REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 26 DE MAYO DEL 2.010.
200° Y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

DECISIÓN Nº 0514-10. CAUSA N° 11C-213-10.

En el día de hoy, Miércoles (26) de Mayo del 2010, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (2:30 p.m.), constituido este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control por la Jueza DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, y el Secretario ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA, siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, referida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza requiere de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público ABG. LEIDYS FLORES LUZARDO, el ciudadano RUBENS ALEJANDRO SANCHEZ CRESPO imputado de autos, a quien el Tribunal procede a interrogar si posee abogado de de confianza, que lo asista en la presente causa como defensor, manifestando éste “Si, tenemos abogados de mi confianza, designo a las Abogadas en ejercicio ABG (S). MARIA MOGOLLON y DAYANA MOGOLLON, quienes se encuentran presentes en este acto, por lo que esta Juzgadora procede a solicitar manifieste su aceptación o excusa y en caso de aceptación jure desempeñar fielmente el cargo recaído en su persona; quienes expusieron: “Aceptamos la designación formulada y juramos desempeñar fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en nuestras personas como lo es la defensa del imputado de auto RUBENS ALEJANDRO SANCHEZ CRESPO, estando debidamente inscritas en los Inpreabogados bajo los Nro 112.797 y 127.628, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en: La Avenida La Limpia, Casa N° 8-40, Edificio Representaciones Emmanuel, Oficina 1, Planta Alta, Sector Postes Negros, Teléfonos: 0414-636.33.33 y 0414-602.45.55. En este estado la jueza cede la palabra a la ciudadana FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LEIDYS FLORES LUZARDO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de la siguiente manera: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RUBENS ALEJANDRO SANCHEZ CRESPO, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionada en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN NAVA, es por lo que solicito respetuosamente le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad de con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. “Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento conforme lo prevé el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le comunica detalladamente el hecho punible que se le atribuye, instruyéndolo de que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. En este estado se procede a identificar al imputado de la siguiente manera: RUBENS ALEJANDRO SANCHEZ CRESPO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V- 19.409.951, fecha de nacimiento 03-09-1990, de 19 años de edad, Profesión u oficio Estudiante, hijo de NELLY CRESPO y JOSÉ SANCHEZ, residenciado en la Residencias Kateris, Avenida 101 vía las Cabrias Barrio Raúl Leonis, Diagonal al Deposito de licores “Mi Coromoto” y Frente al Taller de Motos “LOS CATIRES”, Teléfono: 0414-608.59.79 y 0414-649.50.24. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, de Estatura 1.71 aproximadamente, De Contextura: Delgada, Ojos: Pardos, Cabello: Castaño, Cejas: Semi Pobladas, Piel: Blanca, Nariz: Perfilada, Tipo de Boca: Mediana, No presenta Tatuajes ni cicatrices; quien estando libre de juramento, presión y apremio, declaró: “No voy a declarar, Me acojo al precepto Constitucional. “Es todo.”. Seguidamente la Defensora Privada ABG. MARIA MOGOLLON, quien Expone: “Vista y analizadas las actas policiales y el petitorio de la vindicta publica esta defensa se adhiere al mismo por considerarlo apegado a la proporcionalidad del delito y solicito copia simple del presente expedirte. “Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionada en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN NAVA, e igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, todo lo cual corre inserto a los folios (03 al 05 incluyendo sus vueltos) se encuentra ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo cual dejan la siguiente actuación policial; Siendo" las Cinco horas de la Tarde, "compareció ante este Despacho el DETECTIVE T.S.U. RICHARD AARON NAVARRO, adscrito a esta Delegación Estatal, quien de conformidad con los artículos 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las Doce horas con Treinta minutos de la tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector jefe Idelfonso Ángulo/Inspector Ángel Morales, Detective Jesús Puerta y Agénfe^tarlos Medina, en las^ Inmediaciones del ceffiífo conífrcial Limpia Plaza, dónde función! el supermercado Víveres de Cándido la Limpia", en labores de Investigación de campo, específicamente relacionadas con el Hurto y Robo de vehículos, por cuanto se tiene conocimiento que dicho lugar es utilizado por personas inescrupulosas para dejar vehículos, los cuales luego de ser objeto de estos delitos, son llevados muchos de los mismos al vecino país de Colombia y otros en gran porcentaje son utilizados para cobrar rescate por SLK recuperación; Observando la llegada al lugar de un vehículo marca Chevrolet, modelo Tahoe, color Negro, clase Camioneta, lípo sport Wagón, placas JAV-élfe, laTcuat era* escoltada "por unr ciudadano a bbVdo de üBl motocicleta de color gris, marca Empirfe, placas A62F05M, la cual estacionó a ^ un lado de dicha camioneta, descendiendo d^¡ vehículo en mención dos sujetos, uno de los