REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.


Maracaibo, 24 de Mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 11C-114-10 DECISION N° 506-10.-


Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, en fecha 22 de Abril de 2010, a favor del ciudadano: JAIRO JOSÉ CUBILLÁN GONZÁLEZ, por los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAN DE GUERRA (GRANADA),1 APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 218 y 470 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

….” Ciudadano Juez de Control, la presente causa se inició en fecha 06 de marzo de 2010, mediante actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, en las cuales dejan constancia que en esa misma fecha encontrándose en funciones de patrullaje, siendo las nueve y veinte y cinco de la noche aproximadamente (09:25 PM), se encontraban realizando labores de patrullaje en La calle 166 con avenida 39 Sector la Coromoto, Municipio San Francisco Estado Zulia, logrando avistar al imputado ciudadano JAIRO JOSÉ CUBILLAN GONZÁLEZ, quien al notar la presencia policial desenfundó un arma de fuego apuntando hacía los vehículos en la que se trasladaban los funcionarios in comento, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, optando el referido ciudadano por correr e ingresar a la vivienda 166-07, identificada con el nombre de Fortaleza, por lo que, la comisión ingresó al patio de la vivienda y al tratar de acceder al interior de la vivienda esto fue imposibilitado por parte del imputado, viéndose en la necesidad de usar la fuerza pública, y una vez en el interior observaron al mencionado ciudadano en una de las habitaciones de la vivienda, quien al notar la presencia policial colocó e! arma que portaba tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, color negra, calibre 9MM, serial No. CEC900, con una bala en su recamara, marca Cavin, calibre 9MM, en su estado original, sobre una de mesa de noche, manifestando ser ésta la única que tenía en su poder, solicitándole el permiso respectivo para portarla, manifestando no poseerla, procediendo a realizarle una inspección corporal un teléfono celular marca BLACKBERRY, color negro, serial L6ARCG40GW, signado con el No. 0414-6095859, por lo que procedieron a la aprehensión del referido ciudadano. Que seguidamente, en el interior de dicha vivienda se encontraba una ciudadana identificada como Blanca Rosa Pérez Manzanilla, quien manifestó ser concubina del detenido, que de igual forma ubicaron a los ciudadanos Diego Urbina, Oswaldo Acosta, Nelson Bracho y Manuel Díaz, quienes accedieron a fungir como testigos del hecho, por lo que; en presencia de éstos procedieron a realizar una inspección a la vivienda en cuestión, incautando en una de las habitaciones que funge como dormitorio matrimonial, una cesta de color amarillo, contentivo en su interior de tres matriculas identificadotas de vehículos, signadas con las siglas alfanuméricas ACZ-311, 16E-ABC, 48C-VAT, un radio portátil motorola, serial No. 477TXU8955, con sus respectiva batería, modelo GP68, un cargador para radio portátil marca Motorola, sin .seriales visibles, un fuente de poder marca Motorola, colora negro, serial No. 827GXY3548, modelo S5247B, una computadora de vehículo, seria! No. 16187395, donde se lee en letras de color amarillo CHEYENNE, una fuente de poder, marca NIPÓN AMERICA, modelo DVP-128, sin seriales visibles, un radio transmisor base, marca Motorola, sin seriales visibles con su respectiva fuente de poder NIPÓN AMERICA, sin seriales visibles, cinco radios transmisores, cuatro marca Motorola, sin seriales y modelos visibles, y uno marca Maxon, seria! No. 001021399, un fax MODEM, marca Panasonic, modelo KXFP010LA con su respectivo auricular, en un área de la misma habitación que funge como vestier, se incautó en el interior de un estuche de zapatos y envuelta en una bolsa negra, una granada de color negro, modelo M26A2, fragmentaria de uso defensivo, en el lado derecho del patio de la vivienda se localizó un vehículo marca Ford, tipo Sport Wagón, clase Camioneta, color Vino Tinto, placas ACZ-911, serial de carrocería No. 1FMDA11U0NZB60187, perteneciente a un vehículo Marca Ford , Tipo Spor Wagon, Clase Camioneta, Color Vinotinto, Placa ACZ-911, SERIAL DE CARROCERIA N° 1FMDA11U0NZB60187, Modelo F-700, desprovisto de Placas y sin seriales visibles, que una vez retenido todos los objetos antes descritos los funcionarios procedieron a verificar ante el sistema Integral de información policial (SIIPOL), tos posibles registros o solicitudes que pudieran presentar tales objetos, constatando que el vehículo placas ACZ-91L, perteneciente al vehículo marca Ford, modelo Aeropostal, clase Camioneta, color vino tinto, tipo Sport-Wagón, año 1991, serial de carrocería No. 1FMDA11U0NZB60187, a nombre del ciudadano ROTINO FRICANO NICOLO, la matricula signada con el No. 16E-ABC, pertenece a un vehículo marca Chevrolet, modelo 350, clase camión, color blanco, tipo estaca, año 1993, serial de carrocería No. C1C3KPV320461, la cual registra como hurtada según expediente G-427.878 de fecha 30/04/03 por ante esa Sub. Delegación y la matrícula 48C-VAT, pertenece a un vehículo marca Ford, modelo 350, clase camión, color rojo, tipo Furgón, año 1992, serial de carrocería No. AJF3ND23333, se encuentra a nombre del RIF No. J7052602, y el imputado presenta antecedentes por esa delegación por el delito de Homicidio, según causa número F-065.875, de fecha 14/01/98.
