REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 26 DE MAYO DEL 2010.
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN Nº 515-10 CAUSA N° 11C-214-10

En el día de hoy, Miércoles (26) de Mayo de 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde, constituido este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control por la DRA RAIZA RODRIGUEZ, y el Secretario ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ; para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, referida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez requiere del secretario la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, la Fiscal Auxiliar Tercera en colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Público ABG. LEIDYS FLORES LUZARDO, el ciudadano JUAN VICTOR RUIZ SUAREZ, imputado de auto, a quien el Tribunal procede a interrogarlo si posee abogado de su confianza, que lo asista en la presente causa como defensor, manifestando éstos “No tengo abogado de confianza”. Seguidamente se hizo llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, recayendo el turno en la Defensa Pública 11° ABG. AURELINA URDANETA, quien estando presente en la sala de este Despacho expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, correspondiente al ciudadano JUAN VICTOR RUIZ SUAREZ”. Es Todo. En este estado el juez cede la palabra a la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN VICTOR RUIZ SUAREZ, por los hechos ocurridos en fecha 24-05-10, practicado por funcionarios adscritos a la Unidad Especial El Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial “…el dia lunes 24-05-10, siendo las 12:45 horas de la tarde, encontrándome en servicio de patrullaje a pie, en el puesto policial unicentro Las Pulgas, compareció ante el puesto policial, un ciudadano identificado como ABRAHAN NEHL NOYA, indicando haber sido victima de robo por parte de tres ciudadanos, quienes bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo), lo despojaron de su teléfono marca UTSTARCOM, de color plateado numero telefónico 0424-698.27.39, asimismo su cartera con sus pertenencias personales, entre otros documentos….. realizando un seguimiento desde el lugar del hecho, en donde ya por las adyacencias de la parada de carritos por puesto de Los Puertos de Altagracia, la victima logro identificar y señalar a unos autores, el mismo presenta como características de tez morena, contextura delgada, estatura 1.65, vestía pantalón de jeans color azul, suéter de color verde, zapatos de color marrón, dándole la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección corporal en presencia de la victima, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono marca UTSTARCOM, de color plateado, serial Q36460348870, con su batería, sin antena, identificándolo la victima como de su propiedad, no pidiéndose lograr la ubicación y detención de los otros dos ciudadanos, quedando este identificado como JUAN VICTOR RUIZ SUAREZ…”; por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, hechos estos que compromete la responsabilidad penal del imputado de autos, presentando esta representación fiscal al ciudadano JUAN VICTOR RUIZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en tal sentido solicito en primer lugar sea calificado la detención en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo se dictada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea acordada la continuación de la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los articulo 273 y 280 siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento conforme lo prevé el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le comunica detalladamente el hecho punible que se le atribuye, instruyéndolo de que su declaración es un medio para sus defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. En este estado se procede a identificar a los imputados de autos, quienes dicen ser y llamarse de la siguiente manera: JUAN VICTOR RUIZ SUAREZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad NO PORTA, hijo de CARMEN RUIZ y PADRE DESCONOCIDO, el mismo manifiesta no tener residencia por cuanto el mismo es indigente, asimismo aporta la dirección de su progenitora, la cual es LA CAÑADA DE URDANETA, SECTOR EL TOPITO, AL LADO DE LA BODEGA LAS MOROCHAS, MARACACAIBO ESTADO ZULIA. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.65 aproximadamente, de contextura fornida, cabello negro, de piel morena, nariz perfilada pequeña, Boca regular, ojos color marrones, de cejas semi pobladas, orejas pequeñas, presenta cicatriz pronunciada en la ceja derecha, igualmente presenta cicatrices pequeñas en la cara y en los brazos, no tiene ni tatuajes”; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “eran las dos de la mañana, pase por la parada del milagro y me conseguí un teléfono celular, yo lo vi, lo agarre y lo guarde en mi bolsillo, me comí una hamburguesa y al mismo chamo de l puesto de perro caliente le pregunte si el teléfono servia, el dijo que no servia, y yo lo agarre, lo guarde y me acosté a dormir en una banqueta, después llegaron los policías como a las nueve de la mañana y me llevaron pal calabozo, como a las doce del mediodía llego un señor poniendo una denuncia, el llego diciendo que lo habían robado cartera, una carpeta y un teléfono, los policías le preguntaron que si había sido yo, y el dijo que no, después vinieron y les enseñaron al señor el teléfono para ver si era de el, y dijo que si, y los policías le insistieron mucho al señor para que pusiera la denuncia en mi contra, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa pública ABG. AURRELINA URDANETA, quien expuso: “de la revisión de las actas que conforman la presente causa observa la defensa que no surgen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe de los hechos denunciados, por lo que esta defensa solicita en este acto la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta defensa se reserva el derecho de solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones. Es Todo”.

Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos JUAN VICTOR RUIZ SUAREZ, fueron efectuadas sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional. Para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Se desprende de actas que la aprehensión del antes mencionados ciudadanos, se realizo “…por funcionario adscrito del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, luego de haberle propinado varias heridas con un arma blanca cuchillo a la ciudadana YASMIN VILLALOBOS MARTINEZ, así mismo le fue incautado el cuchillo en cuestión;…; lo que se subsume sin lugar a dudas en el supuesto N° 02, de los cuatro, momentos o situaciones, que tiene la definición de flagrancia, expresado en la sentencia antes mencionada y que traído a la letra es del siguiente tenor: 2.- “ Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”o en el se le sorprenda en el mismo lugar o cerca del lugar con armas instrumentos u otros objetos …. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen esta causa se evidencia de forma clara y precisa que el ciudadano fue sorprendido en el lugar donde se cometió el hecho, aunado al hecho de que se le encontró al ciudadano JUAN VICTOR RUIZ SUAREZ, en el bolsillo derecho del pantalón, un celular MARCA UTSTARCOM, color plateado, propiedad del ciudadano ABHAHAN NEHL NOYA, es por lo que, en este acto, se DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN VICTOR RUIZ SUAREZ; por encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal en el presente caso, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; no prescrito, por lo que resulta pertinente traer a colación las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y el imputado de marras, destacándose entre otros asuntos, los siguientes: Corre inserto al folio (02 y 03) ACTA POLICIAL; de fecha 24-05-10, practicado por funcionarios adscritos a la Unidad Especial El Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial “…el dia lunes 24-05-10, siendo las 12:45 horas de la tarde, encontrándome en servicio de patrullaje a pie, en el puesto policial unicentro Las Pulgas, compareció ante el puesto policial, un ciudadano identificado como ABRAHAN NEHL NOYA, indicando haber sido victima de robo por parte de tres ciudadanos, quienes bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo), lo despojaron de su teléfono marca UTSTARCOM, de color plateado numero telefónico 0424-698.27.39, asimismo su cartera con sus pertenencias personales, entre otros documentos….. realizando un seguimiento desde el lugar del hecho, en donde ya por las adyacencias de la parada de carritos por puesto de Los Puertos de Altagracia, la victima logro identificar y señalar a unos autores, el mismo presenta como características de tez morena, contextura delgada, estatura 1.65, vestía pantalón de jeans color azul, suéter de color verde, zapatos de color marrón, dándole la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección corporal en presencia de la victima, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono marca UTSTARCOM, de color plateado, serial Q36460348870, con su batería, sin antena, identificándolo la victima como de su propiedad, no pidiéndose lograr la ubicación y detención de los otros dos ciudadanos, quedando este identificado como JUAN VICTOR RUIZ SUAREZ…”, razón por la cual procedieron a la aprehensión del referido imputado; corre inserto al folio tres (04) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24-05-10, realizada por funcionarios adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia, corre inserta al folio (06) CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24-05-10, realizada por funcionarios adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia, corre inserto al folio (06) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-05-10, interpuesta por el ciudadano ABRAHAN NOYA, ante la Policia Regional del Estado Zulia; corre inserta al folio (07-08) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS del imputado de autos; es por lo cual acreditado los tres (03) primeros supuestos referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que existen un delito precalificado por la Representación Fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, que hace grave las circunstancias que giran en torno al caso en estudio y que en caso de ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpables del delito precalificado por el Ministerio Publico, se establecería una pena mayor de diez (10) años, lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. Así mismo, se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN,en caso de concretarse la responsabilidad penal del imputado, ello hace presumir el peligro de fuga, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, la exposición del ciudadano fiscal, se considera necesario declarar con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que el derecho procesal penal, se concibe como el conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiriéndose, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad; primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual los podría llevarlo de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez, a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, en vista de que estamos en la Etapa o Fase Preparatoria y que es con la investigación fiscal que verdaderamente se va ha determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos aquí imputados formalmente por el Ministerio publico. Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JUAN VICTOR RUIZ SUAREZ, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar, solicitada por la defensa pública del imputado de autos, en la presente causa, en virtud de no satisfacer los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantizar las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente las imputaciones formuladas en contra de los mismos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha medida Solicitada en este acto por la Defensa. Y Así se Declara. En el mismo orden de ideas; es criterio reiterado que le está dado al Juez de Control en esta etapa del proceso, sólo evaluar y tomar en consideración los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho: Esto queda corroborado con el siguiente argumento doctrinario, señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló: “ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)” .Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente: “…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”. Por lo que las condiciones que deben darse son: 1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal. 2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular. 3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322) .Ahora bien, este tribunal encuentra ajustado a derecho decretar la medida de coerción Personal en contra de los imputados, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los referidos imputados, en la comisión del hecho punible que se le imputa, En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1744 de fecha 09 de agosto de 2007, ha señalado: “...En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas de la Sala). Por su parte, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, en decisión No.314 de fecha 07.11.2008, precisó: “...con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto...”. asimismo señala, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente: “...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...”. Por lo anteriormente expuesto, se Decreta Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa y dirigida a este Despacho referida a que le sea decretada una medida menos gravosa, debido a que corresponderá a la Representación Fiscal durante la fase de investigación, establecer las circunstancias de tiempo, de modo, y de lugar, en que ocurrieron los hechos señalados por la Representación Fiscal, todo lo cual determina la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,Por último se ordena se prosiga con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Por último se les recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad procesal. Se ordena la expedición de las copias simples de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN VICTOR RUIZ SUAREZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad NO PORTA, hijo de CARMEN RUIZ y PADRE DESCONOCIDO, el mismo manifiesta no tener residencia por cuanto el mismo es indigente, asimismo aporta la dirección de su progenitora, la cual es LA CAÑADA DE URDANETA, SECTOR EL TOPITO, AL LADO DE LA BODEGA LAS MOROCHAS, MARACACAIBO ESTADO ZULIA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa pública del imputado de autos en este Acto. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de copias de las actas que conforman la presente causa. CUARTO: Se ordena el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Igualmente se ordena la expedición de las copias solicitadas. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” quedando recluido a la orden de este Tribunal, Se registró la presente Decisión bajo el N° 515-10. Culminó el presente acto siendo las (4:00) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA UNDECIMA DE CONTROL,

DRA RAIZA RODRIGUEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
EN COLABORACION CON LA FISCALIA 1° DEL M.P.,


ABG. LEIDYS FLORES

LA DEFENSA PUBLICA,

ABG. AURELINA URDANETA
EL IMPUTADO,

JUAN VICTOR RUIZ SUAREZ

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA.









RRF/CHAR*.-
Causa N° 11C-214-10.-