mismos intentó abordar la motocicleta antes descrita, motivo por el cual y con las precauciones del caso, descendimos de nuestros vehículos, situación ésta que generó que los ciudadanos al notar la presencia de la comisión, emprendieran veloz huida a pie logrando dos de los sujetos internarse y confundirse entre la multitud del centro comercial, no obstante, logramos la captura de uno de los sujetos, quien sería la persona que llegó en la moto y se estacionó al lado del vehículo en cuestión, el mismo fue trasladado hasta este despacho conjuntamente con el vehículo y la motocicleta antes descritos, una vez en esta sede y antes de proceder a la verificación de los automotores, el ciudadano trasladado de manera espontánea manifestó, que dicha camioneta fue objeto de robo en horas de la tarde de la tarde de ayer, en la estación de servicio Santísima Trinidad, ubicada en la avenida Guajira, sector Ziruma, por parte de él y de tres sujetos mas, de quienes solo conoce a dos con los apodos de El Guajiro y San Cuca también conocido como Puche, pertenecientes a la banda de "Los Puches" , los mismos posteriormente habían llevado dicho vehículo hasta un estacionamiento en la avenida 40 de San Francisco, con la finalidad de que pasara la noche para verificar si la misma poseía sistema satelital y que en la mañana de hoy la fueron a buscar, para llevarla hasta el estacionamiento de Víveres de Cándido en la Lirrfpia, para solicitar dinero por su rescate, y que estaba diciendo todo ésto para que lo ayudaran, quedando identificado dicho ciudadano como: Rubens Alejandro SÁNCHEZ CRESPO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad. Soltero, sin oficio, reside en el Barrio Raúl Leoni. avenida 101 (Avenida Las cabrias), residencias Katherine diagonal al depósito de Licores Mi Coromoto, hijo de Nelly Crespo v José Sánchez, titular de la cédula de identidad V-19.409.951. indicándonos el mismo conocer la ubicación o residencia de los ciudadanos conocidos como: San Cuca y/o El Puche, quien . reside en el barrio Francisco de Miranda y El Guajiro quien reside en el sector El Marite, motivo por el cual previo conocimiento y autorización de la Superioridad, se constituyo una misión para trasladarnos conjuntamente con el ciudadano en cuestión hasta las direcciones aportadas, con la finalidad de identificar plenamente a los mismos, una vez en el barrio Francisco de Miranda, calle 68, frente a la residencia numero 80A-105, parroquia Raúl Leoni, el ciudadano nos señaló dicha residencia como lugar de habitación del ciudadano conocido como San Cuca y/o El Puche, apersonándonos a la misma, identificados como funcionarios de éste Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por una ciudadana*quíerf luego de ser impuesta del motivo de la comisión, manifestó ser progenitora del ciudadano requerido, quedando identificada como: Elaine del Rosario PAREJO DE LA ROSA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacida en fecha 20-09-1969, Soltera, Comerciante, reside en la misma, titular de la cédula de identidad V-10.406.264, quien manifestó desconocer el paradero de su hijo a quien identificó como: Andrés Eduardo PAREJO DE LA ROSA, Venezolano, naturah de Maracaibo, Estado Zuiiar de 20 años de edadr nacido en fecha 04/04/1990, de estado civil Soltero, sin ocupación ni residencia fija, hijo de su persona y de Alberto Inciarte, titular de la cédula4 de identidad V-20.379.675, posteriorfnente ños trasladamos hasta el sector El Marite, donde encontrándonos en el barrio El Hatillo, avenida 122, casa número 76A-22, parroquia Antonio Borjas Romero, el ciudadano nos señaló la residencia del conocido como El Guajiro, al llegar a la misma, identificados como^ funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos atendidos por una ciudadana quien luego de ser impuesta del motivo de la comisión dijo llamarse: Zamary del Valle RODRÍGUEZ, Venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 35 años dé? edad, nacida en fecha 24/01/1975, titular de la cédula de identidad V-12.792.333, informando" ser concubina del ciudadano en cuestión a quien identificó como: Raúl MONTANO FERNANDEZ, de*29 años de edad, nacido en fecha 25/07/1980, sin cédula de identidad, quien no se encontraba para el momento y desconocía su paradero actual, imformandonos que el mismo había salido recientemente de la Cárcel Nacional de Maracaibo; Una vez cumplida dicha diligencia retornamos al Despacho, donde me apersoné hasta la sala de comunicaciones con la finalidad de verificar los posible! antecedentes o solicitudes que pudiesen presentar los tres ciudadanos, así J como el vehículo y la motocicleta en cuestión, siendo atendido en dicha sala por el funcionario Henry León, quien luego de ser impuesto del motivo de mi presencia y suministrarle los respectivos datos, me informó que los ciudadanos no presentan historial Policial, el vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Tahoe, color negra, placas JAV-61B, le corresponde el serial de carrocería 1GNFK133573358091, apareciendo como titular una 1 empresa con el RIF J302781418 y no presenta solicitud por este Cuerpo ] Policial y la motocicleta no registra por el Sistema de Información Policial, la 1 cual luego de practicársele la respectiva Experticia de Reconocimiento se le observaron los seriales de identificación 812MA1K69AM006874, acto seguido y siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde se apersonó a éste Despacho, un ciudadano quien dijo llamarse IUAN NAVA, manifestando ser propietario del vehículo mencionado, informando