REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 10 DE MAYO DE 2010
200° Y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN Nº 451-10 CAUSA N° 11C-195-10
En el día de hoy, Lunes (10) de Mayo de 2010, siendo 2:30 horas de la Tarde, constituido este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control por la Juez DRA. RAIZA RODRIGUEZ, y el Secretario ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ, siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, referida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez requiere del secretario la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, los ciudadanos CARLOS HUMBERTO SULBARAN MONTERO y JOSE TOMAS HERNANDEZ imputados de autos, a quien el Tribunal procede a interrogar a los imputados CARLOS HUMBERTO SULBARAN MONTERO y JOSE TOMAS HERNANDEZ si posee abogado de de confianza, que lo asistan en la presente causa como defensor, manifestando éste “Si, tenemos abogado de nuestra confianza, designamos al Abogado EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, para que nos asistan en la presente causa, es todo”. Presente el mencionado abogado en este acto, por lo que esta Juzgadora procede a solicitarle manifieste su aceptación o excusa y en caso de aceptación jure desempeñar fielmente el cargo recaído en su persona; quien expuso: “Acepto la designación formulada y juro desempeñar fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona como lo es la defensa de los imputados de autos CARLOS HUMBERTO SULBARAN MONTERO y JOSE TOMAS HERNANDEZ, el cual está debidamente inscrito en el INPRE bajo el Número 19.484 y su domicilio procesal esta ubicado en: EL EDIFICIO PICHINCHA , PLANTA BAJA, APARTAMENTO N° 2, CALLE 86, ENTRE AVENIDA 4 (BELLA VISTA) Y AVENIDA 8 (SANTA RITA) MARACAIBO,Teléfono 04160414-3612820. En este estado la juez cede la palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados de la siguiente manera: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO SULBARAN MONTERO y JOSE TOMAS HERNANDEZ, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara; quienes recibieron una llamada telefónica, por parte de un ciudadano quien se identifico como Ender Guerrero, quien manifestó que se encontraba en seguimiento de un vehículo Marca FORD, Modelo Maverick, Color BEIGE, Placas GBT-031, el cual habia sido hurtado minutos antes diagonal al Centro de Diagnostico Integral (CDI) del Sector San Rafael del Mojan, mientras que su propietario quien es su hermano se encontraba en la parte interna del CDI, agregando que para el momento se encontraban circulando detrás de dicho vehículo diagonal a Villa Tamare, ubicada en el sector Camuro, Parroquia Tamare, razón por la cual procedieron a tomar el troncal del caribe, con sentido Nueva Lucha, con el propósito de darle alcance al vehículo en cuestión; fue cuando al pasar por la entrada del sector la Repelona Km. 29 vía al Mojan, se encontraba detenido un vehículo con las mismas características alas informadas por su central de comunicaciones, encontrándose además en su parte frontal dos ciudadanos con las siguientes características el primero: tez morena, contextura doble, estatura aproximadamente de 1.70 metros, quien vestías par el momento una franela de color blanco y un pantalón tipo jeans de color azul claro, el segundo: tez blanca, contextura delgada, , estatura aproximadamente de 1.66 metros, quien vestías par el momento una franela de color blanca estampado negro y un pantalón tipo jeans de color azul, quienes al observar la comisión policial intentaron efectuar veloz huida, razón por lo que le dieron la voz de alto, acatando estos de inmediatos lanzándose al suelo con sus manos en alto, seguidamente le solicitaron la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y demás objetos adheridos a su cuerpo, según lo establecido en le articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrado ningún objeto de interés criminalísticos , por todo lo antes expuesto y por encontrarse en la presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos , no sin antes informarles el motivo y notificarle sus derechos y garantías, quedando identificados como CARLOS HUMBERTO SULBARAN MONTERO y JOSE TOMAS HERNANDEZ, el hecho narrado encuadra en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES; previsto y sancionado en los articulos 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 2 ordinales 4 y 5 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE GUERRERO, en virtud de todo lo cual solicito al tribunal que decrete la privación preventiva de libertad de los mencionados imputados por encontrase llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sea decretada la aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 ejusdem y que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento conforme lo prevé el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le comunica detalladamente el hecho punible que se le atribuye, instruyéndolo de que su declaración es un medio para sus defensas y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. En este estado se procede a identificar al imputado: 1.