REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 18 DE MAYO DEL 2010.
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN Nº 488-10 CAUSA N° 11C-198-10

En el día de hoy, Martes (18) de Mayo de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde, constituido este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control por la DRA RAIZA RODRIGUEZ, y el Secretario ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ; para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, referida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez requiere del secretario la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ, los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE RUIZ, JAIRO ANTONIO LEON y MIGUEL ANGEL DI RIENZO PALMA, imputados de autos, a quien el Tribunal procede a interrogarlos si poseen abogado de su confianza, que lo asistan en la presente causa como defensor, manifestando éstos “Si, tenemos abogado de confianza”. Seguidamente el imputado GABRIEL ENRIQUE RUIZ, expuso: “Nombro como mi defensor al ABG. ANGEL VILLASMIL MOLINA, Es Todo”. Quien estando presente en la sala de este despacho expuso “Acepto la defensa del imputado GABRIEL RUIZ y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, asimismo suministro mis datos en este acto, me encuentro inscrito bajo el Inpreabogado N° 60.822, con domicilio procesal en SABANETA, CALLE 100 A, CASA N° 22B-57, OFICINA 3, CC. DON HUMBERTO, TELF. 0414-6337037. Seguidamente el imputado JAIRO ANTONIO LEON expuso “Designo como mi defensa a los ABGS. WILLIAM SIMANCA y ANTONIO ZAMBRANO, Es Todo”. Seguidamente, estando presentes en la sala de este Tribunal los ABGS. WILLIAM SIMANCA y ANTONIO ZAMBRANO, inscritos bajo el Inpreabogado N° 51.986 y 120.298 respectivamente, con domicilio procesal en CALLE 90, RESIDENCIAS DELICIAS DEL SUR, BLOQUE N° 2, PISO 7, APTO 07-05, TELF. 0414-6454940 y SECTOR LOS MANGOS, CALLE 51, CASA N° 79-5-02, TELF. 0414-6547896; quienes expusieron: “Aceptamos la defensa del imputado JAIRO ANTONIO LEON y juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo recaído en nuestra persona”. Acto seguido, se le concede la palabra al imputado MIGUEL DI RIENZO PALMA, quien expuso: “designo como defensor al ABG. RICARDO MORENO, para que me asista en la presente causa”. Es Todo. Estando presente el Abogado en Ejercicio ABG. RICARDO MORENO, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 77.139, con domicilio procesal en la URBANIZACION LA PORTUARIA, SEGUNDA CALLE, CASA N° 11-109, TELF. 0414-0682976, quien estando presente en la sala de este despacho expuso: “Acepto la defensa del ciudadano MIGUEL DI RIENZO PALMA, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo”. En este estado el juez cede la palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso, Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE RUIZ, JAIRO ANTONIO LEON y MIGUEL ANGEL DI RIENZO PALMA, por los hechos ocurridos en fecha 16-05-10, tal y como consta en acta policial de los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, los cuales dejan constancia que en horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la calle 77 (5 de Julio) con la avenida 4 (Bella vista), cuando la central informa que en el Supermercal denominado “CAMBULETO”, ubicado en la avenida 3 con calle 97, se encontraban varias personas introducidas sustrayendo alimentos de forma ilegal, y una vez trasladándose la patrulla policial hasta el sitio del hecho, observaron que la reja de protección (Santa María) se encontraba abierta hasta la mitad, visualizando a dos ciudadanos, el primero de ellos era de tez blanca, contextura gruesa, de 1.65 mts de altura aproximadamente, quien vestia para el momento un jean de color azul y franela de color azul, calzado deportivo de color negro, y el segundo, era de tez morena, contextura doble, de 1.70 mts de altura, quien vestia para el momento un Jean de color azul y franela de colores blanco y azul, y calzado color negro, quienes al avistar la comisión policial adoptaron una conducta nerviosa, procediendo los funcionarios a entrevistarse con los mismos y solicitarle su respectiva documentación personal y verificación voluntaria del establecimiento, así como la exhibición voluntaria de sus pertenencias, no encontrándoles objetos de interés criminalistico, siendo abordados en el lugar por el ciudadano PEDRO DOMINGUEZ, en compañía del ciudadano JESUS PACHECO, titular de la Cedula de Identidad