REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 12 DE MAYO DEL 2.010.
200° Y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN Nº 0463-10 CAUSA N° 11C-842-02
JUEZA 11° DE CONTROL: DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.
FISCAL (A) CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TATIANA RINCON.
ACUSADO: ALEXANDER BENITO FULLER VILLALOBOS.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: ROBIN ANTONIO CUADRADO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FREDDY URBINA.
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ VERGARA.
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En el día de hoy, Miércoles Doce (12) de Mayo del presente año (2.010), siendo las 11:45 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal (A) 4° del Ministerio Público, ABG. NELIA ESTHER BERBECI, en contra del imputado ALEXANDER BENITO FULLER VILLALOBOS, por considerarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBIN ANTONIO CUADRADO. Se constituyó la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, actuando como Jueza UNDÉCIMA DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el secretario ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ, como Secretario en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia de la FISCAL 4º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. TATIANA RINCON, el Defensor Privado, ABOG. FREDDY URBINA, en su carácter de defensor del imputado ALEXANDER BENITO FULLER VILLALOBOS y la victima ROBIN ANTONIO CUADRADO. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Jueza Undécima de Control, DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos contenida en los artículos, 39, 42, y 376 del Código orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana FISCAL (A) 04° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso; “De conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación interpuesta en fecha 06 de Diciembre de 2005, en contra del ciudadano ALEXANDER BENITO FULLER VILLALOBOS, por considerarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBIN ANTONIO CUADRADO, e igualmente ratifico las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio concernientes a las testimoniales, documentales e instrumentales las cuales son necesarias para la demostración del hecho acusado y que las mismas fueron obtenidas de manera lícita y legal, por lo que solicito sea admitida totalmente la presente acusación, solicitando se decrete la apertura a juicio, “Es Todo”. Seguidamente la Jueza procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que los exime de declarar en su contra, quien dijo ser y llamarse ALEXANDER BENITO FULLER VILLALOBOS, dijo ser venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, titular de la cédula de identidad No. 11.066.897, de 37 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JHONATHAN FULLER y de RUTH VILLALOBOS, residenciado en el Urbanización San Jacinto, Sector 10, Calle 04, Bloque 10, Diagonal al Terreno Piter Alexander, Teléfono: 0261-757.23.81 y 0416-460.70.42, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso “Admito los hechos de me imputa el Ministerio Publico y manifiesto que en este mismo acto le ofrezco la cantidad de 1.000 Bolívares Fuertes en Efectivo al ciudadano ROBIN ANTONIO CUADRADO, a los fines de reparar el Daño Causado. “Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ROBIN ANTONIO CUADRADO, quien expuso: “Acepto el ofrecimiento realizado por el ciudadano ALEXANDER BENITO FULLER VILLALOBOS y recibo en este mismo acto la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES, (1.000,00 Bs. F.) en efectivo, “Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada, ABG. FREDDY URBINA, quien expuso: “Visto el acuerdo reparatorio entre mi defendido y la victima de autos, solicito de este tribunal en interés de la ley y en benéfico de ALEXANDER BENITO FULLER VILLALOBOS, apruebe el acuerdo reparatorio que se realizo en este acto y decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene su inmediata libertad y así mismo solicito se oficie a todos los cuerpos de seguridad del estado y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Capital a los fines de que ordene el Cese de la Orden de Aprehensión que fue decretada en su contra en el año 2.008 y solicito Copia Simple del Presente acto. “Es Todo”. Seguidamente toma la palabra la Representante Fiscal y manifiesta: “Vista la auto composición de las partes en cuanto a celebrar una indemnización para la victima a través de un acuerdo reparatorio esta representación fiscal emite opinión favorable para que admita dicho acuerdo reparatorio, “Es todo”. En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la víctima y la Defensa Privada, éste JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado ALEXANDER BENITO FULLER VILLALOBOS, por considerarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBIN ANTONIO CUADRADO, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas Útiles, legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En este estado la ciudadana Jueza, impuso nuevamente “De las Alternativas a la Prosecución del Proceso” instruyendo a los acusados respecto de cada una de las Maneras Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, y una vez verificado el acuerdo reparatorio realizado entre el acusado ALEXANDER BENITO FULLER VILLALOBOS y la victima ciudadano ROBIN ANTONIO CUADRADO, en esta Audiencia Preliminar celebrada, y por cuanto se evidencia la cancelación por parte del acusado de la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1000,00) en efectivo, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR Y SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, efectuado entre el imputado y la victima, de conformidad con el primero aparte del mencionado artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda EXTINGUIR LA ACCION PENAL en la presente causa y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos del artículo 319 ejusdem. Asi mismo, ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ALEXANDER BENITO FULLER VILLALOBOS, dijo ser venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, titular de la cédula de identidad No. 11.066.897, de 37 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JHONATHAN FULLER y de RUTH VILLALOBOS, residenciado en el Urbanización San Jacinto, Sector 10, Calle 04, Bloque 10, Diagonal al Terreno Piter Alexander, Teléfono: 0261-757.23.81 y 0416-460.70.42, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto se evidencia que se ha relizado el pago correspondiente a la victima SE ORDENA SU LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado ALEXANDER BENITO FULLER VILLALOBOS, por considerarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBIN ANTONIO CUADRADO, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas Útiles, legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa seguida en contra del acusado ALEXANDER BENITO FULLER VILLALOBOS, dijo ser venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, titular de la cédula de identidad No. 11.066.897, de 37 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JHONATHAN FULLER y de RUTH VILLALOBOS, residenciado en el Urbanización San Jacinto, Sector 10, Calle 04, Bloque 10, Diagonal al Terreno Piter Alexander, Teléfono: 0261-757.23.81 y 0416-460.70.42, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos del artículo 319 ejusdem, y ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ALEXANDER BENITO FULLER VILLALOBOS, dijo ser venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, titular de la cédula de identidad No. 11.066.897, de 37 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JHONATHAN FULLER y de RUTH VILLALOBOS, residenciado en el Urbanización San Jacinto, Sector 10, Calle 04, Bloque 10, Diagonal al Terreno Piter Alexander, Teléfono: 0261-757.23.81 y 0416-460.70.42, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto se evidencia que se ha realizado el pago correspondiente a la victima se ORDENA SU LIBERTAD. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando las partes debidamente notificadas. Se registro la presente decisión No. 0463-10 y se acuerda Oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “EL MARITE” bajo el N° 1855-10. Asimismo se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Capital, a los fines de que sea excluido del sistema (SIIPOL) llevado por ese cuerpo policial. Culminó el presente acto siendo las Doce y treinta (12:30 am). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA UNDÉCIMA DE CONTROL
DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. TATIANA RINCON
EL IMPUTADO
ALEXANDER BENITO FULLER VILLALOBOS
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. FREDDY URBINA
LA VICTIMA
ROBIN ANTONIO CUADRADO
EL SECRETARIO
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
En la misma fecha se registró la presente resolución como fue ordenado bajo el No. 0463-10.
EL SECRETARIO
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
RR/CEGQ.-*
Causa N° 11C-846-02.-*
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