REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 10 DE MAYO DE 2010
200° Y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 450-10 CAUSA N° 11C-194-10

En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Mayo del presente año (2.010), siendo la Tres de la Tarde (03:00PM), constituido este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control por la Jueza ABG. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, y el Secretario ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA, siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, referida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza requiere del secretario la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, la Fiscal (A) Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO, el ciudadano JUAN JOSE PINEDA imputado de autos, a quien el Tribunal procede a interrogar si posee abogado de confianza, que lo asista en la presente causa como defensor, manifestando el imputado JUAN JOSE PINEDA, “No Tengo, quiero que me designen defensor publico”, Seguidamente se hizo una llamada telefónica a la Defensoria Pública para solicitar un defensor público, correspondiéndole el turno al ABOG. NIVIA OLIVARES, Defensora Publica Nº 03, quien estando presente expuso, “Acepto la defensa, “Es todo”. En este estado la jueza cede la palabra a la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de la siguiente manera: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN JOSE PINEDA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENSIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, y 374 Ord. 1° todos del Código Penal, tal y como se evidencia de las actuaciones que fueron agregadas al folio (02) del expediente referente al acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de frontera, cuarta compañía de la Guardia Nacional, de fecha 09-05-2.010 en la que se deja constancia las circunstancia de modo y tiempo en la que aprehenden al hoy imputado; con la entrevista que corre agregada al folio (04) del expediente rendida por el adolescente en la que establece como el hoy imputado mediante una escopeta los amenazo a el y a su sobrina de 10 años de edad, quienes se encontraban en el patio de su casa cambiando las mangueras del riego de la siembra y fueron abordados por este imputado siendo aproximadamente las Nueve de la noche con una escopeta quien lo amarra con alambre de púa en las piernas al adolescente y lo despoja de su cartera para así dejarlo inmovilizado y llevarse consigo a la segunda de las victimas a una parcela continuo donde ejecuto el monstruoso y aberrante abuso sexual, hechos estos que fueron expuesto y ratificados el día de hoy por el adolescente por ante el despacho fiscal, que corre agregado al folio agregado al folio (09 y 10) de expediente, de igual manera corren agregadas a las actas un informe provisional del Hospital Universitario de Maracaibo, donde se encuentra hospitalizada la niña, quien fue operada de inmediato una vez que es evaluada por el medico a consecuencia de ese aberrado acto sexual el cual fue cometido por el imputado de autos, uniendo las partes genitales de la niña producto de ese hecho informe este que corre agregado al folio (06 y 07) del expediente, razón por la cual solicito se decrete para el imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado imputado por encontrase llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sea decretada la aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 ejusdem, todas vez que existen un delito no prescrito, que es un hecho que merece pena de privativa de libertad, cuya pena supera los 10 años su limite máximo, hay elementos para estimar que el imputado es autor del hecho y responsables de los delitos que se le imputan y hay una presunción razonable de peligro de fuga con respecto al acto en concreto de la investigación, por cuanto el imputado esta indocumentado y por la pena que pudiera a llegar imponérsele, razones mas que suficientes para decretar la medida solicitada y sea decretada la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 289 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo copias simple del acta. “Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento conforme lo prevé el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le comunica detalladamente el hecho punible que se le atribuye, instruyéndolo de que su declaración es un medio para sus defensas y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. En este estado se procede a identificar al imputado: JUAN JOSE PINEDA RAMIREZ, Colombiano, natural de Mara, de 23 años de edad, de profesión u oficio Ordenador en Una Granja, (INDOCUMENTADO), hijo de LUCILA PINEDA y padre DESCONOCIDO, residenciado en la Granja Arizona, entrando por la Escuela Los Lirios, Calle 77 Municipio Mara Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.65 aproximadamente, de contextura Delgada, cabello Negro, de piel Morena clara, nariz Perfilada Mediana, labios normales, ojos color Negros, de cejas Pobladas Finas, orejas Normales, no presenta tatuajes ni cicatrices; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “No Voy a Declarar, Me acojo al precepto Constitucional, “Es todo”. Seguidamente la Defensora Publica N° 03 ABOG. NIVIA OLIVARES, Quien Expone: “Niego, Rechazo y Contradigo todo los señalamientos hechos en contra de mi defendido por la representación fiscal, ya que como es lógico es muy prematuro tocar el fondo de esta situación jurídica que vive mi defendido en este momento, es por lo que solicito a este respetuoso tribunal sea realizada una rueda de reconocimiento para efecto de verificar su culpabilidad en este hecho y cumplir así con el propósito y espíritu del Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 305 referente a la Búsqueda efectiva de la libertad, ya que mi defendido, ya que se encontraba en el momento de los hechos con un ciudadano que el solo conoce el apodo como el flaco, en la granja Arizona y que posterior mente esta defensa suministrara el nombre completo, solicito al tribunal mientras la fiscal continua la investigación y se llegue al esclarecimiento de la verdad el tribunal le acuerda una medida menos gravosa de la solicitada por el Representante del Ministerio Publico de las contenidas en el articulo 256, asimismo como es conocido por todo en esta clase de delito los imputados corres graves riesgos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, motivo por el cual y banjo el amparo de los articulo contenidos en el articulo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela , es por ello que solicito al ciudadano Juez de control provea lo conducente a fin de garantizar y proteger la integridad física de mi defendido e igualmente solicito Copia simple del presente expediente. “Es Todo”.

Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano JUAN JOSE PINEDA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional. Para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Se desprende de actas que la aprehensión del antes mencionado ciudadano, se realizo “…Cuando funcionarios del Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 36, de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en las instalaciones del Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 36, de la Guardia Nacional, cuando fueron nombrados para trasladar a la ciudadana CAROLINA CASTILLO PINEDA, titular de la cedula de identidad 16.969.257, (Denunciante de una presunta violación) a una residencia ubicada en el Sector los Lirios de Mara, Parroquia San José, Municipio Dr. Jesús Enrique Losada, donde presuntamente se hospeda, una vez en el lugar la ciudadana antes Nombrada desembarca del Vehículo Militar y Entra a la Residencia donde fue recibida por un ciudadano (presunto cónyuge), inmediatamente se recibió llamada telefónica por parte del SM/2DA. SANCHEZ VARGAS JOSÉ, (INVESTIGADOR SUMARIADOR) plaza de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 36 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien informo que practicaran la Detención Prevenida del Cónyuge de la ciudadana a quien trasladamos motivado a una denuncia de violación encontrándose como victima la Adolescente, en virtud de la información recibida se procedió a identificar al ciudadano presunto cónyuge quien dijo ser y llamarse JUAN JOSÉ PINEDA, (INDOCUMENTADO) dice tener 24 años de edad, de nacionalidad colombiana, a quien se le informo sobre la presunta denuncia en su contra y que nos acompañara hasta la unidad militar, una vez en el comando de la Guardia Nacional en la Población de la Concepción, nos percatamos que se encontraban un aproximado de quince (15) personas entre ciudadanos y ciudadanas, quienes al ver el ciudadano JUAN JOSÉ PINEDA, presentaron una aptitud agresiva, queriendo agredir al ciudadano, por lño que se procedió a ingresar al mismo al interior de comando, posteriormente el ciudadano JUAN JOSÉ PINEDA, fue señalado por un adolescente, testigo presencial del delito del delito de violación contra la adolescente, manifestando que la victima se encuentra recluida en el hospital Universitario de la Ciudad de Maracaibo; lo que se subsume sin lugar a dudas en el supuesto N° 02, de los cuatro, momentos o situaciones, que tiene la definición de flagrancia, expresado en la sentencia antes mencionada y que traído a la letra es del siguiente tenor: 2.- “ Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen esta causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JUAN JOSE PINEDA; por encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal en el presente caso, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENSIONALES, y VIOLACION; previstos y sancionados en los artículos 458, 413, y 374 Ord. 1° todos del Código Penal. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; no prescrito, por lo que resulta pertinente traer a colación las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y el imputado de marras, destacándose entre otros asuntos, los siguientes: Corre inserto al folios (02 y su vuelto) se encuentran ACTA POLICIAL, de fecha 09-05-2.010, suscrita por funcionario del Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 36, de la Guardia Nacional. Corre inserto al folio (03 y su vuelto) se encuentra ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 09-05-2.010, suscrita por funcionario del Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 36, de la Guardia Nacional. Corre inserto al folio (04 y su vuelto) se encuentra DENUNCIA, de fecha 09-05-2.010, interpuesta por el adolescente, ante el Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 36, de la Guardia Nacional. Corre inserto al folio (05 y su vuelto) se encuentra DENUNCIA, de fecha 09-05-2.010, interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ PAZ MOLERO, de 40 años de edad, ante el Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 36, de la Guardia Nacional. Corre inserto al folio (06) se encuentra REFERENCIA SOCIAL, de fecha 09-05-2.010, emanada del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo. siendo que los delitos imputados contemplan una pena de mas de diez años, en caso de concretarse la responsabilidad penal del imputado, ello hace presumir el peligro de fuga, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, la exposición del ciudadano fiscal, donde explica las razones que lo motivaron a ordenar la apertura de la investigación en contra del imputado, considerando necesario mantenerlo PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado, por estar en presencia de un delito que atenta contra las varios bienes jurídicos tutelados, tomando en cuenta que el derecho procesal penal, se concibe como el conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiriéndose, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad; primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual los podría llevarlo de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez, a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, en vista de que estamos en la Etapa o Fase Preparatoria y que es con la investigación fiscal que verdaderamente se va ha determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos aquí imputados formalmente por el Ministerio publico. Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud,

