REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Mayo de 2010.
200° y 150°
CAUSA No. 7C-22.565-10 SENTENCIA No. 7C-018-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIO: ABOG. MARIBEL MORAN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JOSE ANGEL CAMACHO.
ACUSADO (A) (S): JIMMY RENNE PLAZAS FORERO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Colombia, de 35 años de edad, Soltero, portador de la Cedula de Identidad No. V-15.023.768, fecha de nacimiento 13/04/1.974, hijo de MARIA CRISTINA FORERO y JUAN DARÍA PLAZAS, residenciado en la Urbanización las Morochas Dos, Calle Mirador en Valencia Estado Carabobo.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE ALBERTO MADRIZ.-
DELITO (S): TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) JIMMY RENNE PLAZAS FORERO, sucedieron el día Martes Dos (02) de Febrero del año Dos mil Diez (2.010), siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día, al momento que los funcionarios Inspector ORLANDO HERRERA, Detectives LEONEL TAÑEZ y FREDDY FERNANDEZ, Agente FREDDY URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia y el Oficial TUBALCAIN FINOL, adscrito a POLISUR, encontrándose en labores de investigación de campo, por las inmediaciones de la Avenida 16 Guajira, frente al Club Casa D’ Italia, vía pública, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el momento que lograron avistar un vehículo MARCA MERCEDES BENZ, Tipo SEDAN; Modelo 280, Color AZUL, Placas N° GAT-178, Año 1977, el cual era conducido por el hoy imputado JIMMY RENNE PLAZAS FORERO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Colombia, de 35 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.023.768, fecha de nacimiento 13/04/1.974, hijo de Maria Cristina Forero y Juan Daría Plazas, residenciado en la Urbanización las Morochas Dos, Calle Mirador valencia estado Carabobo, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, siendo que, el ciudadano JIMMY RENNE PLAZAS FORERO imprimió mayor velocidad, por lo que los funcionarios Inspector ORLANDO HERRERA, Detectives LEONEL TAÑEZ y FREDDY FERNANDEZ, Agente FREDDY URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia y el Oficial TUBALCAIN FINOL, adscrito a POLISUR, procedieron a darle seguimiento al vehiculo, logrando darle alcance en el estacionamiento de la plaza de toros de la ciudad, procedieron a solicitar al ciudadano JIMMY RENNE PLAZAS FORERO (conductor) que se bajara del vehículo, solicitando la colaboración de dos personas con la finalidad que fueran testigos de la inspección al ciudadano y al vehículo, accediendo de manera voluntaria los ciudadanos EMILIO ENRIQUE MONTIEL GONZALEZ y MARCOS VINICIO ANTUNEZ GAVIRIA, procediendo en presencia de los testigos a realzarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo bermuda de color azul con el cual vestía para el momento, un (01) teléfono celular marca: NOKIA, elaborado en material sintético y metal liviano, color: Negro y rojo, modelo: “1661”, Tipo: RH-122, serial IMEI: 358269/03/567546/0, serial CODE: 0592895KQ18GA, presenta teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular, pantalla de cristal liquido, fabricado en Brasil. Una (01) batería de Lithium, marca NOKIA, de 3.7 V, elaborada en material sintético y metal liviano, color: Gris, modelo: “BL-4C”, serial: “067038841 7535Q422S21 503729”, fabricado en China. Una (01) Tarjeta SIM, identificada con el emblema de la compañía telefónica Digitel, elaborada en material sintético y metal liviano, color: Blanco y rojo, serial: “8958020905270864678F y una cartera de color negro contentiva en su interior de varios documentos personales del mismo y la cantidad de doscientos (200.oo) bolívares en electivo, luego de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a solicitarle a dicho ciudadano que informara a la comisión de este cuerpo si dentro del vehículo pudiese tener algún arma da fuego, mercancía de dudosa procedencia o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respondiendo a ello negativamente, procediendo inmediatamente a efectuar una revisión al vehículo, logrando percatarse que las alfombras del descrito vehículo se encontraban húmedas y tenían un olor fuerte a pega de zapato, por lo que solicitaron información a dicho ciudadano del motivo por el cual dichas alfombras se encontraban en esas condiciones antes expuestas, no dando una respuesta oportuna, por lo que procedieron en presencia de los testigos, a despegar las referidas alfombras logrando percatarse que en la cajera de la puerta delantera del