REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 10 DE MAYO DE 2010
200° Y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN Nº 0455-10 CAUSA N° 11C-196-10

En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Mayo del presente año (2.010), siendo la Cuatro de la Tarde (04:00PM), constituido este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control por la Jueza ABG. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, y el Secretario ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA, siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, referida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza requiere del secretario la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, la Fiscal (A) Trigésima Tercera Especializada del Ministerio Publico ABOG. YELIXA DURAN MONTIEL, el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO CASSIANI imputado de autos, a quien el Tribunal procede a interrogar si posee abogado de confianza, que lo asista en la presente causa como defensor, manifestando el imputado JUAN CARLOS GUERRERO CASSIANI, “No Tengo, quiero que me designen defensor publico”, Seguidamente se hizo una llamada telefónica a la Defensoria Pública para solicitar un defensor público, correspondiéndole el turno al ABOG. BEATRIZ PIRELA, Defensora Publica Nº 20, quien estando presente expuso, “Acepto la defensa, “Es todo”. En este estado la jueza cede la palabra a la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de la siguiente manera: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO CASSIANI, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el 376 primer párrafo concatenado con el articulo 374 Numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 con circunstancias agravantes de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, según acta policial de fecha 08-05-2.010, en la que deja constancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del sujeto activo de la presente causa, por cuanto el día 08 de mayo siendo aproximadamente las Cinco horas de la tarde, se encontraban de servicio en la sede el Grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la urbanización cuidad losada, parroquia idelfonso Vásquez, cuando se presentación varias personas mujeres y niños, quienes gritaban a viva voz informando que habían encontrado un señor abusando de un niño, presentándose así mismo un ciudadano identificado como JESÚS DAVID LOPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad 22.480.075, de rasgo indígena que traía de la mano al niño GABRIEL OTERO DIAZ, y se dispone los funcionarios a trasladarse hasta la entrada de la calle 1 de la Urbanización ciudad Losada observaron que varias personas tenían a un señor quien vestía de pantalón Jean Azul, sin camisa y unos zapatos negros, de tez morena, pelo afro, canoso de estatura aproximada 1.75, de contextura delgada trasladándolo hasta la sede quien quedo identificado como GUERRERO CASSIANI, asimismo en acta de entrevista de fecha 08-058-2.010, realizada al niño GABRIEL OTERO DIAZ, de ocho años de edad, quien expone; que en la tarde del día 08-05-2.010, el se encontraba durmiendo y llego un señor y le manifestó que fueran a culear y el le contesto que no lo agarro por un brazo lo saco de la casa cargándolo y se lo llevo para las casitas que están en contracción en la urbanización de ciudad losada y le volvió a decir que fueran a culear lo empujo, le pego con los pies y el niño salio corriendo porque no se dejo, también manifiesta en su entrevista que le bajo los pantalones, le mordió una nalga y lo beso en la boca, el niño le dio un golpe, de pronto llegarían como tres o cuatro personas agarraron al niño y lo llevaron para el comando; asimismo se encuentra en acta de investigación entrevista al ciudadano JESUS DAVID GONZÁLEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad 22.480.075, que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el había salido de su casa cuando a pocos metros observo que una persona de sexo masculino tenia entre sus brazos a un niño aproximadamente de 6 años y quien al notar que lo estaban observando comenzó a caminar mas rápido y se metió a una de las casa que están en construcción