REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


MARACAIBO, 18 DE MAYO DE 2010.
200° Y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.



DECISIÓN Nº 483-10 CAUSA N° 11C-204-10

En el día de hoy, Martes (18) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), siendo las 2:30 de la tarde, constituido este Tribunal Undécimo en Funciones de Control por la Juez DRA. RAIZA RODRIGUEZ, y el Secretario ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ, siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, referida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez requiere de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público, ABG. JUAN DARIO ALBONOZ, los ciudadano IGNACIO ANDRES RODRIGUEZ MOSQUERA y MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA, imputados de autos, a quien el Tribunal procede a interrogar si poseen abogado de su confianza, que las asistan en la presente causa como defensor, manifestando éstas “No, tenemos abogado de confianza”. Seguidamente el secretario del despacho procedió a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, correspondiendo el Turno a la ciudadana Abg. DEISY TROCONIS Defensora Pública Decima Tercera Penal Ordinario, quien estando presente expuso, “Acepto la defensa. Es todo”. En este estado el juez cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados de la siguiente manera: “Presento, imputo formalmente y dejo a disposición ante este Tribunal, de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: IGNACIO ANDRES RODRIGUEZ MOSQUERA y MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, ya que según acta policial de fecha 17 de Mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje en la avenida 2 el milagro a la altura de la plaza del buen maestro observaron un ciudadano quien les hacia señas quien manifestó que en la discoteca picasso, ubicada en la avenida 2 el milagro a la altura de la plaza del buen maestro, se encontraba dos ciudadanos restringido por la seguridad del local por lo que se trasladaron al sitio donde al llegar observaron varias personas quienes tenían restringidos a dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas el primero: contextura delgada, aproximadamente 1,75 metros de estatura quine vestía jeans de color negro y suerter de color vino tinto, el cual se le observaron varia lesiones en su cuerpo, el segundo contextura delgada, aproximadamente 1,75 metros de estatura quine jeans de color azul y suerter blanco por tal motivo procedieron entrevistarse con un ciudadano quien se identificó como EDINSON ARAUJO, quien manifestó ser supervisor de vigilancia y les informo que teñían restringidos a dos ciudadanos antes descrito los cuales habían hurtado un televisor pantalla plana, los cuales al observar la vigilancia del establecimiento dichos ciudadanos emprendieron veloz huida dejando caer el televisor el ciudadano descrito como el primero se lanzo por la escaleras quedando tendido en el piso, el ciudadano descrito segundo el cual emprendió veloz huida fue alcanzado y capturado , logrando restringirlo ambos ciudadanos descrito como el primero y el segundo, por lo antes expuesto le solicitaron a los ciudadanos restringidos que exhibieran voluntariamente las pertenencias u objeto adheridos a su cuerpos según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no observaron ningún objeto de interés criminalistico, procedieron a trasladar a ciudadano descrito primero hasta el Hospital Central Dr. Urquinaona, quedado bajo observación, por lo antes expuesto y encontrándose en presencia de lo establecido en le articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a su aprehensión no sin antes notificarle su derecho y granitas el ciudadano primero quedo identificado como IGNACIO ANDRES RODRIGUEZ MOSQUERA y el ciudadano segundo quedo identificado como MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA; por todo lo antes expuesto; en virtud de lo anterior y puesto que la aprehensión fue realizada en forma fragrante solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda de conformidad con lo establecido 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de la aprehensión y me sea expedida copia de la presente decisión. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone a las imputadas del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento conforme lo prevé el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le comunica detalladamente el hecho punible que se le atribuye, instruyéndolo de que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaigan, y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. En este estado se procede a identificar a las imputadas: 1.