lado derecho del descrito vehículo había un orificio irregular de forma rectangular, optando por solicitarle la colaboración a los ciudadanos que fungían como testigos en el procedimiento que se estaba practicando quienes laboran como mecánicos en las adyacencias del lugar, que desmontaran el asiento delantero del lado derecho de dicho vehículo con la finalidad de realizar una búsqueda minuciosa de armas de fuegos o alguna sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, siguiendo en el mismo orden de ideas, estando desmontado el referido asiento, procedieron a despegar toda la alfombra logrando percatarse que dicha cajera se encontraba trabajada con puntos de soldadura por lo que procedieron a verificar lo que había dentro de la referida cajera logrando así ubicar un rollo de nailon de color amarillo, el cual al momento de hallarlo sacó de dicho lugar cinco (05) panelas rectangulares de color gris, las cuales al momento de ser verificadas internamente, se trataba de una sustancia de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína, para un total de Diez (10) envoltorios tipo panelas, elaborados en material sintético transparente, luego material sintético de color negro y por último cinta adhesiva de color gris, contentivos cada uno de sustancia compactada y de forma rectangular, color blanco, con un peso neto de 9 Kilos con 850 gramos del alcaloide identificados como COCAINA en forma de CLORHIDRATO, procediendo a la aprehensión del ciudadano previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual el Fiscal 23 del Ministerio Publico del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, presentó Acusación en su contra por la presunta comisión de el (los) delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) JIMMY RENNE PLAZAS FORERO, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) JIMMY RENNE PLAZAS FORERO, por el (los) delito (s) de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Dos (2) de Febrero de 2010, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
1.- Con el Acta Policial, de fecha 02 de Febrero del 2010, suscrita por los funcionarios Inspector ORLANDO HERRERA, Detectives LEONEL TAÑEZ y FREDDY FERNANDEZ, Agente FREDDY URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia y el Oficial TUBALCAIN FINOL, adscrito a POLISUR, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha 02/02/2.010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los cuales se encontraban en labores de investigación de campo, por las inmediaciones de la Avenida 16 Guajira, frente al Club Casa D’ltalia, vía pública, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el momento que lograron avistar un vehículo Marca MERCEDES BENZ. Modelo 280, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color AZUL placas GAT-1 78, el cual era conducido por una persona adulta del sexo masculino en exceso de velocidad, quien al notar la presencia de la comisión motivado a que portaban vestimenta, gorras y chaquetas con logotipos alusivos a dicha institución observando que el mismo aumentó aun mas la velocidad del descrito vehiculo, motivo por el cual procedieron a voz de alto haciendo caso omiso a dicha solicitud, por lo que se origino una persecución logrando interceptarlo mas adelante específicamente en el estacionamiento de la Plaza da Toros de Maracaibo, Municipio Maracaibo, donde plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo y con la seguridad del caso procedieron a solicitar a conductor que se bajara del vehículo en cuestión una vez que baja un ciudadano del descrito vehiculo, procedieron a localizar dos personas en las adyacencias del lugar con la finalidad de que sirvieran como testigos en el procedimiento que se iba a practicar, logrando así ubicar dos ciudadanos quienes luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo y exponerle motivo de su comparecencia quedaron identificados como EMILIO MONTIEL y 02) MARCOS ANTUNEZ; acto seguido procedieron a solicitarle al ciudadano preventivamente retenido su identificación personal así mismo la documentación del vehículo en cuestión, identificándose este como queda escrito JIMMY RENNE PLAZAS FORERO, de nacionalidad Venezolana (A), natural de Santa Fe de Bogota Colombia, de 35 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en la Avenida Las Palmeras, residencias Las Palmeras, Edificio 5, apartamento 62-B. Sector Naquanagua, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono (0241) No tiene y (0412) 3572536, portador de la cédula de Identidad N° V-15.023.768, hijo