que en horas de la tarde del día de ayer Domingo veintitrés de Mayo de Dos Mil Diez, cuatro sujetos lo interceptaron y luego de propinarle varios golpes y llevarlo hasta un lugar solitario lo despojaron de su vehículo y que no había denunciado por este 1 Cuerpo de Investigaciones por encontrarse indispuesto de salud, informando i haber denunciado al FUNSAZ (171), pero por error involuntario el vehículo fue incluido como JAB-61B y no JAV-61B, como es realmente, de igual modo acto seguido se le recibió entrevista a dicho ciudadano, motivo por el cual y$ luego de consultar a la Superioridad, siendo las Cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde, se le informó al ciudadano Rubens Alejandro SÁNCHEZ CRESPO que quedaba detenido por cuanto nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad y Previsto en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo). “Es Todo”. Corre inserto a los folios (06 y su vuelto) se encuentra ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 24-05-2.010, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Corre inserto al folio (07 y su vuelto Y 08) se encuentra ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 24-05-2.010, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, interpuesta por el ciudadano NAVA JUAN. Corre inserto al folio (09) se encuentra FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del porte de arma de fuego. Corre inserto al folio (10) se encuentra CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Ya que, la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido en posesión efectiva del objeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado RUBENS ALEJANDRO SANCHEZ CRESPO, respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionada en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN NAVA. Esta acreditada en actas la existencia de este hecho punible acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que llenos los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal penal, este Tribunal pasa a decidir en cuanto a las medidas de coerción, previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable…Omissis, de igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputado, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente, evidenciándose que estamos ante un delito que no obstante su desvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251, Parágrafo Primero prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis; Es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y por la Defensa Privada; y en consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes obligaciones: 1.- PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Presentaciones Digitalizada del Imputado llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 2.- LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL; al ciudadano: RUBENS ALEJANDRO SANCHEZ CRESPO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V- 19.409.951, fecha de nacimiento 03-09-1990, de 19 años de edad, Profesión u oficio Estudiante, hijo de NELLY CRESPO y JOSÉ SANCHEZ, residenciado en la Residencias Kateris, Avenida 101 vía las Cabrias Barrio Raúl Leonis, Diagonal al Deposito de licores “Mi Coromoto” y Frente al Taller de Motos “LOS CATIRES”, Teléfono: 0414-608.59.79 y 0414-649.50.24; por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se les recuerda a las partes que esta etapa del procedimiento penal es la llamada fase preparatoria, que contiene la fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Público como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; debiendo las partes litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RUBENS ALEJANDRO SANCHEZ CRESPO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V- 19.409.951, fecha de nacimiento 03-09-1990, de 19 años de edad, Profesión u oficio Estudiante, hijo de NELLY CRESPO y JOSÉ SANCHEZ, residenciado en la Residencias Kateris, Avenida 101 vía las Cabrias Barrio Raúl Leonis, Diagonal al Deposito de licores “Mi Coromoto” y Frente al Taller de Motos “LOS CATIRES”, Teléfono: 0414-608.59.79 y 0414-649.50.24; conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado en este acto obligado a cumplir con la siguiente obligaciones: 1.- PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Presentaciones Digitalizada del Imputados llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.- LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL; por presumirse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionada en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN NAVA. TERCERO: De la misma forma ORDENA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 2093-10, a los fines de realizar la participación correspondiente. Remítase las presentes actuaciones al Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad legal. Se ordena la expedición de las copias simples de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 0514-10 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, siendo las Seis (05:30) horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA UNDÉCIMA DE CONTROL,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR


LA FISCAL 03º DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. LEIDYS FLORES LUZARDO



LAS DEFENSORAS PRIVADAS,





ABG (S). MARIA MOGOLLON ABG. DAYANA MOGOLLON







EL IMPUTADO,



RUBENS ALEJANDRO SANCHEZ CRESPO







EL SECRETARIO,



ABG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ VERGARA









RR/CEGQ.-*
Causa N° 11C-213-10.-*