REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 10 DE MAYO DEL 2010
199° Y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN Nº 452-10 CAUSA N° 11C-193-10
En el día de hoy, Diez (10) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), constituido este Tribunal Undécimo de Control por la Juez DRA. RAIZA RODRIGUEZ, y el Secretario ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ, siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, referida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez requiere del secretario la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público ABOG. GERMAN MENDOZA PINEDA, el ciudadano LUIS CARLOS ORTEGA POLO, imputado de autos, a quien el Tribunal procede a interrogar si posee abogado de confianza, que lo asista en la presente causa como defensor, manifestando el mismo “No poseo defensor, es todo”. Acto seguido, se procedió a realizar llamada telefónica a la Defensa Pública, recayendo el turno en la Defensora Pública N° 7, ABG. NAKARLY SILVA, quien estando presente en la sala de este despacho, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano LUIS CARLOS ORTEGA POLO, es todo”. En este estado la juez cede la palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados de la siguiente manera: “Presento y dejo a disposición de este tribunal y en consecuencia imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS CARLOS ORTEGA POLO, quien fue aprehendido el día 08-05-10, por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en virtud de presentar solicitud por el Juzgado Noveno de Control del Estado Zulia, según numero PRO KM240207, de fecha 23-01-2007, por el delito de ROBO GENERICO. Ahora bien ciudadano juez vistas las actas procesales, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal 9° de Control, por cuanto este Juzgado, fue quien valoro los elementos de convicción aportados en la solicitud de Orden de Aprehensión, en este sentido solicito decline la presente causa al referido Juzgado, a los fines de que el imputado de autos sea escuchado por su Juez Natural, de conformidad con lo estipulado en la Norma Adjetiva Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento conforme lo prevé el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le comunica detalladamente el hecho punible que se le atribuye, instruyéndole de que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. En este estado se procede a identificar al imputado: LUIS CARLOS ORTEGA POLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 29-08-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cedula de Identidad N° V-18.648.631, hijo de NUMIDIA POLO y LUIS ORTEGA, residenciado en HATICOS POR ARRIBA, SECTOR BUENOS AIRES, AL FRENTE DEL MERCADO CORITO, CASA COLOR VERDE, MARACAIBO ESTADO ZULIA; quien guarda las características fisonómicas siguientes: 1,65 de estatura aproximadamente, cabello negro crespo, ojos negros, de contextura fornido, de piel negra, de boca regular, labios gruesos, presenta cicatrices en el brazo izquierdo, tiene tatuaje en el brazo izquierdo con forma de la marca NIKE.; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “yo lo único que quiero decir es que ya yo cumplí la pena por ese hecho, pero sigo apareciendo solicitado. Es Todo“.Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. NAKARLY SILVA, quien expuso: “revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia, en primer lugar, la flagrante violación del articulo 44 numeral 1, de la Constitución Nacional, por cuanto mi defendido fue detenido por los funcionarios policiales en fecha 08-05-10, a las 3:10 de la mañana, y esta siendo presentado ante este Juzgado en el día de hoy, 10-05-10, a las 3:30 pm, es decir, habiendo transcurrido mas de 48 horas desde el momento en que se produjo su detención, en segundo lugar, esta defensa hace del conocimiento de este Tribunal, que la solicitud por el Juzgado 9° de control de este Circuito Judicial Penal señalada en el acta policial, actualmente no se encuentra vigente, ya que la misma fue dejada sin efecto, por cuanto por dicha causa, mi defendido fue condenado en fecha 10-04-07, tal y como consta de la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos por el delito de ROBO GENERICO, emanada del Juzgado 9° de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual consigno constante de (04) folios en copia simple, y con lo cual se evidencia que la orden de aprehensión en cuestión, es anterior a la referida Sentencia Condenatoria, asimismo, mi defendido cumplió la pena por ese delito, tal y como consta en Boleta de Excarcelación N° 2343, de fecha 04-02-19, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, la cual consigno en el presente acto en copia simple, siendo el caso, que mi defendido continua apareciendo requerido por el Juzgado 9° de Control, en