REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Mayo del 2010
199° Y 151°
PRÓRROGA
CAUSA Nº 11C-177-10.- DECISIÒN Nº 470-10
Visto el escrito presentado por la Abogado MARIA ELENA RONDON NAVEDA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 2010, mediante en la cual solicita se otorgue la PRÓRROGA de quince (15) días para la presentación del ACTO CONCLUSIVO, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 250 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación llevada por esa fiscalía signada con el N° 24-03-0715-10, seguida en contra del imputado JOSE GREGORIO REY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO; este tribunal pasa a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:.
Punto Previo
Ahora bien, se observa de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez o jueza, quien en audiencia de presentación con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo
En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste o esta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien se observa lo siguiente, que efectivamente se recibió la solicitud en tiempo hábil por el Ministerio público en fecha 12 de Mayo de 2010, de la cual se desprende que el 22 de Mayo del 2010, vence el lapso para que la Representación Fiscal presente Acto Conclusivo respectivo al imputado antes señalado siendo estrictamente necesario la practica de ciertas diligencias, tales como: Entrevistas a los Testigos; Practicar de Experticia de Barrido y Activación Especial, Experticia de Reconocimiento y Activación al Arma de Fuego incautada entre otras y cualquier otra diligencia necesaria y pertinente para el esclarecimiento del hechos, previa consulta con esta representación fiscal, las cuales son imprescidindibles para determinar si el ciudadano JOSE GREGORIO REY; tiene o no responsabilidad penal en el hecho que se investiga.
Por lo que estando dentro del lapso legal solicita la prórroga de quince (15) días con la finalidad de recabar los resultados de las diligencias ordenadas a practicar, en consecuencia este juzgador considera procedente en derecho resolver la solicitud hecha por el Ministerio Público.
El Ministerio Público fundamentó su petición de prorroga de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del articulo 250 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, Prorroga de QUINCE (15) días, por lo que solicitó se le otorgara la extensión establecida en dicha norma, para presentar el acto conclusivo correspondiente, en la presente causa en virtud que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta de las actuaciones ordenadas practicar en pro del esclarecimiento de los hechos. Razón por la cual considera este tribunal que lo procedente en derecho es PRORROGAR EL LAPSO PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE, en la presente causa iniciada en contra del imputado JOSE GREGORIO REY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO; por el lapso de QUINCE (15) días, para la presentación del Acto conclusivo todo de conformidad a lo previsto en el quinto aparte del articulo 250 del reformado Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal; siendo que los treinta (30) días culminan en fecha 22 de Mayo del año 2010, por lo que los quince (15) días de prórroga se inician en fecha 14 de Mayo del año 2010 y culminan en fecha 06 de Junio del año 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del reformado Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DECIDE: PRIMERO: ACUERDA PRORROGAR EL LAPSO PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE, en la presente causa iniciada en contra del imputado JOSE GREGORIO REY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO; por el lapso de QUINCE (15) días, por el lapso de Quince (15) días, todo de conformidad a lo previsto en el cuarto aparte del articulo 250 del reformado Código Orgánico Procesal Penal; siendo que los treinta (30) días culminan en fecha 22 de Mayo del año 2010, por lo que los quince (15) días de prórroga se inician en fecha 14 de Mayo del año 2010 y culminan en fecha 06 de Junio del año 2010, ambas fechas inclusive. Igualmente se ordena notificar del imputado JOSE GREGORIO REY de la presente decisión, así como a la defensa y el Ministerio Publico. Regístrese, publíquese y compúlsese copia al archivo. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley.
LA JUEZA UNDECIMA DE CONTROL,
DRA RAIZA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG ALEJANDRO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
ABOG ALEJANDRO FERNANDEZ
RRF/char
CAUSA N° 11C-177-10
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