Como consecuencia de ello, en fecha 07 de marzo del año 2010, el fiscal del Ministerio Público se trasladó hasta ese juzgado, a los fines de presentar al ciudadano JAIRO JOSÉ CUBILLÁN GONZÁLEZ, por los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAN DE GUERRA (GRANADA),1 APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 218 y 470 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitándole una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la misma con lugar, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, expediente No.11C-114-10. Una vez recibida las actas que conforman la presente causa conforme al sistema de distribución de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se ordenó el inicio de la investigación por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAN DE GUERRA (GRANADA), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos 218 y 470 del Código Penal, respectivamente comisionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, mediante oficio No. ZUL-F14-10-1502de fecha 15 de marzo del año 2010, donde se les solicitó practicar las siguientes diligencias: 1. Practicarle experticia de reconocimiento al arma incautada en el procedimiento, así mismo constatar si la referida arma posee alguna solicitud ante ese organismo policial, 2. Recabar copia simple de la denuncia no. i-466.361 interpuesta ante ese organismo a su cargo, 3. Practicar experticia a todo y cada uno de los objetos incautados en el procedimiento, 4. Practicar experticia de reconocimiento al vehículo retenido en el procedimiento, debiendo constatar a través del enlace setra, a nombre de quien registra y si posee alguna solicitud ante algún cuerpo policial, 5, practicar inspección ocular en el lugar de los hechos, con fijaciones fotográficas, 6. Recabar los antecedentes penales, registros policiales y reseña criminal del imputado, 7. Tomarle entrevistas a todas las personas que de alguna manera tengan conocimiento del hecho punible, 8. Practicar cualquier otra clase de diligencias que usted considere útiles, necesarias y pertinentes para la investigación, y se participe al ministerio público sobre la naturaleza de las mismas, y se participe al Ministerio Público sobre la naturaleza de las mismas.
En fecha 20 de abril del año 2010, se recibió comunicación No. 9700-135-SDM-4790 de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Maracaibo, mediante las cuales remiten las actuaciones solicitadas por esta representación fiscal, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: 1.-resultado de la experticia de reconocimiento a la cabina, modelo F-700, marca Ford, 1992, blanco, 2.- experticia de reconocimiento a la camioneta, modelo Aerostar, color vino tinto, placas ACZ-911, año 1992, 3.- Informe Balístico No. 9700-135-DB-694 de fecha 09/03/10, practicada aun arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9MM, serial de orden No. CEC90D, 4.» Examen pericial de mecánica, diseño, uso y funcionamiento de un artefacto explosivo convencional, tipo granada de mano,- modelo M26A2, y 5.- Resultado de la experticia de reconocimiento No. 9700-242-DEZ-DC~§83, practicada a los objetos incautados en el procedimiento.
Analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, esta Representación Fiscal, observa que el hecho que la originó NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, ciudadano JAIRO JOSÉ CUBILLÁN GONZÁLEZ, ello debido a que en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Maracaibo, no existe testigo alguno que avale la actuación de los Funcionarios policiales cuando afirman que el imputado apunto a la unidad policial la que se trasladaban, situación ésta que de haberse podido comprobar podría avalar el ingreso a la vivienda No. 166-07 del sector La Coromoto, avenida 39 con calle 166, municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el No. del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual les permitía únicamente la aprehensión del imputado, y no así la inspección del domicilio de éste, para la cual debían solicitar una orden de allanamiento tal y como lo establece el artículo 210 de la referida norma, no siendo éste el procedimiento realizado por la comisión policial, quienes narran en su actuación que ingresaron a la vivienda con el fin de aprehender al imputado, y que una vez detenido ubican a los ciudadanos Diego Urbina, Oswaldo Acosta, Nelson Bracho y Manuel Díaz, a fin de fungir éstos como testigos de la inspección que realizaron en la vivienda antes mencionada, por lo que, tal acción es contraria al principio constitucional de la Inviolabilidad del Hogar, previsto en el articulo 47 de la Carta Magna, que solo permite el acceso al recinto privado de la persona en caso de la existencia de orden judicial o para impedir la perpetración de un delito, así como para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, no siendo ninguno de éstos supuestos aplicables a la acción desplegada por la comisión policial, por lo que, lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación…”
Ahora Bien, este tribunal, una vez analizadas la presente actuaciones donde el Fiscal del Ministerio Publico, solicita el Sobreseimiento de la presente causa en razón de que el hecho que la origino no puede atribuírsele al imputado ciudadano JAIRO JOSE CUBILLAN GONZALEZ, practicado por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones penales científicas y criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, no existe testigo alguno que avale la actuación de los funcionarios en razón a que la mencionada fiscalía, pudo comprobar ello debido a que en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Maracaibo, no existe testigo alguno que avale la actuación de los Funcionarios policiales cuando afirman que el imputado apunto a la unidad policial la que se trasladaban, situación ésta que de haberse podido comprobar podría avalar el ingreso a la vivienda No. 166-07 del sector La Coromoto, avenida 39 con calle 166, municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el No. del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual les permitía únicamente la aprehensión del imputado, y no así la inspección del domicilio de éste, para la cual debían solicitar una orden de allanamiento tal y como lo establece el artículo 210 de la referida norma, no siendo éste el procedimiento realizado por la comisión policial, quienes narran en su actuación que ingresaron a la vivienda con el fin de aprehender al imputado, y que una vez detenido ubican a los ciudadanos Diego Urbina, Oswaldo Acosta, Nelson Bracho y Manuel Díaz, a fin de fungir éstos como testigos de la inspección que realizaron en la vivienda antes mencionada, por lo que, tal acción es contraria al principio constitucional de la Inviolabilidad del Hogar ……. “. Por lo que este Tribunal atendiendo a lo establecido al 323 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte remito la presente actuaciones para que el Fiscal Superior del Estado Zulia, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, en la razón a que este Tribunal NO ACEPTA LA SOLICITUD , en razon que es criterio reiterado de la Sala Penal , que el allanamiento se puede realizar en los siguientes términos: 1) Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en el lugar y existan sospechas manifiestas de que se cometerá un delito; 2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; 3) Para evitar la comisión de un hecho punible. Y de actas existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos y se evidencia de actas cadenas de custodia de los objetos incautados en el procedimiento efectuado en fecha 05-03-2010, en la Urbanización Coromoto, calle 166, casa 166-07. las cuales riela a los folios siete y ocho de la presente causa signada bajo los números 0335 y 0336 numero de caso 1.466.361, de igual manera se desprende de actas acta de entrevistas de fecha 05-03-2010, a los ciudadanos OSWALDO ACOSTA, MANUEL DIAZ, NELSON BRACHO Y DIEGO URBINA LOS CUALES SIRVIERON DE TESTIGOS DEL ALLANAMIENTO QUE REALIZARE el Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalisticas a la vivienda anteriormente señaladas donde fueran incautadas entre otras cosas: UN ARMA TIPO PISTOLA, MARCA GLOK, MODELO 17, COLOR NEGRA, CALIBRE 9MM y como se evidencia al folio 30 de la presente causa UNA GRANADA COLOR NEGRO MODELO M26A2,FRAMECTARIA DE USO DEFENSIVO, por cuanto el procedimiento fue levantado por el Funcionario Inspector JHON ROMERO, credenciales 7476 del Servicio de Inteligencia Nacional Sección Maracaibo,(División de Explosivo). Y que la autoridad policial precedió a realizar el allanamiento a fin de que no se continuara con la perpetración de los delitos imputados de lo que se evidencia de las actas que conforman la presente causa y que hubiese pronunciamiento de este Tribunal de fecha 07-03-2010 y que el fiscal del ministerio Publico en fecha de la presentación al escrito de solicitud de sobreseimiento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad. Por lo anteriormente señalado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte con relación a la solicitud de sobreseimiento que solicitara el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico a favor del ciudadano JAIRO JOSÉ CUBILLÁN GONZÁLEZ, por los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAN DE GUERRA (GRANADA),1 APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 218 y 470 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO, Y ASI SE DECIDE
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte con relación a la solicitud de sobreseimiento en razón, de NO ACEPTAR el SOBRESEIMIENTO que solicitara el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico a favor del ciudadano JAIRO JOSÉ CUBILLÁN GONZÁLEZ, por los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAN DE GUERRA (GRANADA), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 218 y 470 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese, publíquese y remítase la presente causa a la Fiscalia Superior del Estado Zulia.-
LA JUEZ UNDECIMO DE CONTROL.
ABG. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el N° 506-2010.-







RRF/RRF.-