- IGNACIO ANDRES RODRIGUEZ MOSQUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, 22 años de edad, de profesión u oficio Servicio Militar, titular de la Cédula de Identidad V-20.275.070, hijo de Jacqueline Mosquera y Abrahán Rodríguez, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle N avenida 7, N° 7-20, al frente del Colegio Delicia Faria, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0424-689.5072 (Madre). El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada antes mencionada, Estatura 1.60 Aproximadamente, de Contextura Mediana, Cabello de color negro, de Piel Blanca, Nariz pequeña, Boca pequeña, Ojos de Color marrones, de Cejas finas, orejas normales, presenta cicatriz en la mano derecha, presenta tatuaje en la espalda, El Tribunal deja constancia que presenta golpe en la espalda y raspones en la cara; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Venia de lago mall como al a una de la mañana no pasaban carrito, ni lo taxi querían pararse a dos persona porque piensa que los vamos a robar, entonces nos paramos en plaza del mirador les dije a mi compañero que me cuidara la espalda porque iba hacer una necesidad, cuando vi un tipo armado apuntadome y no tenia identificación de funcionarios entonces el tipo me entro a golpe y me mete corriente , me da golpe me amarra en la camioneta y me da vuelta, entonces de los equipos que habia sido robado me metieron a mi, entonces yo vi con mi ojos que el tipo saco del local un plasma y nos metieron a nosotros, el tipo me amarra con el plasma arriba y me daba golpe y me metieron en el lago para matarme, yo no tengo que ver nada con el robo. Es todo y 2.- MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, 22 años de edad, de profesión u oficio Peluquero, titular de la Cédula de Identidad V-19.287.427, hijo de Benilde Roa y Manuel Espinoza, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle la salina, como a 10 casa del gran chalet las salinas, en mi casa se encuentran un kiosco rojo Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0416-975.30.01 (Madre). El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, Estatura 74 Aproximadamente, de Contextura Delgada, Cabello de color negro, de Piel Morena, Nariz grande, Boca mediana Ojos de Color marrones, de Cejas pobladas, orejas normales, presenta cicatriz en la cabeza y en la mano derecha, no presenta tatuaje; El Tribunal deja constancia que presenta partida la oreja y golpe en la cabezas; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: Nosotros veníamos de lago mall Ignacio entro a la plaza yo iba detrás del el yo me quede esperándolo cuando de repente escuche unos grito y era el que le estaba dado golpe y yo salí corriendo mas adelante me agarraron a mi y me dieron golpe a mi me agarraron los policía. Es todo.” Seguidamente la Defensa Publica N° 13, expone: “Vista las exposiciones hechas por mis defendidos estas defensa solicita se practique exámenes médicos forense a los mismos por cuanto es un hechos notorios que presenta lesiones en el cuerpo no compartibles con el dicho del vigilante de la discoteca picasso que refiere que el primero salio corriendo saltándose la escalera y dándose tremendo golpe, pues sin las mas mínimas experiencia medicas esta defensa puede asegurar que las lesiones fueron producida por haber sido arrastrados sobre pavimento en tal sentido se solicita se aperture la investigación a fines que se deje constancia la responsabilidad que pudieron haber tenido los funcionarios policiales encargado de la aprehensión y muy especialmente la del ciudadano vigilante de la discoteca picasso edinson Araujo, en relación a los hechos imputado esta defensa observa que analizadas las actas y la forma de aprehensión de mis defendidos nos es cierto que los mismo sean responsable del delito de Hurto Calificado pues nos existen suficiente elemento de convicción que pueda hacer presumir que mis defendidos hurtaran un televisor de la mencionada discoteca cuando ni siquiera se dejo constancia de la fractura realizada a los cerco paredes y otros cerco de seguridad, de la mencionada discoteca, que nos es cierto que mi defendido sean responsable no solamente de haber hurtado el televisor sino que en fecha 05-05-2010. supuestamente ingresaron por primera vez a esa discoteca hurtado un Cd play ,un deno, una planta, un DVD, y un mezclado, pues de acta tampoco consta dicha denuncia como tampoco es suficiente determinar según el acta de entrega de evidencia que el televisor allí identificado sea el mismo que supuestamente fue hurtado pues dicha acta no cumple con los requisitos previsto en el articulo 202 A, que se refiere a la cadena de custodia que tiene la función de cumplir los funcionario cuando colecte evidencia física ya que dicha acta debería poseer la rotulación , etiquetado , preservación y trayectoria de dicha evidencia por todo lo antes expuesto esta defensa solicita no se le de valor alguno al procedimiento realizado en contra de mis defendidos por cuanto se evidencia el no cumplimiento del debido proceso pero además lo resulta una mera declaración realizada solamente por el vigilante de la supuesta discoteca, para ser utilizado encontra de mis defendidos cuyas situación se agrava por la tortura y vejaciones que fueron sometido, en tal sentido solicito la libertad plena y las copias del acta. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, e igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se desprende al folio (02) ACTA POLICIAL, de fecha 17-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, dejaron constancia que encontrándose de labores de patrullaje en la avenida 2 el milagro a la altura de la plaza del buen maestro observaron un ciudadano quien les hacia señas quien manifestó que en la discoteca picasso, ubicada en la avenida 2 el milagro a la altura de la plaza del buen maestro, se encontraba dos ciudadanos restringido por la seguridad del local por lo que se trasladaron al sitio donde al llegar observaron varias personas quienes tenían restringidos a dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas el primero: contextura delgada, aproximadamente 1,75 metros de estatura quine vestía jeans de color negro y suerter de color vino tinto, el cual se le observaron varia lesiones en su cuerpo, el segundo contextura delgada, aproximadamente 1,75 metros de estatura quine jeans de color azul y suerter blanco por tal motivo procedieron entrevistarse con un ciudadano quien se identificó como EDINSON ARAUJO, quien manifestó ser supervisor de vigilancia y les informo que teñían restringidos a dos ciudadanos antes descrito los cuales habían hurtado un televisor pantalla plana, los cuales al observar la vigilancia del establecimiento dichos ciudadanos emprendieron veloz huida dejando caer el televisor el ciudadano descrito como el primero se lanzo por la escaleras quedando tendido en el piso, el ciudadano descrito segundo el cual emprendió veloz huida fue alcanzado y capturado , logrando restringirlo ambos ciudadanos descrito como el primero y el segundo, por lo antes expuesto le solicitaron a los ciudadanos restringidos que exhibieran voluntariamente las pertenencias u objeto adheridos a su cuerpos según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no observaron ningún objeto de interés criminalistico, procedieron a trasladar a ciudadano descrito primero hasta el Hospital Central Dr. Urquinaona, quedado bajo observación, por lo antes expuesto y encontrándose en presencia de lo establecido en le articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a su aprehensión no sin antes notificarle su derecho y granitas el ciudadano primero quedo identificado como IGNACIO ANDRES RODRIGUEZ MOSQUERA y el ciudadano segundo quedo identificado como MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA. Corre inserto a los folios (04 y 05) ACTA DE ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 17-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Corre inserto al folios (05) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DEL CIUDADANO EDINSON ARAUJO, de fecha 17-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Corre inserto al folios (07) ENTREGA A SALA DE EVIDENCIA, de fecha 17-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Corre inserto al folios (08) INFORME MEDICO, suscrito por la Dra Annaury Di Bella, Cirugía General adscrita al hospital Central Dr. Urquinaona. Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de las imputadas de autos, toda vez que las mismas efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal. Ya que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, En este orden de ideas, las imputadas fueron aprehendidas en posesión efectiva del objeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, está incursa como autora del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados IGNACIO ANDRES RODRIGUEZ MOSQUERA y MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA, respecto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana GERTRUDIS REYES. Esta acreditada en actas la existencia de este hecho punible acción que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que llenos los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal penal, este Tribunal pasa a decidir en cuanto a las medidas de coerción, evidenciándose que las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, la cual es de 3 a 5 años de prisión, estamos ante un delito que no obstante su desvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para los imputados de autos, toda vez que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertáis. Es por lo que este Juzgador considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse a cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Presentaciones Digitalizada del Imputados llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y 2.- La Prohibición de Salida del País, en consecuencia lo procedente en derecho Declarar Con Lugar lo Solicitado por el Ministerio Publico y por la defensa en el Presente Acto, en cuanto a la Medida de Coerción y en consecuencia se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1.- IGNACIO ANDRES RODRIGUEZ MOSQUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, 22 años de edad, de profesión u oficio Servicio Militar, titular de la Cédula de Identidad V-20.275.070, hijo de Jacqueline Mosquera y Abrahán Rodríguez, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle N avenida 7, N° 7-20, al frente del Colegio Delicia Faria, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0424-689.5072 (Madre) y 2.- MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, 22 años de edad, de profesión u oficio Peluquero, titular de la Cédula de Identidad V-19.287.427, hijo de Benilde Roa y Manuel Espinoza, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle la salina, como a 10 casa del gran chalet las salinas, en mi casa se encuentran un kiosco rojo Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0416-975.30.01 (Madre), imponiéndole la siguiente obligaciones de: 1.- Presentarse a cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Presentaciones Digitalizada del Imputados llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y 2.- La Prohibición de Salida del País.
