REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 19 DE MAYO DEL 2010
199° Y 150°


Causa Nº 11C-167-10 DECISIÓN N° 11C-494-10

Vista la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la ciudadana ABOG. DAISY TRONCONE, Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, a favor de su defendido, el imputado JOSÉ LUIS FERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9715308, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-09-1965, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de MANUEL VICUÑA y NORA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nª 9.715.308, con residencia en la urbanización San Jacinto, sector 8, transversal 5, casa Nº 6, teléfono 0426-9.621.563, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY CONTRA Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:


I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la defensa, manifiesta, entre otras cosas, que solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, la cual le fue interpuesta a su defendido en fecha 17- 04-2010, por el este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 8 y solicita su basamento en los siguientes términos: …”Costa en actas que ha mi defendido le ha sido imposible cumplir con la prestación de dos fiadores solidarios por cuanto las personas propuestas no cumplen con los requisitos exigidos en la ley, en tal sentido se solicita, se revise la medida cautelar teniendo en consideración que en fecha 16-05-10, cumple treinta días ingresados en el Reten del Marite, para lo cual se pide que sea puesto a la vigilancia de su hermana JENIFER DEL CARMEN VALBUENA FERNADEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.746.104, a fines de asegurar que cumpla con las obligaciones que le son impuestas, todo conforme a lo previsto en el articulo ordinal 2ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-




II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 17-04-2010 la Fiscalía 24° del Ministerio Público presentara ante este Tribunal de Control al acusado arriba identificado por el delito citado, donde le fue decretado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 , ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que hasta la fecha el imputado de autos no ha podido cumplir con la prestación de dos personas solidarias y por cuanto han transcurrido un mes y dos días de reclusión y tomando en consideración lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)
Previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable…Omissis

De igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputados, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limitan sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida cautelar establecidas en el articulos 256 en su ordinal 8ª, por las establecidas en el ordinal 2º es decir la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, por lo que ha de considerar que la medida que ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto y lo esgrimido por los Representante de la Defensa, por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, ello es las Medidas Cautelares previstas en los artículos 256 ordinales 3º y 8º de conformidad a lo establecido en el articulo 263ejusdem, por la establecida en el ordinal 2º al imputado JOSÉ LUIS FERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9715308, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-09-1965, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de MANUEL VICUÑA y NORA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 9.715.308, con residencia en la urbanización San Jacinto, sector 8, transversal 5, casa Nº 6, teléfono 0426-9621563, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY CONTRA Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Ahora bien, observa este Tribunal que encontrándose dentro del lapso legal para decidir, considera esta Juzgadora en base a los principio de proporcionalidad, provisionalidad y temporaneidad de la pena que pudiera llegarse a imponer y toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por otra medida DE LAS COMTEMPLADAS EN EL ARTICULO 256 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SU ORDINAL 2º , declarando con Lugar la solicitud de la defensa y en razón a lo establecido en el articulo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es MODIFICAR LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 17-04-10, por este Juzgado de la Causa, a el imputado JOSE LUIS FERNANDEZ , y consecuencialmente DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 2º Y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad, Ordinal 2º el cual será puesto a la vigilancia de su hermana JENIFER DEL CARMEN VALBUENA FERNANDEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 9.746.104, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud de la defensa Publica . ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXAMINA Y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a el imputado JOSÉ LUIS FERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9715308, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-09-1965, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de MANUEL VICUÑA y NORA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.715.308, con residencia en la urbanización San Jacinto, sector 8, transversal 5, casa Nº 6, teléfono 0426-9.621.563, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY CONTRA Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien le fue decretado Medida Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 17-04-10, en consecuencia este tribunal LA SUSTITUYE por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal medida ésta que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad, Ordinal 2º el cual será puesto a la vigilancia de su hermana JENIFER DEL CARMEN VALBUENA FERNANDEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 9.746.104, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud de la defensa Publica . Se ordena oficiar a la Fiscalía vigésima cuarta, a la defensa y oficiar al Centro de Arrestos y detenciones preventivas el Marite, participándoles de la presente decisión. Regístrese, notifíquese y ofíciese.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ UNDECIMO DE CONTROL.

ABG. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
EL SECRETARIO


ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el N° 494 -2010.-















CAUSA N° 11C-167-10.-
RRF/char