E-82.203.541 y V-12.803.633 respectivamente, notificando ser el Jefe de modulo del establecimiento, informándoles que habían observado a dos ciudadanos, quienes se encontraban a cargo del resguardo y custodia del establecimiento, sustrayendo varias cajas de enlatados de atún y bultos de leche en polvo e introduciéndolas en una vivienda adyacente, señalándonos la misma, signada con el N° 97-54, en la avenida 3, aproximadamente a 50 metros de distancia del establecimiento, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar, entrevistándose con un ciudadano que se les acerca manifestándoles que el es el propietario de la vivienda, seguidamente los funcionarios le solicitaron su documentación personal y permitiera la verificaron voluntaria de la vivienda, observándose en el pasillo central del lado derecho de una habitación, varias cajas de enlatados de atún y bultos de leche en polvo, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos, quedando identificados como GABRIEL ENRIQUE RUIZ, JAIRO ANTONIO LEON y MIGUEL ANGEL DI RIENZO PALMA, hechos estos que compromete la responsabilidad penal de los imputados de autos, presentando esta representación fiscal a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE RUIZ y JAIRO ANTONIO LEON, como COAUTORES, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y para el imputado MIGUEL ANGEL DI RIENZO PALMA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCAL CAMBULETO, en tal sentido solicito en primer lugar sea calificado la detención en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo se dictada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea acordada la continuación de la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los articulo 273 y 280 siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento conforme lo prevé el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le comunica detalladamente el hecho punible que se le atribuye, instruyéndolo de que su declaración es un medio para sus defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. En este estado se procede a identificar a los imputados de autos, quienes dicen ser y llamarse de la siguiente manera: 1.- GABRIEL ENRIQUE RUIZ, colombiano, natural de Barranquilla, de 48 años de edad, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad E-22.136.254 hijo de NUBIA DE RUIZ y DESCONOCIDO residenciado en el BARRIO ANGELICA LUSCINCHI, CALLE 78, CASA 85-105, DIAGONAL A LA CANCHA ANGELICA LUSINCHI ESTADO ZULIA, TELF. 0414-3645804. 0424-6257655. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.77 aproximadamente, de contextura doble, cabello canoso, de piel trigueña, nariz perfilada, Boca fina, ojos color marrones, de cejas semi pobladas, oreja grande, no presenta cicatrices ni tatuajes”; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “ yo llegue a las instalaciones del Mercal a las seis y veinte de la mañana, ya mi compañero había recibido la guardia a las cinco y treinta de la mañana, de allí nos llamaron, me iban a traer almuerzo, subimos la Santamaría y teníamos las dos puertas de vidrio cerradas con llave, a la una y media se presento Polimaracaibo notificando que había un mercal que estaban robando, los funcionarios nos sacaron a los vigilantes con las manos en alto, revisaron las instalaciones mas de diez policías, ellos revisaron los tres pisos, de allí abandonaron las instalaciones, se presenta otra comisión policial con el gerente del Mercal, a las tres y media de la tarde, de allí uno de los de polimaracaibo nos amenazo con que habláramos sino nos iba a golpear allí mismo, que supuestamente la mercancía ya había aparecido, no tengo conocimiento de ese señor Miguel, le pedí al gerente que hiciera inventario antes de llevarnos detenidos y el me dijo que no tenia nada que hablar con nosotros, se presentaron de seguridad interna de Mercal, revisaron y todo estaba normal, de allí nos trasladaron a polimaracaibo, yo soy inocente de lo que esta pasando, yo espere hasta el horario que se presentaron los de polimaracaibo, soy inocente de cualquier delito. Es todo”. Seguidamente, la defensa privada ABG. ANGEL VILLASMIL, procede a realizar preguntas al imputado GABRIEL ENRIQUE RUIZ: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED DONDE SE ENCONTRABA AL MOMENTO EN QUE SE PRESENTO LA COMISION POLICIAL. RESPONDIO: YO ME ENCONTRABA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL MERCAL. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED QUE HACIA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL SUPERMERCADO. RESPONDIO: RESGUARDANDO LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED QUE FUNCIONES CUMPLE EN EL SUPERMERCADO Y CUAL ES SU HORARIO DE TRABAJO. RESPONDIO: PRESTO SERVICIOS DE SEGURIDAD Y MI HORARIO ES DE 6:00 AM A 6:00 PM. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED PARA QUIEN LABORA. RESPONDIO: PARA LA SRA. MONICA CASTILLO, JEFE DE SEGURIDAD DE TODOS LOS MERCALES. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED SI PARA EL MOMENTO EN QUE LLEGO LA COMISION POLICIAL LE FUE PRESENTADA ALGUNA ORDEN DE ALLANAMIENTO O INSPECCION JUDICIAL. RESPONDIO: CUANDO SE PRESENTARON LOS DE POLIMARACAIBO, ELLOS NO PRESENTARON NINGUNA ORDEN JUDICIAL, SOLAMENTE QUE RECIBIERON UNA LLAMADA EN LA QUE LES DIJERON QUE HABIA UN BOQUETE EN MERCAL, QUE ESTABAN SACAND MERCANCIA. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED SI HABIA ALGUN BOQUETE O PERFORACION EN ALGUNA DE LAS PAREDES DEL SUPERMERCADO. RESPONDIO: NO, ELLOS ENTRARON CON LOS JEFES DE SEGURIDAD DE MERCAL, REVISARON Y SALIERON NORMAL Y NOSOTROS QUEDAMOS EN LA PARTE DE ALANTE SIN PASAR PARA ATRAS. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED SI AL MOMENTO DE RETIARSE LOS FUNCIONARIOS POLICIALS Y LOS JEFES DE SEGURIDAD DEL MERCAL, LES MANIFESTARON SI HABIA UN FALTANTE DE MERCANCIA. RESPONDIO: NO, EN LA PRIMERA REVISION QUE HICIERON, REVISARON TODO, TODO ESTABA BIEN, NO HABIAN PAQUETES ROTOS, NI BOQUETES EN LAS PAREDES, Y LUEGO SALIERON DE LAS INSTALACIONES DE MERCAL. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, DONDE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO CUANDO LLEGO POR SEGUNDA VEZ LA COMISION POLICIAL. RESPONDIO: ME ENCONTRABA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA SANTA MARIA BAJADAS. Seguidamente, la defensa ABG. ANGEL VILLASMIL, expuso: “visto el contenido de las actas policiales, de las cuales se evidencia que mi defendido no tiene ninguna responsabilidad en el delito que se le imputa, en virtud de que, no existen ningunos elementos de convicción que lo vincule con el delito tipo imputado por el ministerio publico, ya que de la misma acta policial se desprende que se le fue practicada inspección personal sin encontrársele ningún elemento de interés criminalistico que pueda ser presumible de su participación en los hechos expuesto por los funcionarios policiales, por el contrario, se encontraba adentro del Supermercal cumpliendo sus funciones laborales de seguridad de las instalaciones y bienes que allí se encontraban, y por el contrario, al presentarse la comisión policial, voluntariamente permitió el acceso a las instalaciones a fin de que se verificara si existía algún hecho irregular, y en ese momento se encontraban presentes el gerente de Mercal, y el ciudadano que posteriormente aparece mencionado como testigo de los hechos, ahora bien, no surge ninguna sospecha de que haya relación entre la actuación de mi defendido como vigilante del Supermercal, y los objetos que son señalados en el acta de evidencias, por lo que solicito a este digno tribunal, la Nulidad de la presente acta policial, ya que fue practicado un allanamiento sin orden judicial y sin estar demostrada la presunción grave de la comisión de un delito en flagrancia, ya que mi defendido no fue aprehendido con ningún objeto o bien material del delito, por el contrario, estaba cumpliendo con sus funciones de vigilante en forma normal, en todo caso y a todo evento, bajo los principios de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho que tiene mi defendido a seguir el proceso en libertad, y ya que, el delito imputado, la pena a imponer no excede de ocho años, ni existe la presunción de fuga, y mi defendido tiene arraigo y domicilio fijo en el país, pido al tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copia de todas las actas de la presente causa. Es Todo”. 2.- JAIRO ANTONIO LEON, venezolano, natural de La concepción, de 35 años de edad, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad V-14.305.625, hijo de NELSA MAPARI y ANTONIO LEON, residenciado en el LA CARRETERA VIA PALITO BLANCO, SECTOR LO DEDORIA, A DOS CASAS DEL COLEGIO DOÑA GRACIELA CALCAÑO DE PETER, CASA N° 84 A, TELF. 0424-6377773, 0414-6676616. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.77 aproximadamente, de contextura doble, cabello castaño, de piel trigueña, nariz perfilada, Boca pequeña, ojos color marrones, de cejas pobladas, oreja grande, no presenta cicatrices ni tatuajes”; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “a las cinco y media como todos los días recibo la guardia, después como a las seis y media llego GABRIEL RUIZ, mi compañero, entro al local a recibir la guardia igual que yo, los dos somos vigilantes del mercal, como a la una y media levantamos la Santamaría pero dejamos la puerta de vidrio cerrada, entonces en ese momento llegaron los de polimaracaibo, tocaron la Santamaría, ellos nos dijeron que les informaron que estaban abriendo un hueco en l parte de atrás del mercal, nosotros le abrimos la puerta para que verificaran, no consiguieron nada, y se fueron, como a las tres y media se aparecieron de nuevo los oficiales con el gerente del mercal junto con un señor que no conozco, a verificar de nuevo, pero tampoco consiguieron nada, de allí los oficiales nos llevaron detenidos, yo soy inocente de toda culpa, de lo que me acusan, Es Todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa privada ABG. WILLIAM SIMANCAS, quien procede a realizarle unas preguntas al imputado JAIRO LEON. PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED QUE FUNCIONES CUMPLE EN LA EMPRESA CAMBULETO. RESPONDIO. SOY VIGILANTE. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED DESDE CUANDO LABORA EN DICHA EMPRESA. RESPONDIO: TENGO 15 DIAS LABORANDO EN EL SUPERMERCAL. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED EL NOMBRE DE SU JAFA INMEDIATO: RESPONDIO. JESUS PACHECO. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED AL MMENTO DE SU DETENCION, SE ENCONTRABA PRESENTE EL CIUDADANO JESUS PACHECO?. RESPONDIO: SI. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED SI FUE DETENIDO AL MOMENTO DE INTRODUCIR EN UNA VIVIENDA ADYACENTE ALGUNA MERCANCIA DE PROPIEDAD DE LA EMPRESA CAMBULETO. RESPONDIO. NO, A MI ME DETUVIERON DENTRO DEL MERCAL. SEXTA PREGUNTA. DIGA USTED QUE TESTIGOS ESTABAN ORESENTES DENTRO DEL MERCAL CUANDO LO DETUVIERON. RESPONDIO: MI COMPAÑERO GABRIEL RUIZ, EL SEÑOR JESUS PACHECO EL GERENTE Y LOS OFICIALES DE POLIMARACAIBO Y EL OTRO SEÑOR QUE NO SE COMO SE LLAMA. SEPTIMA PREGUNTA. DIGA USTED CUANTOS FUNCIONARIOS APROXIMADAMENTE SE ENCONTRABAN AL MOMENTO DE SU DETENCION Y A QUE ORGSNISMO PERTENECEN. RESPONDIO. ERAN COMO OCHO FUNCIONARIOS MAS O MENOS, HABIAN DOS PATRULLAS DE POLIMARACAIBO. Seguidamente, se le concede nuevamente la palabra a la defensa ABG. WILLIAM SIMANCA, quien expuso: “en la presente causa, el acta policial única, no esta de acuerdo con la realidad del hecho narrado por mi defendido de causa, por lo que, el ciudadano colombiano PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ PAULINO, que es testigo referencial de hecho, asimismo lo es el ciudadano JESUS ENRIQUE PACHECO, por lo que, ninguno de los dos presencio el hecho de HURTO CALIFICADO, es decir, el momento preciso, en que algunos ciudadanos desconocidos abrieron un boquete en la empresa CAMBULETO, y sustrajeron artículos de alimentos, ya que, como en ola misma acta policial lo indica, estos, los testigos antes mencionados, vieron según su opinión a mi defendido de causa trasladando algún tipo de mercancía, pero la defensa en forma lógica se pregunta, ¿Como es que estando los portones cerrados, pudo mi defendido trasladar mi defendido mercancía a una casa adyacente? Por otro lado, Ciudadana Juez, el delito por el cual esta siendo presentado mi defendido de causa, en atención al parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , establece que esta exento de la presunción de fuga de detenido, por las razones establecidas en la norma citada, por otra parte, mi defendido, en el poco tiempo de trabajo en la empresa CAMBULETO, esta ultima, le otorga a sus trabajadores precios a mitad de la mercancía, y mi defendido es comprador de dicha empresa, tal y como se evidencia de un recibo de fecha 14-05-10, fecha muy reciente, el cual consigno para probar lo alegado en este aspecto, asimismo consigno a los efectos del arraigo en el país, la factura de electricidad y servicios municipales, cuyo titular es el mismo imputado de hechos, y en la cual se lee claramente la misma dirección que suministro de buena fe en su declaración en este acto, por lo que, finalmente, en virtud de que no hay peligro de fuga, y menos de obstaculización del proceso, ya que, apenas se inicia la investigación, y dado el arraigo evidenciado con los documentos anexados, es por lo que hacen procedente a derecho el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual pido al Tribunal le sea conferida a mi defendido de causa, ya que de las actas de presentación son insuficientes para desvirtuar en esta etapa de la investigación la presunción de inocencia que cobijan y protegen a mi defendido de causa, igualmente solicito copia de todo el expediente así como de toda la causa. Es Todo”. 