de JUAN DARÍO PLAZAS y de MARIA CRISTINA FORERO, asimismo hizo entrega de una copia del título de propiedad número 2792305, correspondientes al vehiculo Marca MERCEDES BENZ, Modelo 280, cuse AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color AZUL, año 1977, placas GAT178, Serial de Carrocería 11602052058744. Serial de Motor 11098112007573, a nombre de la ciudadana LIGIA ZORAIDA LABRADOR DE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.864.717; seguidamente le manifestaron al ciudadano en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera de manera voluntaria los objetos que tuviese entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que procedieron en presencia de los citadas ciudadanos anteriormente identificados (Testigos) a practicarle una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo bermuda de color azul con el cual vestía para el momento, un (01) teléfono celular marca Nokia, Modelo 1661-2, de color negro ,Serial 0592895K018GA, con su respectiva batería y una cartera de color negro contentiva en su interior de varios documentos personales del mismo y la cantidad de doscientos (200.oo) bolívares en electivo, de igual forma se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a solicitarle a dicho ciudadano que informara a la comisión de este cuerpo si dentro del vehículo pudiese tener algún arma da fuego, mercancía de dudosa procedencia o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respondiendo a ello negativamente, procediendo inmediatamente a efectuar una revisión al vehículo en cuestión, en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, logrando percatamos que las alfombras del descrito vehículo se encontraban húmedas y tenían un olor fuerte a pega de zapato, por lo que solicitaron información a dicho ciudadano del motivo por el cual dichas alfombras se encontraban en esas condiciones antes expuestas, no dando una respuesta oportuna, por lo que procedieron en presencia de los testigos, a despegar las referidas alfombras logrando percatarse que en la cajera de la puerta delantera del lado derecho del descrito vehículo había un orificio irregular de forma rectangular, optando por solicitarle la colaboración a los ciudadanos que fungían como testigos en el procedimiento que se estaba practicando quienes laboran como mecánicos en las adyacencias del lugar, que desmontaran el asiento delantero del lado derecho de dicho vehículo con la finalidad de realizar una búsqueda minuciosa de armas de fuegos o alguna sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, siguiendo en el mismo orden de ideas, estando desmontado el referido asiento, procedieron a despegar toda la alfombra logrando percatarse que dicha cajera se encontraba trabajada con puntos de soldadura por lo que procedieron a verificar lo que había dentro de la referida cajera logrando así ubicar un rollo de nailon de color amarillo, el cual al momento de hallarlo sacó de dicho lugar cinco (05) panelas rectangulares de color gris, las cuales al momento de ser verificadas internamente, se trataba de una sustancia de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína: debido a ello, procedieron a desmontar el asiento delantero del lado izquierdo del referido vehiculo con la finalidad de verificar la presencia de alguna otra sustancia estupefaciente y psicotrópica, el cual luego de ser desmonta, logramos observar que la cajera presentaba las mismas características que la del lado derecho, motivo por el cual procedieron a verificar en el interior de la referida cajera logrando localizar cinco (5) panelas rectangulares de color gris, las cuates al momento de ser verificadas internamente, se trataba de una sustancia de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína, motivado a ello, le hicieron referencia al ciudadano en cuestión acerca de la procedencia de las diez (10) panelas localizadas e incautadas en el interior del vehículo que tripulaba, respondió a ello que las misma eran propiedad de un señor de Valencia de nombre JAIRO MAÍZ quien le había dicho que las buscara en esta Ciudad para llevarlas a la ciudad de Caracas, Distrito Capital debido a ello, siendo específicamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, procedieron de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección que quedó anotada, a informarle al ciudadano en cuestión que quedaría detenido por encontrarse incurso en FLAGRANCIA en la comisión de uno de tos delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imponiéndolo de sus derechos