REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 18 DE MAYO DE 2010
200° Y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

DECISIÓN Nº 0479-10. CAUSA N° 11C-202-10.

En el día de hoy, Martes (18) de Mayo del año dos mil Diez (2.010), siendo las 1:30 de la tarde, constituido este Tribunal Undécimo en Funciones de Control por la Jueza DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, y el Secretario ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ, siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, referida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza requiere de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, el Fiscal (A) Cuadragésimo con del Ministerio Publico del de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. DARIO ALBORNOZ, el ciudadano EDGAR BENITO MONTIEL DELGADO imputado de auto, a quien el Tribunal procede a interrogar si posee abogado de confianza, que lo asista en la presente causa como defensor, manifestando el imputado “Si, tengo abogado de mi confianza, designo a la Abogada en ejercicio ABG. MARY MORALES, quien se encuentra presente en este acto, por lo que esta Juzgadora procede a solicitar manifieste su aceptación o excusa y en caso de aceptación jure desempeñar fielmente el cargo recaído en su persona; quienes expusieron: “Acepto la designación formulada y juro desempeñar fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona como lo es la defensa del imputado de autos EDGAR BENITO MONTIEL DELGADO, estando debidamente inscrita respectivamente bajo el Inpreabogado N° 39515, con domicilio procesal ubicado en: La Avenida 5 entre Calle 27 y 28, el Mojan Municipio Mara Estado Zulia, Telf. 0414-651.12.35 y 0416-569.65.41, “Es todo”. En este estado la jueza cede la palabra al ciudadano ABOG. DARIO ALBORNOZ, en su carácter de Fiscal (A) Cuadragésima del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Juzgado al ciudadano EDGAR BENITO MONTIEL DELGADO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprendido por efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela el día Domingo 16 de mayo del 2010, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, constituyéndose en comisión en el vehículo Militar, Marca Toyota placas GN-2015, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, efectuando patrullaje en la calle principal del Marite vía los tres locos, observaron el establecimiento comercial (gallera) denominado la Morenita de conformidad en el Articulo 208 de Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron con finalidad de realizar inspección de rutina, pidiéndole documento de identidad a las personas que allí se encontraban donde se pudo observar un ciudadano de tés blanca, de contextura delgada, quien vestía una camisa gris y un pantalón de color azul, informándole si entre sus ropas portaba algún objeto de dudosa procedencia quien manifestó no poseer nada, se le solicito su documentación a fin de ser identificado mostrando un documento, cédula de identidad signada con el Nro. V-5.845.677, a nombre de MONTIEL DELGADO EDGAR BENEDUO, pudiendo visualizar que dicho documento no coincide con el formato original presentando como características; Huella dactilar en tinta húmeda siendo digitalizada, firma del director ubicada en la parte superior documento forjado y foto escaneada sobre el documento, efectuando inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse como imputado, en la presunta comisión del forjamiento de documento, siendo trasladado el Ciudadano hasta el Comando de Pinto Salinas adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro, 35, a fin de continuar con las Investigaciones, una vez en la unidad militar se procedió a verificar atreves de la pagina de Internet del Consejo Nacional Electoral, a fin de verificar datos, arrojando como resultado que el documento signado con el Nro. V-5.845.677, pertenece al ciudadano MONTIEL DELGADO EDGAR BENEDUO, Igualmente se deja constancia que al momento de realizarle la reseña dactilar y firmar los derechos del imputado al ciudadano para confirmas sus datos verbalmente con el mismo manifestó no saber la fecha de nacimiento, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito ciudadana Jueza se DECRETE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Pena y sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y al aprehensión en flagrancia y por ultimo solicito copia simple del presente acto. “Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento conforme lo prevé el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le comunica detalladamente el hecho punible que se le atribuye, instruyéndolo de que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. EN ESTE ESTADO SE PROCEDE A IDENTIFICAR AL IMPUTADO: EDGAR BENITO MONTIEL DELGADO, de nacionalidad Venezolano, natural del Mojan, 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1950, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad N° V- 5.845.677, hijo de LUDIMIRA DELGADO y de MANUEL DELGADO (D), residenciado en el Conjunto Residencial Ciudad de la Faria, al lado del Súper Mercado “LOS CHINOS”, vía los