3.- MIGUEL ANGEL DI RIENZO PALMA, venezolano, natural de Maracaibo, de 44 años de edad, de profesión u oficio zapatero, titular de la cédula de identidad V-9.736.591, hijo de EDITH DE DI RIENZO y MICHEANGELO DI RIENZO (D), residenciado en AVENIDA 3, CALLE AURORA, CASA 97-54, SECTOR EL MILAGRO, AL FONDO DE LA UNIR, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELF. 0261-6211911. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.77 aproximadamente, de contextura delgada, cabello castaño, de piel trigueña, nariz perfilada, Boca fina, ojos color marrones, de cejas semi pobladas, orejas pequeñas, no presenta cicatrices ni tatuajes”; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “yo le alquile un cuarto a un señor llamado LUIS GONZALEZ, el tiene un mes mas estos días que han corrido, resulta de que yo le alquile la habitación para ayudarme con los gastos, yo soy padre y madre, pero yo jamás ni nunca pensaba que ese señor era comerciante y tenia esa mercancía allí, porque yo en el cuarto, yo no paso, como la tengo alquilada yo no reviso ese cuarto, el domingo 16-05-10, yo me fui a hacer un trabajo, la hija mia la mayor se fue a la universidad a estudiar, la segunda se fue para que su tio político y mi hijo varón se fue a jugar fútbol, cuando yo regrese a la una y media, y estaban los funcionarios policiales y me amenazaron con que abriera la puerta, yo abrí y ellos entraron, aparte de que se metieron a revisar, se metieron a ese cuarto donde estaba la mercancía yo siendo inocente, y los otros funcionarios me revisaron el resto e la casa, sin tener una orden judicial, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa privada ABG. RICARDO MORENO, quien expuso: “vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en este caso el acta policial se denota que la actuación de los funcionarios policiales no estuvo apegada a derecho, ya que no se cumplió con las reglas del allanamiento, previstas y sancionadas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose también el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que solo puede ser allanado el hogar domestico con una orden judicial, lo cual no se presento por los funcionarios actuantes, por otra parte, en cuanto a los objetos recuperados dentro del inmueble, presuntamente, llama poderosamente la atención de la defensa, que no se discrimino la cantidad, sino que se hicieron generalidades de lo presuntamente recuperado, pido de esta manera la nulidad de estas actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación de la cual ha sido objeto mi defendido, es decir del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, la representación judicial se opone a todo evento, ya que la solicitud es desproporcionada, con el delito que se le imputa, amparándome en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 247 ejusdem, ya que las medidas de privación de libertad deben ser aplicadas e interpretadas de manera restrictiva, de igual manera, el articulo 244 ejusdem establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcional con relación a la gravedad del delito, por otra parte, mi defendido no tiene conducta predelictual, y consta en las actas que los funcionarios actuantes llegaron a su domicilio o residencia, en la cual vive con sus tres hijos, ratifico en este acto la dirección: AVENIDA 3 AURORA, CASA N° 97-54, ENTRANDO POR IPOSTEL, y sus hijos son MILEIDY, EMILY y EURO DI RIENZO PEÑA, lo cual denota que tiene arraigo familiar y no existen en este caso peligro de fuga, ni obstaculización al proceso, ya que están garantizadas las finalidades del mismo, en los actos siguientes, por todo lo expuesto, y con sujeción a lo narrado, y en virtud de que mi defendido esta amparado por la presunción de inocencia, y en vista que de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 44.1, consagra el estado de libertad, principio consagrado también en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 9, pido a su favor se decrete una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 de los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de presentación periódica ante los Tribunales así como la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal, comprometiéndose mi defendido a cumplir con las obligaciones que se le impongan y todos los actos del proceso, y esta defensa aportara las pruebas necesarias en el caso de que mi defendido ha alegado que tenia arrendado la habitación del inmueble, asimismo solicito copia de las actuaciones y le informo al Tribunal que mi defendido no tiene conducta predelictual. Es Todo”.

Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE RUIZ, JAIRO ANTONIO LEON y MIGUEL ANGEL DI RIENZO PALMA, fueron efectuadas sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional. Para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Se desprende de actas que la aprehensión del antes mencionados ciudadanos, se realizo “…por funcionario adscrito del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, luego de haberle propinado varias heridas con un arma blanca cuchillo a la ciudadana YASMIN VILLALOBOS MARTINEZ, así mismo le fue incautado el cuchillo en cuestión;…; lo que se subsume sin lugar a dudas en el supuesto N° 02, de los cuatro, momentos o situaciones, que tiene la definición de flagrancia, expresado en la sentencia antes mencionada y que traído a la letra es del siguiente tenor: 2.- “ Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”o en el se le sorprenda en el mismo lugar o cerca del lugar con armas instrumentos u otros objetos …. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen esta causa se evidencia de forma clara y precisa que los ciudadanos fueron sorprendidos en el lugar donde se cometió el hecho, aunado al hecho de que se le encontró al ciudadano MIGUEL ANGEL DI RIENZO PALMA, en una habitación dentro de su vivienda, varias cajas de enlatados y bultos de leche en polvo, es por lo que, en este acto, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: GABRIEL ENRIQUE RUIZ, JAIRO ANTONIO LEON y MIGUEL ANGEL DI RIENZO PALMA; por encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal en el presente caso, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE RUIZ y JAIRO ANTONIO LEON, como COAUTORES, de la comisión de dicho delito y para el imputado MIGUEL ANGEL DI RIENZO PALMA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCAL CAMBULETO. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; no prescrito, por lo que resulta pertinente traer a colación las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y el imputado de marras, destacándose entre otros asuntos, los siguientes: Corre inserto al folio Tres (03 y su vuelto) ACTA POLICIAL; de fecha 16-05-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en el cual dejan constancia de la siguiente actuación policial, que siendo las cuatro horas de la tarde, los oficiales JHON LEAL, PLACA 0617, VICTOR AVILA, PLACA 1469, HERWING RODRIGUEZ, PLACA 1622, PEDRO VILLALOBOS, PLACA 0835 Y JHON NUÑEZ, PLACA 0758, adscritos al Grupo de Tarea de atención a las comunidades del Instituto Policia del municipio Maracaibo, a bordo de la unidad Radio Patrullera PDM-178, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “ siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la calle 77 (5 de Julio) con la avenida 4 (Bella vista), cuando la central informa que en el Supermercal denominado “CAMBULETO”, ubicado en la avenida 3 con calle 97, se encontraban varias personas introducidas sustrayendo alimentos de forma ilegal, y una vez trasladándose la patrulla policial hasta el sitio del hecho, observaron que la reja de protección (Santa María) se encontraba abierta hasta la mitad, visualizando a dos ciudadanos, el primero de ellos era de tez blanca, contextura gruesa, de 1.65 mts de altura aproximadamente, quien vestia para el momento un jean de color azul y franela de color azul, calzado deportivo de color negro, y el segundo, era de tez morena, contextura doble, de 1.70 mts de altura, quien vestia para el momento un Jean de color azul y franela de colores blanco y azul, y calzado color negro, quienes al avistar la comisión policial adoptaron una conducta nerviosa, procediendo los funcionarios a entrevistarse con los mismos y solicitarle su respectiva documentación personal y verificación voluntaria del establecimiento, así como la exhibición voluntaria de sus pertenencias, no encontrándoles objetos