y Garantías contemplados en los articulo 44 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, siendo específicamente las 04:35 horas de la tarde de ese día, se procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 207 de Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva Inspección Técnica de Sitio y del vehiculo en cuestión, las cuales se anexan a la presente Acta de investigación Penal, terminada la misma, se retiraron del lugar, con el ciudadano detenido, las evidencias incautadas y las dos personas que fungieron corno testigos en las actuaciones policiales y se trasladaron al Despacho, donde al llegar se apersonaron en la sala de Comunicaciones, con la finalidad de verificar por su sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), posibles antecedentes y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano detenido, estando presentes en la referida sala fueron atendidos por la funcionaria Administrativa MARGA DURAN, quien luego de una corta espera informó que al ciudadano verificado le corresponde el número de cédula y que el mismo presenta dos (02) Historiales Policiales: 01) Fecha 18052007, por el delito de DROGA, según número de expediente H-426.160, por la Sub Delegación Valencia y 02) Fecha 070396, por el delito de DROGA según expediente E-545.753, por la División Contra Droga debido a ello, luego de obtenida la descrita información, se retiraron de la sala y procedieron a notificar al funcionario Inspector Jefe OLVER DURAN, Jefe del Área de investigaciones de esta SuB-Delegación en relación a las actuaciones practicadas, quien a consecuencia de ello ordenó en inicio del expediente número I- 465.109, por la comisión de uno de tos delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS posteriormente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado JOSE CAMACHO Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público en materia de Droga de esta Ciudad, de guardia por detenidos, con la finalidad de notificarle acerca de la detención del ciudadano en cuestión y su remisión al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a la Orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal d Estado Zulia, quien manifestó que las actas procesales relacionadas con la detención le fuesen remitidas a su Despacho entre el lapsos establecido. Se deja constancia que las (10) panelas incautadas en el procedimiento pesaron en su totalidad 10.879 Kg, asimismo fueron debidamente embaladas, y resguardadas en la Sección de Resguardo de Evidencias Físicas de esa Sub-Delegación, con su respectiva cadena de custodia, no sin antes hacer su trasladado al Laboratorio de Toxicología a fin de realizar el peritaje de la misma en el cual se practico prueba de orientación para determinar alcaloides, utilizando para ello el reactivo tiocianato de cobalto, lo cual arrojó como resultado positivo, de igual manera se tomó alícuotas de dichas sustancias en el referido laboratorio a fin de practicar posteriores análisis y determinar la naturaleza de las mismas.
2.- Con el Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 02 de Febrero del 2010, donde consta que el funcionario AGENTE FREDDY FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y de los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas al expediente 1-465.109, que se instruye por uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo las 04:00 horas de la tarde de hoy 02- 02-2010, se logró el Aseguramiento de una Sustancia incautada al ciudadano: JIMMY RENNE PLAZAS FORERO, de nacionalidad VENEZOLANA (Adquirida), portador de la cedula de identidad N° V.-15.023.768, Natural de Bogota Colombia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13104172, a quien le fue incautado diez (10) envoltorios tipo panela elaborados en material Sintético de color gris, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga (COCAINA) lo cual dio un peso aproximado de 10 Kilogramos, la cual es enviada con la debida cadena de custodia a la Sala de Resguardo y evidencias físicas, para su posterior experticia.
3.- Con la Inspección Técnica de Sitio y Vehiculo, de fecha 02 de Febrero del 2.010, suscrita por los funcionarios Inspector ORLANDO HERRERA, Detectives LEONEL TAÑEZ y FREDDY FERNANDEZ, Agente FREDDY URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia y el Oficial TUBALCAIN FINOL, adscrito a POLISUR, en la siguiente dirección Estacionamiento de la Plaza de Toros, Frente al Pulilavado la Plaza, Avenida 16B, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo estado Zulia.