En cuanto a la solicitud plateada por la defensa publica con respecto a que sus defendidos se les practique exámenes médicos forense por presentar lesiones en el cuerpo se ACUERDA CON LUGAR, enviar a sus defendidos IGNACIO ANDRES RODRIGUEZ MOSQUERA y MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA a la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de realizarle examen médicos físico, a los fines de que se determine las gravedad de las lesiones que presenta, el cual será trasladado el día VIERNES (21) DE MAYO DEL PRESENTE AÑO (2.010), A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00AM),
En cuanto a lo solicitado por la defensa la cual manifiesta entre otras cosas que no consta en acta la cadena de custodia de los objetos recuperados que se le incautaron de manera flagrante a los imputados de autos, de actas se evidencia al folio siete (07) ACTA DE ENTREGA A SALA DE EVIDENCIAS, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, donde el oficial HOSEC VAZQUEZ, placa N° 830 dondce hace entrega de un (01) televisor LCD de 42 pulgadas, marca LG, serial 902RMPG056816, de color negro con la pantalla dañadaza, por lo que no le asiste la razón a la defensa, cuando manifiesta que de actas no se evidencia que sus defendidos no son responsables de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, razones y aseveraciones que son propias de la investigación que el titular de la acción penal iniciara para determinar la participación o no de los hechos denunciados por el ciudadano IGNACIO ANDRES RODRIGUEZ MOSQUERA,.por lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa en cuanto al Decreto de Libertad Plena a favor de sus defendidas; en virtud de no satisfacer los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantizar las posibles resultas del presente proceso penal. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: 1.- IGNACIO ANDRES RODRIGUEZ MOSQUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, 22 años de edad, de profesión u oficio Servicio Militar, titular de la Cédula de Identidad V-20.275.070, hijo de Jacqueline Mosquera y Abrahán Rodríguez, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle N avenida 7, N° 7-20, al frente del Colegio Delicia Faria, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0424-689.5072 (Madre) y 2.- MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, 22 años de edad, de profesión u oficio Peluquero, titular de la Cédula de Identidad V-19.287.427, hijo de Benilde Roa y Manuel Espinoza, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle la salina, como a 10 casa del gran chalet las salinas, en mi casa se encuentran un kiosco rojo Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0416-975.30.01 (Madre), por presumirse incursas en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERTRUDIS REYES. Conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado en este acto obligado a cumplir con la siguiente obligaciones: 1.- Presentarse a cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Presentaciones Digitalizada del Imputados llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y 2.- La Prohibición de Salida del País. TERCERO: Se Declara con lugar la solicitud de la defensa de realizar Reconocimiento Médico Legal y en tal sentido se acuerda el traslado del mencionado imputado a Medicatura para el día VIERNES (21) DE MAYO DEL PRESENTE AÑO (2.010), A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00AM). CUARTO: Se Declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica. QUINTO: De la misma forma ORDENA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo bajo el N° 1951-10, a los fines de realizar la participación correspondiente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad legal. Se ordena la expedición de las copias simples de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. Regístrese la presente DECISIÓN BAJO EL N° 483-10 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, siendo las (5:30) horas de la tarde Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA UNDECIMA DE CONTROL,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ



EL FISCAL (A) 40º DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. JUAN DARIO ALBORNOZ




LA DEFENSA PUBLICA N° 13,


ABOG. DEISY TROCONIS

LOS IMPUTADOS,



IGNACIO ANDRES RODRIGUEZ MOSQUERA


MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA






EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ





RR/diana.-
Causa Nº 11C-204-10.-