Olivos, Teléfono: 0416-968.95.87 (Rosa Elena Hija). El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, Estatura 1.75 Aproximadamente, de Contextura Regular, Cabello de color Escaso calvo, de Piel Morena Clara, Boca Regular, Ojos de Color Pardos, de Cejas Gruesas Canosas, orejas Normales, y quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “No Voy a declarar, Me acojo al precepto Constitucional”. “Es Todo”. Seguidamente a la defensora Privada ABG. MARY MORALES, expone: “Me adhiero a la solicitud del representante del Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito copia simple del presente acto. “Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se desprende al folio (03 y su vuelto) se encuentra ACTA POLICIAL de fecha 17-03-2.010, realizada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela. Corre inserto al folio (04 y su vuelto) se encuentra ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 17-03-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela. Corre inserto al folio (05) se encuentra RESEÑA DACTILAR, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela. Corre inserto al folio (06) se encuentra COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD INCAUTADA. Corre inserto al folio (07) se encuentra pagina en la cual se CONSULTA LOS DATOS DEL PODER ELECTORAL. Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ya que, la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido en posesión efectiva del objeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante. Por ende, lo procedente es, DECLARAR CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado EDGAR BENITO MONTIEL DELGADO, respecto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta acreditada en actas la existencia de este hecho punible acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que llenos los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal penal, este Tribunal pasa a decidir en cuanto a las medidas de coerción, previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable…Omissis, de igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputado, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente, evidenciándose que estamos ante un delito que no obstante su desvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251, Parágrafo Primero prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis; Es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, y en consecuencia SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la siguiente obligaciones: 1.- PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Presentaciones Digitalizada del Imputado llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al ciudadano: EDGAR BENITO MONTIEL DELGADO, de nacionalidad Venezolano, natural del Mojan, 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1950, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad N° V- 5.845.677, hijo de LUDIMIRA DELGADO y de MANUEL DELGADO (D), residenciado en el Conjunto Residencial Ciudad de la Faria, al lado del Súper Mercado “LOS CHINOS”, vía los Olivos, Teléfono: 0416-968.95.87 (Rosa Elena Hija); por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se les recuerda a las partes que esta etapa del procedimiento penal es la llamada fase preparatoria, que contiene la fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Público como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; debiendo las partes litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: EDGAR BENITO MONTIEL DELGADO, de nacionalidad Venezolano, natural del Mojan, 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1950, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad N° V- 5.845.677, hijo de LUDIMIRA DELGADO y de MANUEL DELGADO (D), residenciado en el Conjunto Residencial Ciudad de la Faria, al lado del Súper Mercado “LOS CHINOS”, vía los Olivos, Teléfono: 0416-968.95.87 (Rosa Elena Hija); conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado en este acto obligado a cumplir con la siguiente obligaciones: 1.- PRESENTARSE A CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Presentaciones Digitalizada del Imputados llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por presumirse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. CUARTO: De la misma forma ORDENA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “EL MARITE” bajo el N° 1947-10, a los fines de realizar la participación correspondiente. Remítase las presentes actuaciones al Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad legal. Se ordena la expedición de las copias simples de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 0479-10 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, siendo las (02:30) horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA UNDÉCIMA DE CONTROL,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

EL FISCAL (A) 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. DARIO ALBORNOZ


EL IMPUTADO,

EDGAR BENITO MONTIEL DELGADO

LA DEFENSORA PRIVADA,


ABG. MARY MORALES
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ VERGARA

RR/CEGQ.-*
Causa N° 11C-202-10.-*