de interés criminalistico, siendo abordados en el lugar por el ciudadano PEDRO DOMINGUEZ, en compañía del ciudadano JESUS PACHECO, titular de la Cedula de Identidad E-82.203.541 y V-12.803.633 respectivamente, notificando ser el Jefe de modulo del establecimiento, informándoles que habían observado a dos ciudadanos, quienes se encontraban a cargo del resguardo y custodia del establecimiento, sustrayendo varias cajas de enlatados de atún y bultos de leche en polvo e introduciéndolas en una vivienda adyacente, señalándonos la misma, signada con el N° 97-54, en la avenida 3, aproximadamente a 50 metros de distancia del establecimiento, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar, entrevistándose con un ciudadano que se les acerca manifestándoles que el es el propietario de la vivienda, seguidamente los funcionarios le solicitaron su documentación personal y permitiera la verificaron voluntaria de la vivienda, observándose en el pasillo central del lado derecho de una habitación, varias cajas de enlatados de atún y bultos de leche en polvo”, razon por la cual procedieron a la aprehensión de los referidos imputados; corre inserto al folio tres (04 al 06) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de los imputados de autos; corre inserta al folio (07), ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 16-05-10, interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE PACHECO; inserto al folio (08) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-05-10, realizada al ciudadano PEDRO DOMINGUEZ, inserto al folio (09) ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 16-05-10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo Policia del Municipio Maracaibo; inserto al folio (10) OFICIO DE REMISION DE IMPUTADOS AL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE; es por lo cual acreditado los tres (03) primeros supuestos referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que existen un delito precalificado por la Representación Fiscal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, que hace grave las circunstancias que giran en torno al caso en estudio y que en caso de ser sometido los imputados a un juicio y de encontrarse culpables del delito precalificado por el Ministerio Publico, se establecería una pena mayor de diez (10) años, lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. Así mismo, se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN,en caso de concretarse la responsabilidad penal del imputado, ello hace presumir el peligro de fuga, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, la exposición del ciudadano fiscal, se considera necesario declarar con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que el derecho procesal penal, se concibe como el conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiriéndose, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad; primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual los podría llevarlo de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez, a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, en vista de que estamos en la Etapa o Fase Preparatoria y que es con la investigación fiscal que verdaderamente se va ha determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos aquí imputados formalmente por el Ministerio publico. Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE RUIZ, JAIRO ANTONIO LEON y MIGUEL ANGEL DI RIENZO PALMA, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar, solicitadas por la defensas privada de los imputados de autos, en la presente causa, en virtud de no satisfacer los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantizar las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente las imputaciones formuladas en contra de los mismos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha medida Solicitada en este acto por la Defensa. De la misma manera se declara sin lugar la nulidad solicitada por el ABG. ANGEL VILLASMIL en representación del imputado GABRIEL ENRIQUE RUIZ, por cuanto no se necesita orden de allanamiento en virtud de que la autoridad policial con su intervención trató de impedir la continuación de la perpetración del delito. Y Así se Declara. En el mismo orden de ideas; es criterio reiterado que le está dado al Juez de Control en esta etapa del proceso, sólo evaluar y tomar en consideración los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho: Esto queda corroborado con el siguiente argumento doctrinario, señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló: “ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)” .Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente: “…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”. Por lo que las condiciones que deben darse son: 1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal. 2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular. 3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322) .Ahora bien, este tribunal encuentra ajustado a derecho decretar la medida de coerción Personal en contra de los imputados, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los referidos imputados, en la comisión del hecho punible que se le imputa, En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1744 de fecha 09 de agosto de 2007, ha señalado: “...En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas de la Sala). Por su parte, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, en decisión No.314 de fecha 07.11.2008, precisó: “...con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto...”. asimismo señala, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente: “...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...”. Por lo anteriormente expuesto, se Decreta Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa y dirigida a este Despacho referida a que le sea decretada una medida menos gravosa, debido a que corresponderá a la Representación Fiscal durante la fase de investigación, establecer las circunstancias de tiempo, de modo, y de lugar, en que ocurrieron los hechos señalados por la Representación Fiscal, todo lo cual determina la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,Por último se ordena se prosiga con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Por último se les recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad procesal. Se ordena la expedición de las copias simples de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: 1.- GABRIEL ENRIQUE RUIZ, colombiano, natural de Barranquilla, de 48 años de edad, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad E-22.136.254 hijo de NUBIA DE RUIZ y DESCONOCIDO residenciado en el BARRIO ANGELICA LUSCINCHI, CALLE 78, CASA 85-105, DIAGONAL A LA CANCHA ANGELICA LUSINCHI ESTADO ZULIA, TELF. 0414-3645804. 0424-6257655. 2.- JAIRO ANTONIO LEON, venezolano, natural de La concepción, de 35 años de edad, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad V-14.305.625, hijo de NELSA MAPARI y ANTONIO LEON, residenciado en el LA CARRETERA VIA PALITO BLANCO, SECTOR LO DEDORIA, A DOS CASAS DEL COLEGIO DOÑA GRACIELA CALCAÑO DE PETER, CASA N° 84 A, TELF. 0424-6377773, 0414-6676616 y 3.- MIGUEL ANGEL DI RIENZO PALMA, venezolano, natural de Maracaibo, de 44 años de edad, de profesión u oficio zapatero, titular de la cédula de identidad V-9.736.591, hijo de EDITH DE DI RIENZO y MICHEANGELO DI RIENZO (D), residenciado en AVENIDA 3, CALLE AURORA, CASA 97-54, SECTOR EL MILAGRO, AL FONDO DE LA UNIR, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELF. 0261-6211911; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE RUIZ y JAIRO ANTONIO LEON, en grado de COAUTORES, y para el imputado MIGUEL ANGEL DI RIENZO PALMA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCAL CAMBULETO; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa privada de los imputados de autos en este Acto. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR lo solicitado por los defensores privados de los imputados de autos en cuanto a la solicitud de copias de las actas que conforman la presente causa. CUARTO: Se ordena el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Igualmente se ordena la expedición de las copias solicitadas. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” quedando recluidos a la orden de este Tribunal, Se registró la presente Decisión bajo el N° 488-10. Culminó el presente acto siendo las (6:00) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA UNDECIMA DE CONTROL,

DRA RAIZA RODRIGUEZ
EL FISCAL 40° DEL MINISTERIO PUBLICO,


ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. ANGEL VILLASMIL MOLINA

ABG. WILLIAM SIMANCA ABG. ANTONIO ZAMBRANO

ABG. RICARDO MORENO

LOS IMPUTADOS,


GABRIEL ENRIQUE RUIZ JAIRO ANTONIO LEON


MIGUEL ANGEL DI RIENZO PALMA

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA.









RRF/CHAR*.-
Causa N° 11C-198-10.-