- CARLOS HUMBERTO SULBARAN MONTERO, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-20.585.618, hijo de Olga Montero y de Humberto Silbaran residenciado en San Rafael del Mojan, sector la lomas avenida 7, detrás de la Emergencia del Hospital San Rafael del Mojan, Teléfono 0426-8633348 (Del padre). El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.64 aproximadamente, de contextura delgada, cabello castaños con reflejos, de piel Blanca, nariz perfilada pequeña, labios normales con bigotes y barba, ojos color Verde, de cejas pobladas, orejas pequeñas, no presenta cicatriz ni tatuajes”; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: ”Bueno salimos del trabajos yo y me otro compañero José tomas Hernández como ala 6 de la tarde, nos encontramos bebiendo en la plaza del mojan y llego el gago en el carro les dijimos que si nos podía prestar el carro y el no quería después que le insistimos, nos presto el carro para ir a comprar una botella nos dijo que nos apuráramos que el iba hacia Sinamaica, nos encontrábamos en la vía del Mojan y el carro se apago nos abajamos del carro a intentar prenderlo de repente vimos venir a dos policiales que venían a pies apuntándonos nos dijieron que nos tiráranos al suelo y los hicimos sin oponer resistencia de allí nos llevaron a polimara, hasta ahora nos trasladaron al reten y estamos aquí, es todo. Seguidamente el representante de la vindicta publica pasa a realizar las siguientes preguntas, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Primera Pregunta, Diga Usted a que se dedica. Contesto: Soy latonero y pintor de vehículo, Segunda Pregunta, Diga el lugar en el cual trabaja. Contesto: Trabajo en el taller de mi papá ubicado detrás del hospital san Rafael del Mojan. Tercera Pregunta, Diga el nombre de la persona que señala como el gago que le presto el vehículo y donde puede ser ubicado. Contesto: Nosotros lo conocemos porque se encuentra en la plaza rifando carro y se encuentra en la plaza del mojan, Cuarta pregunta, Diga a que hora le presto el carro el gago. Contesto: Como a las nueve y media de la noche. Quinta pregunta, Diga usted en compañía de quien se encontraba cuando le prestaron el carro. Contesto: en compañía de José tomas Hernández que es mi compañero de trabajo, Es todo. Seguidamente la Defensa Solicita el derecho de repregunta conforme al articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Primera Pregunta: Diga características fisonómicas de la persona que usted identifica como el gago y donde pude ser ubicado y como vestía. Contesto: el es alto, es moreno claro, tiene el pelo largo, tenia una gorra roja, carga un candado, estaba con un suerter blanco, pantalón azul y gomas blancas usa un zarcillos, es narizón y tiene las cara con hueco, Segunda Pregunta. Diga si usted y el ciudadano compañero de trabajo José tomas Hernández salieron huyendo cuando la comisión de polimara lo detuvo, Contesto: El carro estaba pagado y lo estábamos intentado prender cuando vimos los policías nos quedamos asombrado y nos tiramos al suelo como ellos dijieron. Es todo.
2.- JOSE TOMAS HERNANDEZ, venezolano, natural de San Rafael del Mojan, de 28 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-16.835.515, hijo de Rita Hernández no conoció su progenitor, residenciado en San Rafael de Mojan, en el Sector Valle alto, avenida principal, a 500 metros de Barrio adentro, Estado Zulia, Teléfono: 0262-68726611 (de su casa). El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.72 aproximadamente, de contextura normal, cabello negro, de piel moreno, nariz chata grande, labios medianos con bigotes y barba, ojos color marrones, de cejas semipobladas, orejas pequeñas, presenta cicatriz en la frente, presenta no presenta tatuajes”; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: ” Buenos nosotros acabábamos de salir del trabajo nos fuimos para la plaza a echarnos una cervecitas, bueno este muchacho se pareció en el carro el gago y les dijo el otro compañero mio que le prestara el carro que el iba a comprar una botella y nos dijo que nos apuráramos que el iba a Sinamaica, nosotros agarramos y fuimos a buscar la botella fue cuando apareció la policía detrás de nosotros, nosotros estábamos quedaos y la policía paso y se paro ahí como nosotros intentábamos prender el carro porque se habia apagado fue cuando los policías se acercaron uno por el kiosco y el otro en la carretera, bueno nos dijieron alto y nos tiramos en el carro y nos agarraron y nos metieron para adentro de la patrulla y de allí nos llevaron a polimara, es todo”.
