REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL










JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 24 DE MAYO DEL 2010.
199° Y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN Nº 504-10 CAUSA N° 11C-6825-07

JUEZA 11° DE CONTROL: DRA. RAIZA RODRIGUEZ.
FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS INFANTE.
ACUSADO: JOSE DOMINGO GONZALEZ COHEN.
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Codigo Penal
VICTIMA: ROSSANA MARGARITA CABALLERO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. AMERICO PALMAR.
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ VERGARA.
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En el día de hoy, Lunes (24) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010), siendo las nueve de la mañana, previo lapso de espera, para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327° del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, en contra de los Acusados JOSE DOMINGO GONZALEZ COHEN, como AUTORES, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del codigo penal, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA MARGARITA CABALLERO. Se constituyó la DRA. RAIZA RODRIGUEZ, actuando como Juez Undécima de Control y el ciudadano ABG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: El ciudadano Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público ABG. CARLOS INFANTE, la Defensa Pública ABG. AMERICO PALMAR, el acusado JOSE DOMINGO GONZALEZ COHEN. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia de la importancia del acto, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Acto seguido, se le concedió la palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS INFANTE, Fiscal 39° del Ministerio Público, quien expone: “Siendo la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar y revisada los hechos que sustentan la acusación Fiscal interpuesta en fecha 11-06-2007 en contra del ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ COHEN, como AUTOR, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA MARGARITA CABALLERO; e igualmente ratifico las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio concernientes a las testimóniales, documentales y materiales las cuales son necesarias para la demostración del hecho acusado y que las mismas fueron obtenidas de manera lícita y legal, por lo que solicito sea admitida totalmente la presente acusación. “Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al Imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien se identifico de la siguiente manera: JOSE DOMINGO GONZALEZ COHEN, dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-08-87, titular de la cédula de identidad No. V-18.427.215, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LETICIA COHEN y ADELSO GONZALEZ, residenciado en EL BARRIO 23 DE MARZO, CALLE 22 CERCA DEL COLEGIO 23 DE MARZO, CERCA DEL ABASTO LA ESTRELLA, POR LA BOMBA DE SAN JACINTO, MARACAIBO ESTADO ZULIA y quien seguidamente expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. “Es Todo”. Acto seguido toma la palabra a la Defensa Pública, ABG. AMERICO PALMAR, quien expuso: “en virtud que mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos poor el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, esta defensa solicita al ciudadano Juez, imponga a mi defendido de las medidas alternativas como lo es la institución de la Admisión de los hechos, prevista y sancionada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de q ue m,anifieste su aceptación a dicho procedimiento, en caso de acogerse al mismo solicito se imponga la pena correspondiente al delito tomando en cuenta ciudadana Juez, que mi defendido es primario y no ha siendo condenado por otros tribunales, solicito se tome en consideración la atenuante del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal , partiendo del limite inferior, ya que no existe violencia ni amenaza en contra de la victima en la presente causa, asimismo solicito se mantenga las medidas cautelares impuesta a mi representado, y por ultimo solicito copia de la presente acta. “Es Todo”. En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y los imputados de autos, la Defensa, éste JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO
SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público, en contra del Acusado JOSE DOMINGO GONZALEZ COHEN, como AUTORES, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del codigo penal, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA MARGARITA CABALLERO; por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto las Testimoniales como las Documentales, por considerarlas Útiles, legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
En este estado la ciudadana Jueza, impuso nuevamente “De las Alternativas a la Prosecución del Proceso” instruyendo al acusado respecto de cada una de las Maneras Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se le dio nuevamente el derecho de palabra al acusado JOSE DOMINGO GONZALEZ COHEN, dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-08-87, titular de la cédula de identidad No. V-18.427.215, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LETICIA COHEN y ADELSO GONZALEZ, residenciado en EL BARRIO 23 DE MARZO, CALLE 22 CERCA DEL COLEGIO 23 DE MARZO, CERCA DEL ABASTO LA ESTRELLA, POR LA BOMBA DE SAN JACINTO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, y quien seguidamente expuso: “Admito la totalidad de los hechos que me imputa el Ministerio Publico, por haber sido el responsable de los mismos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos y que se me imponga una condena inmediata con la rebaja de pena correspondiente. Es todo”. Nuevamente se le da el derecho de palabra al Defensor Público; quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por mis representados. Es todo”.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LAS PENAS A IMPONER

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, en contra del imputado JOSE DOMINGO GONZALEZ COHEN, como AUTOR, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA MARGARITA CABALLERO; así como parte de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el mencionado acusado JOSE DOMINGO GONZALEZ COHEN, con la presencia de su Defensor Público, de admitir los hechos de que se le acusan en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las penas correspondientes, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado. Por lo que se procede a la aplicación del contenido del artículo mencionado 376. Relativo al ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ COHEN, como AUTOR, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA MARGARITA CABALLERO, una vez tomando en consideración este Tribunal la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el articulo 456 primer aparte del Código Penal establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se toma como limite inferior de la misma y por cuanto la norma in comento no excede de ocho años, no evidenciándose en las actas que el acusado posea antecedentes penales ni policiales, debiéndose presumirse a su favor que no posee conducta predelictual y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que se podrá rebajar la pena de un tercio a una media, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y ateniéndose al daño social causado; considerándose en consecuencia ajustado a derecho y en vigencia del principio de proporcionalidad que guía al legislador en al momento de establecer las penas, y ratifica el juzgador al momento de imponerlas, rebajar un tercio (1/3), de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, como autor del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA MARGARITA CABALLERO. Así mismo se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad que le fue acordada al ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ COHEN en fecha 15-06-2007.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Misterio Público, en contra de los Acusados JOSE DOMINGO GONZALEZ COHEN, como AUTOR, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA MARGARITA CABALLERO; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 39° del Ministerio Público, Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto las Testimoniales como las Documentales, por considerarlas Útiles, legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO : De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las penas correspondientes y CONDENA al ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ COHEN, dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-08-87, titular de la cédula de identidad No. V-18.427.215, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LETICIA COHEN y ADELSO GONZALEZ, residenciado en EL BARRIO 23 DE MARZO, CALLE 22 CERCA DEL COLEGIO 23 DE MARZO, CERCA DEL ABASTO LA ESTRELLA, POR LA BOMBA DE SAN JACINTO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, como AUTOR, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA MARGARITA CABALLERO. Igualmente SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ COHEN en fecha 15-06-2007. Se acuerda que una vez vencido el lapso de ley, se remita la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda, quien deberá velar por el cumplimiento de la presente Sentencia. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando las partes debidamente notificadas. Culminó el presente acto siendo la una (11:00) del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA UNDECIMA DE CONTROL

DRA. RAIZA RODRIGUEZ.
EL FISCAL 39º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. CARLOS INFANTE

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. AMERICO PALMAR
EL ACUSADO

JOSE DOMINGO GONZALEZ COHEN
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ VERGARA.

RRF/Char.-*
Causa N° 11C-6825-07.-*