado, posteriormente se posiciona detrás del mismo, a su lado había una ciudadana con un bebé en sus brazos, por lo cual me obtuve en repeler la acción del ciudadano quien había disparado, al mismo tiempo le daba la orden de que soltara el arma y el mismo me decía gue ese era su carro que se lo acaban de robar, inmediatamente nos dice un ciudadano, quien venia acompañado del ciudadano que tenia el arma de fuego; que había un policía herido, inmediatamente el ciudadano que tenia el arma de fuego la coloca en el piso, indicándome que se había equivocado, que él no se fugaría, y que no sabía que era policía. Inmediatamente le ordeno al ciudadano que tenia el arma de fuego que se meta en la Unidad Policial, lo cual hizo luego que montamos entre varios ciudadanos a mi compañero OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO. NRO. 3505 SILVIO PORTILLO, en el vehículo marca TOYOTA, Modelo Corolla, color gris, en el cual venia el ciudadano que disparó, la ciudadana con el bebé y otro ciudadano. Seguidamente recojo el arma de fuego que" el ciudadano* había' tirado en el suelo," y trasladaron a mi compañero mientras que yo los escoltaba en la unidad policial, al Ambulatorio La Victoria, donde fue atendido por la Dra. MARÍA EUGENIA MEDINA, COMEZU NRO. 8428, CIV-7.889.106, diagnosticándole: herida por arma de fuego en el cuello, con alojamiento en la región dorsal. Posteriormente fue trasladado en la Unidad B-9 al mando del paramédico ENRIQUE MEDINA, para la Clínica Sagrada Familia, donde quedó recluido. Cabe destacar que en el sitio se recolectó cuatro (04) cartuchos percutidos, asimismo se tomaron varias fijaciones fotográficas. Cabe destacar que la ciudadana con el bebe, el ciudadano que conducía el vehículo maca TOYOTA, Modelo Corolla, color gris y el ciudadano que accionó el arma fueron identificados como: 1.-YELENI FERRER, 2.-YORLIANGELY, de 1 años de edad, 3.-LUÍS MONTIEL AREVALO, y 4.- JORMER ALFREDO IGIRIO AREVALO, C.I.V-15.011.996, de 30 años de edad, respectivamente, indicando éste último tener el respectivo porte de arma en regla, el cual se anexa en la presente acta en su cadena de evidencias, y éste último fue quien identificó a las otras tres personas nombradas, ya que se retiraron del sitio. Posteriormente procedí según lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal al ciudadano JORMER IGIRIO, no encontrándole nada de interés criminalístico, y manifestando que el vehículo Spark había sido producto de robo aproximadamente diez (10) minutos atrás, a su primo de nombre: HERNANDO PEDROSA IGIRIO, quien posteriormente se presentó en la Comisaría PUMA Norte y se le realizó un acta de entrevista. Asimismo procedí a informarle al ciudadano JORMER IGIRIO, el motivo de su detención según el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole así mismo de sus Derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 numeral 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le realizó una inspección ocular al vehículo según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando cuatro (04) impactos de bala en el vidrio delantero. En el sitio hicieron acto de presencia los funcionarios: OFICIAL NRO. 5023 HAROLD URDANETA, y OFICIAL NRO. 3153 BENITO GONZÁLEZ, a bordo de la Unidad M-408, quienes tomaron fijaciones fotográficas. Se procedió a verificar por Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL.) el arma de fuego, el ciudadano y el vehículo, atendiéndonos el OFICIAL NRO. 4410 MARCOS RÍOS, informando que todos estaban sin novedad. De igual manera le informamos de la novedad suscitada a la Central de Comunicaciones (CECOM), atendiéndonos la OFICIAL NRO. 5310 YECSI PINTO, quien me notificó que el vehículo también estaba sjn novedad por el 171. Por tal motivo el vehículo marca CHEVROLET, modelo Spark, color azul, placas AFP88X, el arma de fuego tipo Pistola marca GLOCK, modelo 17, serial GYM487, calibre 9 milímetro, con su proveedor contentivo de catorce (14) cartuchos en su estado original, cuatro (04) cartuchos percutidos, y el ciudadano detenido fueron pasados a la Comisaría PUMA Norte para realizar las respectivas actuaciones. Posteriormente remitidos a la División de Investigaciones Penales a la orden de la Superioridad. Siendo el vehículo marca CHEVROLET, modelo Spark, color azul, placas AFP88X, trasladado en la Grúa-07, placas 36P-VAE, conducida por el ciudadano: WILLIAM RAMÍREZ, CIV-14.278.637, del estacionamiento* SERVIMAX. De igual manera el lugar del hecho quedó custodiado por el Grupo de Respuesta Inmediata, en la Unidad GRI-15, posteriormente quedó custodiando la escena el OFICIAL SEGUNDO NRO. 1501 JOHAN RANGEL, a bordo de la Unidad PR-881, al mando del OFICIAL TÉCNICO-PRIMERO NRO. 1946 JOSÉ ORTEGA. Cabe destacar que de todo el procedimiento tuvo conocimiento la Fiscal FRANCIS VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar 15, el Director de la Policía Regional JESÚS CUEILLAN, la Secretaria de Seguridad y Orden Público ODALIS CALDERA, el Jefe de la Comisaría PUMA Norte, STANLY AMA YA, el Inspector Jefe, Jefe de Operaciones de la Comisaría PUMA Norte LUÍS GONZÁLEZ, y por la Central de Comunicaciones (CECOM) la centralista ya mencionada. Asimismo hizo acto de presencia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Detective Nro. 22362 KELVIN GUTIÉRREZ, y el Agente Nro. 29741 MARVIN RIVAS, en la Unidad de Inspecciones Técnicas, sin número…”, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JORMER ALFREDO IGIRIO AREVALO que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405 del en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SILVIO PORTILLO. Asimismo, e igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de auto es participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se desprende al folio (02 y su vuelto) se encuentra ACTA POLICIAL, de fecha 24/05/2010, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia Comisaría Puma Norte. Corre inserto al folio (05) se encuentra ACTA DE ENTREVISTA, Interpuesta por el ciudadano ADALBERTO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° 9.789.006, ante la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. Corre inserto al folio (06) se encuentra ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24 de Mayo del 2010, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia Comisaría Puma Norte. Corre insertó al folio (07) se encuentra ACTA DE ENTREVISTA, Interpuesta por el ciudadano HERNANDO PEDROZA IGIRO, titular de la cedula de identidad N° 83.478.258, ante la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. Corre inserto al folio (08 y su vuelto) se encuentra ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 24-05-2.010, emanada de la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. Corre inserto al folio (09) se encuentra CADENA DE EVIDENCIA, de fecha 24-05-2.010, emanada de la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. Corre inserto a los folios (10 al 14) se encuentra fotografías de vehículo robado. Corre inserto al folio (20 y 21) se encuentra ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-05-2.010, rendida por el ciudadano HERNANDO JOSÉ PEDROZA IGIRO, emanada de la Fiscalia Ministerio Publico. Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que el mismo efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405 del en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Asimismo. Por ende, lo procedente es, declarar Con lugar la aprehensión en flagrancia del Imputado JORMER ALFREDO IGIRIO AREVALO, respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405 del en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Asimismo. Esta acreditada en actas la existencia de este hecho punible acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en cuanto a las medidas de coerción, evidenciándose que las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitada por la representante Fiscal y la Defensa, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, la cual es de 3 a 5 años de prisión, estamos ante un delito que no obstante su desvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JORMER ALFREDO IGIRIO AREVALO (identificado en auto) y con preferencia legal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- LA PRESENTACIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO y 2)- LA PRESENTACIÓN DE DOS (02) PERSONAS QUE SE CONSTITUYAN COMO FIADORES SOLIDARIOS, Todo en acatamiento al principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, establecido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en derecho es Declarar sin Lugar lo Solicitado por la Defensa en cuanto a una medida menos gravosa el Ministerio Publico y por la Defensa, por cuanto es procedente en derecho asegurar la presencia del imputado durante el proceso y tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa, sólo evaluar y tomar en consideración los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la vindicta pública señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Juez A quo en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión del delito imputado. Por lo que tal alegato debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE. Y en consecuencia se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el articulo 256, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JORMER ALFREDO IGIRIO AREVALO, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1980, titular de la cédula de Identidad N° V-15.011.996, profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, hijo de JORGE IGIREO y ELMORA AREBALO, residenciado en el Barrio Guanipa Maro, Avenida 100ª, Casa N° 57-31, al fondo de la parada de los Buses de Ruta 6, Teléfono: 0414-627.23.95 y 0414-063.20.44, imponiéndole la siguiente obligación de: 1) Presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días y 2)- La presentación de dos (02) personas que se constituyan como fiadores solidarios. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA


Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano: JORMER ALFREDO IGIRIO AREVALO, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1980, titular de la cédula de Identidad N° V-15.011.996, profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, hijo de JORGE IGIREO y ELMORA AREBALO, residenciado en el Barrio Guanipa Maro, Avenida 100ª, Casa N° 57-31, al fondo de la parada de los Buses de Ruta 6, Teléfono: 0414-627.23.95 y 0414-063.20.44; por presumirse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405 del en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SILVIO PORTILLO. Conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado en este acto obligado a cumplir con la siguiente obligación: Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS y 2)- La presentación de dos (02) personas que se constituyan como fiadores solidarios. TERCERO: De la misma forma ORDENA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2106-10, a los fines de realizar la participación correspondiente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad legal. Se ordena la expedición de las copias simples de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 0521-10 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, siendo las Seis de la tarde (06:00) horas de la tarde Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA UNDÉCIMA DE CONTROL,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR




LA FISCAL 03º DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO.




LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. HERNAN HERNÁNDEZ URDANETA.




EL IMPUTADO,


JORMER ALFREDO IGIRIO AREVALO










EL SECRETARIO,



ABG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ VERGARA








































RR/Carlos*.-
Causa N° 11C-215-10.-*