virtud de no haber sido excluido de los registros llevados por los cuerpos policiales, situación esta que le esta causando un gravamen irreparable, a pesar de que el Tribunal 6° de Ejecución decreto la Extinción de la Pena por cumplimiento de la misma, por todo lo expuesto solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, sea decretada la LIBERTAD INMEDIATA y sin restricciones de mi representado, asimismo se me expida copia simple de todas las actas que conforman loa presente causa, Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el imputado LUIS CARLOS ORTEGA POLO, plenamente identificado en actas, se encuentra solicitado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, virtud de la Orden de Aprehensión emitida por dicho Tribunal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, todo lo cual se encuentra inserto en la presente causa, las siguientes actuaciones: al folio (02 y su vuelto) ACTA POLICIAL, de fecha 08-05-10, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al folio (03) ACTA DE NOTIFICACION DE IMPUTADO, de fecha 08-05-10, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Asimismo, cursa en actas consignadas por la defensa pública, COPIA FOTOSTATICA DE BOLETA DE EXCARCELACION, N° 2343, de fecha 04-02-19, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo; y COPIA FOTOSTATICA DE SENTENCIA CONDENATORIA N° 09-07, de fecha 10-04-2007. Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: aunado al hecho que la defensa publica indica detalladamente la situación jurídica de la persona que es presentada por este Tribunal, por cuanto se desprende de las actas consignadas por la defensa, Boleta de Excarcelación N° 2343, de fecha 04-02-19, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo; violación a lo establecido en el articulo 44 de nuestra Carta Magna, la cual expresa en el ordinal 5°: “ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”… Es por lo que, en el presente caso, el ciudadano LUIS CARLOS ORTEGA POLO, es un ex-condenado el cual cumplió su condena. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, señala la Persecución Única, la cual es recogida en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual señala expresamente: …”Nadie debe ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho”…, por lo que, como Juez Constitucional, de conformidad a lo establecido en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, “…corresponde a los jueces velar por la incolumnidad de la Constitución de la República…” Igualmente tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” Por los fundamentos anteriormente señalados, este Tribunal de Control DECRETA CON LUGAR, la solicitud de la defensa, por cuanto del hecho que se le acusa al ciudadano LUIS CARLOS ORTEGA POLO, cumplió condena, tal y como se desprende de la sentencia anexada a la presente causa por la defensa y al revisar el Sistema De Control De Presentaciones, el mismo aparece pero como inactivo. Es por lo que este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano LUIS CARLOS ORTEGA POLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 29-08-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cedula de Identidad N° V-18.648.631, hijo de NUMIDIA POLO y LUIS ORTEGA, residenciado en HATICOS POR ARRIBA, SECTOR BUENOS AIRES, AL FRENTE DEL MERCADO CORITO, CASA COLOR VERDE, MARACAIBO ESTADO ZULIA. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA AL CIUDADANO: LUIS CARLOS ORTEGA POLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 29-08-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cedula de Identidad N° V-18.648.631, hijo de NUMIDIA POLO y LUIS ORTEGA, residenciado en HATICOS POR ARRIBA, SECTOR BUENOS AIRES, AL FRENTE DEL MERCADO CORITO, CASA COLOR VERDE, MARACAIBO ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR, la solicitud de la defensa, por cuanto del hecho que se le acusa al ciudadano LUIS CARLOS ORTEGA POLO, cumplió condena, tal y como se desprende de la sentencia anexada a la presente causa por la defensa y al revisar el Sistema De Control De Presentaciones, el mismo aparece pero como inactivo. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de realizar la participación correspondiente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad legal. Se ordena la expedición de las copias simples de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 452-10 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, siendo las (5:00) horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ
EL FISCAL (A) 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. GERMAN MENDOZA PINEDA


EL IMPUTADO,


LUIS CARLOS ORTEGA POLO



LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. NAKARLY SILVA

EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ VERGARA

RR/char.-
Causa N° 11C-193-10.