REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 13 DE MAYO DE 2010.
200° Y 151°

DECISIÓN Nº 466-10 CAUSA Nº 11C-113-10

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. RAIZA RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ.
IMPUTADO: ANGEL ENRIQUE CARDOZO MANARE.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANTA FRASCARELLA.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIRO FINOL.
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En el día de hoy, Jueves (13) de Mayo de 2010, siendo las (10:15) horas de la Mañana, día y hora fijados por este Tribunal de Control, Se constituyó la DRA. RAIZA RODRIGUEZ, actuando como JUEZ UNDECIMA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ, como Secretario en la Sala de Despacho, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO MANARE, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia de la ciudadana Fiscal (A) 9º del Ministerio Público, ABG. SANTA FRASCARELLA, el Defensor Privado ABG. JAIRO FINOL, el imputado ANGEL ENRIQUE CARDOZO MANARE. Acto seguido, esta Juzgadora procede inmediatamente a imponer al Acusado ANGEL ENRIQUE CARDOZO MANARE, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se notifico a las partes de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; se explico en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el articulo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la victima consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 120 y 131. Así mismo se les informo a las partes que esta Audiencia Preliminar, no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, de igual modo la trascendencia e importancia de este acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ciudadana Juez, ratifico la Acusación de fecha 15 de Abril del 2010, interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público, mediante el cual se acusa al ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO MANARE, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los hechos acaecidos en fecha 06 de Marzo del 2.010, por lo anterior solicito en el presente acto sea admitido en su totalidad la presente acusación al igual que la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por ser estos lícitos legales, pertinentes y necesarios y se decrete el auto de apertura del juicio oral y publico. “Es todo”. Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que los exime de declarar en su contra, así como de los artículos 125,126, 130, 131 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones los imputado ANGEL ENRIQUE CARDOZO MANARE, dijo ser y llamarse como queda escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz del Zulia, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.135.225, fecha de nacimiento 20-02-1973 de profesión u oficio Comerciante, hijo de Minerva Manare y de Ángel Cardozo, residenciado en el Barrio Cardonal, avenida 1C , N° de casa 1C-56, diagonal a la agencia de lotería La mosca, 0416-638.1344 (Espesa Darlyn), y en consecuencia expuso: “No voy a declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JAIRO FINOL, quien expuso: “En virtud de la acusación presentada en contra de mi defendido y siendo esta la oportunidad procesal solicito se revise el escrito aunado a ellos siendo pertinente le pido a este tribunal se tome la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, que establece la aminoración de la gravedad del hecho siendo que el mismo no presenta antecedente penales ni esta incurso en otro delito el cual ha mantenido una conducta predelictual sastifactoria, esta solicitud la hago en virtud de la aplicación de institución establecida en el articulo 376 del Código adjetivo penal y por ultimo solicito copia de todo el expediente . Es Todo”.

En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE: La Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO MANARE, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los Imputados y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo modo y lugar de los mismos, los cuales se subsumen en el tipo penal; admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal..

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las Testimoniales, Documentales, Instrumentales por considerarlas Útiles, legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En este estado la ciudadana Jueza, impuso nuevamente al acusado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° “De las Alternativas a la Prosecución del Proceso” instruyendo al mismo respecto de cada una de las Maneras Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se le dio nuevamente el derecho de palabra al acusado ANGEL ENRIQUE CARDOZO MANARE, dijo ser y llamarse como queda escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz del Zulia, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.135.225, fecha de nacimiento 20-02-1973 de profesión u oficio Comerciante, hijo de Minerva Manare y de Ángel Cardozo, residenciado en el Barrio Cardonal, avenida 1C , N° de casa 1C-56, diagonal a la agencia de lotería La mosca, 0416-638.1344 (Espesa Darlyn), concediéndole la palabra, manifestando estando libre de juramento, presión, apremio y coacción lo siguiente: y quien seguidamente expuso: “Admito la totalidad de los hechos que me imputa el Ministerio Publico, por haber sido el responsable de los mismos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos y que se me imponga una condena inmediata con la rebaja de pena correspondiente. Es todo”.
Nuevamente se le da el derecho de palabra al Defensor Privado; quien expuso “Me adhiero a lo solicitado por mi representado. Es todo”.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LAS PENAS A IMPONER

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO MANARE, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como parte de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el acusado ANGEL ENRIQUE CARDOZO MANARE, con la presencia de su Abogado Defensor, de admitir los hechos de que se le acusan en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las penas correspondientes, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado. Por lo que se procede a la aplicación del contenido del artículo mencionado 376, y en virtud de que la pena establecida en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, En razón a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal invocado en este acto por la defensa y tomado en consideración así por este Tribunal, se toma el limite inferior de la norma es decir SEIS (06) AÑOS, asimismo, y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIEMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal rebaja un tercio (1/3) de la pena el cual corresponde a Dos (2) anos, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑO PRISION , mas las accesorias de ley establecidas en los articulo 16 del Código Sustantivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado ANGEL ENRIQUE CARDOZO MANARE, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada, por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en forma libre y espontánea por parte del acusado de actas, aplica el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y CONDENA al ciudadano acusado: ANGEL ENRIQUE CARDOZO MANARE, dijo ser y llamarse como queda escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz del Zulia, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.135.225, fecha de nacimiento 20-02-1973 de profesión u oficio Comerciante, hijo de Minerva Manare y de Ángel Cardozo, residenciado en el Barrio Cardonal, avenida 1C , N° de casa 1C-56, diagonal a la agencia de lotería La mosca, 0416-638.1344 (Espesa Darlyn), a cumplir la pena en CUATRO (04) AÑO PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en los articulo 16 del Código Sustantivo Penal. Igualmente se Mantiene la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, decretada por este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en le articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que una vez vencido el lapso de ley, se remita la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, quien deberá velar por el cumplimiento de la presente Sentencia. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley para la realización de la presente Audiencia, quedando las partes debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión en el libro de audiencias preliminares bajo el No.466-10. Culminó el presente acto siendo las 10:45 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA UNDECIMA DE CONTROL

DRA. RAIZA RODRIGUEZ

FISCAL (A) 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SANTA FRASCARELLA

LA DEFENSA PRIVADA:

ABG. JAIRO FINOL.

EL IMPUTADO,

ANGEL ENRIQUE CARDOZO MANARE,



EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ.


RR/diana.-
Causa N° 11C-113-10-*