Seguidamente el representante de la vindicta publica pasa a realizar las siguientes preguntas, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Primera Pregunta, Diga Usted a que se dedica Contesto: Soy latonero y pintor de vehículo. Segunda Pregunta, Diga el lugar en el cual trabaja. Contesto, al fondo del hospital san Rafael del Mojan. Tercera Pregunta. Diga el nombre de la persona que señala como el gago que le presto el vehículo y donde puede ser ubicado Contesto: el nombre no se lo se, lo conoce el otro quien le presto el carro, Cuarta pregunta, Diga a que hora le presto el carro el gago, Contesto: Como al nueve de la noche, Quinta pregunta, Diga usted en compañía de quien se encontraba cuando le prestaron el carro Contesto: del que andaba conmigo Carlos Sulbaran Montero, Es todo. Seguidamente la Defensa Solicita el derecho de repregunta conforme al articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Primera Pregunta: Diga características fisonómicas de la persona que usted identifica como el gago y donde pude ser ubicado y como estaba vestido, Contesto: el es un poquito alto, moreno, tenia el pelo un poquito largo, tenia una chivita, estaba con una gorra roja, camisa blanca pantalón no se si era negro o azul porque era de noche yo se el se la mantiene en el mojan porque rifa carro, Segunda Pregunta. Diga Usted si usted y el ciudadano compañero de trabajo Carlos Sulbaran salieron huyendo cuando la comisión de polimara lo detuvo, Contesto: En ningún momento porque el carro estaba apagado o estábamos intentado prender y de pronto se aparece uno por el kiosco y el otro en la carretera y nos apuntaron y nos agarraron ahí. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor ABG. EUDO TROCONIS MACHADO, expone:”Solicito que ambos defendidos de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 se le acuerde medidas cautelares sustitutiva de libertad de presentación periódicas por ante el tribunal por cuanto no están reunidos por la representación fiscal los externos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 el que habla del peligro de fuga y la obstaculización a la administración de justicia, el delito que se le acusa haber ejecutado mis defendidos no excede los diez años de prisión y admite acuerdo reparatorio con la victima, el cual no va contra la integridad física de la victima, en el caso del supuesto negado que mi defendido eran los victimario son muy jóvenes y cometieron una torpeza a pedir prestado el vehículo Maverick marca FORD propiedad de la victima, a un ciudadano apodado el gago cuyas características fisonómica y la manera que estaba vestido fueron descrita en la declaración que fueron respondida por este tribunal, tampoco se dieron a la fuga como dice el acta policial y no considerado que se le establezca la circunstancia agravante establecida en los numerales 4 y 5 del Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por lo tanto reitero mi solicitud que tenga su juicio en libertad y el tribunal acuerde la presentación periódica y además el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en el numeral 2 que toda persona se presume inocente de la culpabilidad es el caso que no esta probado que cometieron el delito de hurto de vehículo automotor con circunstancia agravada, mis defendidos son unos muchachos trabajadores y debe dársele la oportunidad de tener su juicio en libertad, es todo.
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO SULBARAN MONTERO y JOSE TOMAS HERNANDEZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional. Para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Se desprende de actas que la aprehensión de los antes mencionados ciudadanos, se realizo “…por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara; quienes recibieron una llamada telefónica, por parte de un ciudadano quien se identifico como Ender Guerrero, quien manifestó que se encontraba en seguimiento de un vehículo Marca FORD, Modelo Maverick, Color BEIGE, Placas GBT-031, el cual habia sido hurtado minutos antes diagonal al Centro de Diagnostico Integral (CDI) del Sector San Rafael del Mojan, mientras que su propietario quien es su hermano se encontraba en la parte interna del CDI, agregando que para el momento se encontraban circulando detrás de dicho vehículo diagonal a Villa Tamare, ubicada en el sector Camuro, Parroquia Tamare, razón por la cual procedieron a tomar el troncal del caribe, con sentido Nueva Lucha, con el propósito de darle alcance al vehículo en cuestión; fue cuando al pasar por la entrada del sector la Repelona Km. 29 vía al Mojan, se encontraba detenido un vehículo con las mismas características alas informadas por su central de comunicaciones, encontrándose además en su parte frontal dos ciudadanos con las siguientes características el primero: tez morena, contextura doble, estatura aproximadamente de 1.70 metros, quien vestías par el momento una franela de color blanco y un pantalón tipo jeans de color azul claro, el segundo: tez blanca, contextura delgada, , estatura aproximadamente de 1.66 metros, quien vestías par el momento una franela de color blanca estampado negro y un pantalón tipo jeans de color azul, quienes al observar la comisión policial intentaron efectuar veloz huida, razón por lo que le dieron la voz de alto, acatando estos de inmediatos lanzándose al suelo con sus manos en alto, seguidamente le solicitaron la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y demás objetos adheridos a su cuerpo, según lo establecido en le articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrado ningún objeto de interés criminalísticos , por todo lo antes expuesto y por encontrarse en la presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos , no sin antes informarles el motivo y notificarle sus derechos y garantías y quedando identificados como Carlos Humberto Sulbaran Montero y José Tomas Hernández”…que se subsume sin lugar a dudas en el supuesto N° 02, de los cuatro, momentos o situaciones, que tiene la definición de flagrancia, expresado en la sentencia antes mencionada y que traído a la letra es del siguiente tenor: 2.