en villa de ciudad losada, en ese momento salio a pedir ayuda a unos vecinos del sector que se encontraban jugando pelota y salieron con el ciudadana a ver que era lo que sucedía, le manifestó lo que había observado fue cuando encontraron al hombre con el niño metido en una casa de bloque que estaba en construcción y le preguntaron al niño que le había hecho esta persona, manifestando el mismo que el hombre lo estaba tocando , fue cuándo los vecinos capturaron al ciudadano sujeto activo de la presente investigación y lo denunciaron ante el comando, asimismo oficio de remisión a la medicatura forense, para que sea evaluado el niño victima de la presente causa, razón por la cual solicito se decrete para el imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado imputado por encontrase llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sea decretada la aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 ejusdem y sea decretada la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 289 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo acto solicito ciudadana Juez realizar evaluación Psicológica y Psiquiatrita al imputado de autos y por ultimo copias simple del acta. “Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento conforme lo prevé el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le comunica detalladamente el hecho punible que se le atribuye, instruyéndolo de que su declaración es un medio para sus defensas y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. En este estado se procede a identificar al imputado: JUAN CARLOS GUERRERO CASSIANI, Colombiano, natural de Barranquilla, de 44 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cedula de identidad N° 25.599.573, hijo de CITA CASSIANI y HECTOR GUERRERO, residenciado en el Barrio Moto Cross, Avenida 22, Casa N° 37-14, a dos cuadra de la plaza “Tito Morales”. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.71 aproximadamente, de contextura Regular, cabello Crespo Canoso, de piel Morena, nariz Redonda, labios normales, ojos color Pardos, de cejas Gruesas Escasas, orejas Normales, presenta Cicatriz en el antebrazo Izquierdo; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “No Voy a Declarar, Me acojo al precepto Constitucional, “Es todo”. Seguidamente la Defensora Publica N° 20 ABOG. BEATRIZ PIRELA, Quien Expone: Invoco a favor de mi defendido las gararantias de presunción de inocencia contenidas en el ord 2do del articulo 49 de la CRBV; así como el articulo 9 (afirmación de libertad) del C.O.P.P. Ciudadana Jueza de la lectura del contenido de las actas que conforman la presente causa esta defensa evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para adjudicar la presunta comisión del delito a mi defendido, siendo que los hechos narrados por la victima de autos en denuncia formulada en compañía de su representante legal, narra de unas supuestas lesiones corporales que no se encuentran acreditadas por el respectivo examen medico legal, asimismo se evidencia que el tipo penal pre calificado por el representante del ministerio publico existe una concurrencia de agravantes del tipo penal no considerando las reglas de la debida subsuncion, lo que se traduce en el detrimento de la condición jurídica de mi defendido en desproporcionada decadencia con los hechos por los cuales ha sido presentado ante este tribunal, es por ello que en atención al principio de proporcionalidad y del principio rector de libertad este tribunal debe acordar una medida menos gravosa a la privación, como en efecto lo solicita esta defensa para mi defendido. A todo evento en caso de ser declarada sin lugar la precedente solicitud, como es conocido por todo en esta clase de delito los imputados corres graves riesgos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, motivo por el cual y banjo el amparo de los articulo contenidos en el articulo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela , es por ello que solicito al ciudadano Juez de control provea lo conducente a fin de garantizar y proteger la integridad física de mi defendido e igualmente solicito Copia simple del presente de las actas que conforman la presente causa. “Es Todo”.

Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO CASSIANI, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional. Para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Se desprende de actas que la aprehensión del antes mencionado ciudadano, se realizo “…Siendo aproximadamente las Cinco horas de la tarde, se encontraban de servicio en la sede el Grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la urbanización cuidad losada, parroquia idelfonso Vásquez, cuando se presentación varias personas mujeres y niños, quienes gritaban a viva voz informando que habían encontrado un señor abusando de un niño, presentándose así mismo un ciudadano identificado como JESÚS DAVID LOPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad 22.480.075, de rasgo indígena que traía de la mano al niño, y se dispone los funcionarios a trasladarse hasta la entrada de la calle 1 de la Urbanización ciudad Losada observaron que varias personas tenían a un señor quien vestía de pantalón Jean Azul, sin camisa y unos zapatos negros, de tez morena, pelo afro, canoso de estatura aproximada 1.75, de contextura delgada trasladándolo hasta la sede quien quedo identificado como GUERRERO CASSIANI; lo que se subsume sin lugar a dudas en el supuesto N° 02, de los cuatro, momentos o situaciones, que tiene la definición de flagrancia, expresado en la sentencia antes mencionada y que traído a la letra es del siguiente tenor: 2.- “ Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen esta causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JUAN CARLOS GUERRERO CASSIANI; por encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal en el presente caso, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el 376 primer párrafo concatenado con el articulo 374 Numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 con circunstancias agravantes de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; no prescrito, por lo que resulta pertinente traer a colación las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y el imputado de marras, destacándose entre otros asuntos, los siguientes: Corre inserto a los folios (02 y 03) se encuentran ACTA POLICIAL, de fecha 08-05-2.010, suscrita por funcionario del Comando Regional N° 03, Grupo Anti Extorsión y Secuestro. Corre inserto al folio (04) se encuentra ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-05-2.010, interpuesta por la Victima, en compañía de su representante de nombre JOSÉ GREGORIO OTERO DIAZ, ante el Comando Regional N° 03, Grupo Anti Extorsión y Secuestro. Corre inserto al folio (05 y su vuelto) se encuentra ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-05-2.010, interpuesta por el ciudadano JESUS DAVID GONZÁLEZ LOPEZ, ante el Comando Regional N° 03, Grupo Anti Extorsión y Secuestro. Corre inserto al folio (06 y su vuelto) se encuentra ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 08-05-2.010, suscrita por funcionario Comando Regional N° 03, Grupo Anti Extorsión y Secuestro. siendo que el delito imputado contemplan una pena de mas de diez años, en caso de concretarse la responsabilidad penal del imputado, ello hace presumir el peligro de fuga, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, la exposición del ciudadano fiscal, donde explica las razones que lo motivaron a ordenar la apertura de la investigación en contra del imputado, considerando necesario mantenerlo PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado, por estar en presencia de un delito que atenta contra las varios bienes jurídicos tutelados, tomando en cuenta que el derecho procesal penal, se concibe como el conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiriéndose, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad; primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual los podría llevarlo de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez, a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, en vista de que estamos en la Etapa o Fase Preparatoria y que es con la investigación fiscal que verdaderamente se va ha determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos aquí imputados formalmente por el Ministerio publico. Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO CASSIANI, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar menos gravosa, solicitada por la Defensa Publica del imputado JUAN CARLOS GUERRERO CASSIANI en la presente causa, en virtud de no satisfacer los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantizar las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente las imputaciones formuladas en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha medida Solicitada en este acto por la Defensa. Asimismo se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarle lo aquí acordado. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO CASSIANI, Colombiano, natural de Barranquilla, de 44 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cedula de identidad N° 25.599.573, hijo de CITA CASSIANI y HECTOR GUERRERO, residenciado en el Barrio Moto Cross, Avenida 22, Casa N° 37-14, a dos cuadra de la plaza “Tito Morales”, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el 376 primer párrafo concatenado con el articulo 374 Numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 con circunstancias agravantes de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, en virtud de no satisfacer los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantizar las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente las imputaciones formuladas en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha medida Solicitada en este acto por la Defensa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Imputado JUAN CARLOS GUERRERO CASSIANI, Colombiano, natural de Barranquilla, de 44 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cedula de identidad N° 25.599.573, hijo de CITA CASSIANI y HECTOR GUERRERO, residenciado en el Barrio Moto Cross, Avenida 22, Casa N° 37-14, a dos cuadra de la plaza “Tito Morales”. CUARTO: Se Decreta la Continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le Insta al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que resguarde la integridad física del imputado de la presente causa tomando en consideración el tipo de delito. Por lo que se le exhorta a tomar las medidas necesarias para resguardar la integridad del imputado en mención. SEXTO: Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 1821-10, a los fines de realizar la participación correspondiente. Remítase las presentes actuaciones al Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad legal. Se ordena la expedición de las copias simples de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. Regístrese la presente DECISIÓN bajo el N° 0455-10 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, siendo las (06:00) horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA UNDÉCIMA DE CONTROL

DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA FISCAL (A) (33º) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YELIXA DURAN MONTIEL

EL IMPUTADO

JUAN CARLOS GUERRERO CASSIANI


LA DEFENSORA PUBLICA N° 20


ABG. BEATRIZ PIRELA



EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
RR/CEGQ.-*
Causa Nº: 11C-196-10.-*