se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN JOSE PINEDA, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar menos gravosa, solicitada por la Defensa Publica del imputado JUAN JOSE PINEDA en la presente causa, en virtud de no satisfacer los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantizar las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente las imputaciones formuladas en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha medida Solicitada en este acto por la Defensa.


Asimismo se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarle lo aquí acordado. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN JOSE PINEDA RAMIREZ, Colombiano, natural de Mara, de 23 años de edad, de profesión u oficio Ordenador en Una Granja, (INDOCUMENTADO), hijo de LUCILA PINEDA y padre DESCONOCIDO, residenciado en la Granja Arizona, entrando por la Escuela Los Lirios, Calle 77 Municipio Mara Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENSIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, y 374 Ord. 1° todos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, en virtud de no satisfacer los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantizar las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente las imputaciones formuladas en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha medida Solicitada en este acto por la Defensa.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Imputado JUAN JOSE PINEDA RAMIREZ, Colombiano, natural de Mara, de 23 años de edad, de profesión u oficio Ordenador en Una Granja, (INDOCUMENTADO), hijo de LUCILA PINEDA y padre DESCONOCIDO, residenciado en la Granja Arizona, entrando por la Escuela Los Lirios, Calle 77 Municipio Mara Estado Zulia.



CUARTO: Con relación a la solicitud de la defensa mediante la cual solicita en el presente acto Rueda de Reconocimiento de Individuo, se Declara Sin Lugar por cuanto de las actas que conforman la presente causa el imputado de autos, fue reconocido por el menor JOSE ALFREDO FERRER MOLERO.

QUINTO: Se Decreta la Continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le Insta al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que resguarde la integridad física del imputado de la presente causa tomando en consideración el tipo de delito. Por lo que se le exhorta a tomar las medidas necesarias para resguardar la integridad del imputado en mención.


SEXTO: Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N°1816-10, a los fines de realizar la participación correspondiente. Remítase las presentes actuaciones al Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad legal. Se ordena la expedición de las copias simples de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. Regístrese la presente DECISIÓN bajo el N° 450-10 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, siendo las dos (04:00) horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA UNDÉCIMA DE CONTROL


DRA. RAIZA RODRIGUEZ

LA FISCAL (A) (35º) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO


EL IMPUTADO


JUAN JOSE PINEDA
LA DEFENSORA PUBLICA N° 03



ABG. NIVIA OLIVARES




EL SECRETARIO



ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA



RR/CEGQ.-*
Causa Nº: 11C-194-10.-*