- “ Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen esta causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: WILSON HERNANDEZ CORCHO, PALACIO CARRANZA SARMIENTO, JEAN CARLOS MENDOZA y ALEXANDER CRUZ; por encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal en el presente caso, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES; previsto y sancionado en los articulos 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 2 ordinales 4 y 5 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE GUERRERO. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; no prescrito, por lo que resulta pertinente traer a colación las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y los imputados de marras, destacándose entre otros asuntos, los siguientes: Corre inserto al folio ( 03 y su vuelto) se encuentran ACTA POLICIAL, suscrita por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara. Corre inserto a los folios (04 y su vuelto y 05 y su vuelto) se encuentra ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de los imputados de autos, suscrita por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara; Corre inserto al folio (06) se encuentra ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano EDGAR ENRIQUE GUERRERO. Corre inserto al folio (07) se encuentra ACTA DE IFILIACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS, realizada por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara. Corre inserto al folio (08 y su vuelto) se encuentra ACTA DE REVISION DE VEHICULO AUTOMOTORES, suscrita por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara. siendo que el delito imputado contemplan una pena de mas de diez años, en caso de concretarse la responsabilidad penal de los imputados, ello hace presumir el peligro de fuga, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, la exposición del ciudadano fiscal, donde explica las razones que lo motivaron a ordenar la apertura de la investigación en contra de los imputados, considerando necesario mantenerlo PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado, por estar en presencia de un delito que atenta contra las varios bienes jurídicos tutelados, tomando en cuenta que el derecho procesal penal, se concibe como el conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiriéndose, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad; primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual los podría llevarlo de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez, a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, en vista de que estamos en la Etapa o Fase Preparatoria y que es con la investigación fiscal que verdaderamente se va ha determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos aquí imputados formalmente por el Ministerio publico. Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, Por lo que igualmente ante tales postulados podemos afirmar que las medidas cautelares contribuyen a las finalidades del proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”, Por los argumentos anteriormente señalados se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD los ciudadanos CARLOS HUMBERTO SULBARAN MONTERO y JOSE TOMAS HERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar, solicitada por la Defensa Privada de los imputados CARLOS HUMBERTO SULBARAN MONTERO y JOSE TOMAS HERNANDEZ en la presente causa, en virtud de no satisfacer los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantizar las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente las imputaciones formuladas en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha medida Solicitada en este acto por la Defensa. Por último se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad procesal. Se ordena al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1.- CARLOS HUMBERTO SULBARAN MONTERO, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-20.585.618, hijo de Olga Montero y de Humberto Silbaran residenciado en San Rafael del Mojan, sector la lomas avenida 7, detrás de la Emergencia del Hospital San Rafael del Mojan, Teléfono 0426-8633348 (Del padre) y 2.- JOSE TOMAS HERNANDEZ, venezolano, natural de San Rafael del Mojan, de 28 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-16.835.515, hijo de Rita Hernández no conoció su progenitor, residenciado en San Rafael de Mojan, en el Sector Valle alto, avenida principal, a 500 metros de Barrio adentro, Estado Zulia, Teléfono: 0262-68726611 (de su casa); por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES; previsto y sancionado en los articulos 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 2 ordinales 4 y 5 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE GUERRERO, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, en virtud de no satisfacer los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantizar las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente las imputaciones formuladas en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha medida Solicitada en este acto por la Defensa. TERCERO: Se Decreta la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO : Se ordena al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1818-10; a los fines de informarle lo aquí acordado. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad legal. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 451-10 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, siendo las (5:00) horas de la noche. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA UNDECIMA DE CONTROL
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
EL FISCAL (A) (18º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. EUDO TROCONIS
LOS IMPUTADOS
CARLOS HUMBERTO SULBARAN MONTERO
JOSE TOMAS HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ
RR/diana.-*
Causa Nº: 11C-195-10