4.- Con Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, No. 184-10, de fecha 02 de Febrero del 2010, en la cual se observa que el Oficial MONTIEL QUIINTERO KENDRY JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de las evidencias colectadas, las cuales se tratan de Diez (10) envoltorios tipo panela elaborados en material sintético de color gris, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada COCAINA; y Un (01) rollo de nilon de color amarillo.
05.- Con Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No. 183-10, de fecha 02 de Febrero del 2010, suscrito por el funcionario MONTIEL QUIINTERO KENDRY JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de las evidencias colectadas, las cuales se tratan de Un billete de cien bolívares, Serial A07115999, Cuatro (04) billetes de veinte bolívares, seriales Z00124005, C50776813, B28988267 y Dos (02) billete de diez bolívares seriales A77155194 y B29898267.
06.- Con Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No. 185-10, de fecha 02 de Febrero del 2010, suscrito por el Oficial MONTIEL QUIINTERO KENDRY JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de las evidencias colectadas, las cuales se tratan de Un (01) teléfono celular; marca NOKIA, Modelo 1661-02, color Negro, Serial 0592895KQ18GA, con su respectiva batería.
7.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 02 de Febrero del 2.010, rendida por el ciudadano EMILIO ENRIQUE MONTIEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.242.459, en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde manifestara lo siguiente: “Resulta que yo laboro como ayudante de mecánica en el sector plaza de Toro, ubicada en la avenida 16 B específicamente en plaza de Toro Municipio Maracaibo, Estado Zulia cuando llego una comisión de C.l.C.P.C, identificado con distintivos y chaquetas, me solicitaron que les ayudara a quitarle las butacas a un carro de color azul, marca, Mercede Benz, que venia manejando un ciudadano, por tal motivo ayude a los funcionarios, quite las dos butacas de adelante y observe un rollo de pabilo amarillo donde estaban amarradas varios envoltorio en forma cuadrada como decir una panela así mismo se acerco un funcionario tomo una panela la rompió y pude ver que tenía un polvo blanco, presuntamente droga, luego me solicitaron que los acompañara a este Despacho, para que rindiera entrevista entorno al caso…”
8.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 02 de Febrero del 2.010, rendida por el ciudadano MARCOS VINICIO ANTUNEZ GAVIRIA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.812.468, en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde manifestara lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba frente al auto lavado la plaza ubicada por Plaza de toros de esta ciudad, arreglando un vehiculo, cuando se presento una comisión del cuerpo de investigaciones C.l.C.P.C de esta ciudad, solicitándome que les ayudara a quitarles las butacas a un carro de color azul, marca, Mercedes Ben, que venia manejado por un ciudadano, por tal motivo le presté la colaboración a los funcionarios, quite las dos butacas de adelante y observe un rollo de pabilo amarrillo donde estaban amarradas varios envoltorios de forma cuadrada como decir una panela, así mismo se acerco un funcionario tomo una de las panelas, la rompió y pude ver que tenia un polvo blanco presuntamente droga…”
9.- Con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 515-32, de fecha 02 de Febrero del 2.010, suscrita por la Lcda. Inspectora ROSALBA FRANCO, Experta Reconocedora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, practicada a vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL MODELO: 280 TIPO: SEDAN COLOR: AZUL MARCA: MERCEDES BENZ PLACAS: GAT-178 AÑO: 1977. El mismo por las características y condiciones presentadas se le estima un valor aproximado a los 15.000 bolívares Fuertes, de conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente: Presenta los seriales de carrocería signados con la cifra alfanumérica 11602052058744 en estado original en cuanto a sus dígitos. (Troqueles), material (Lamina) y Sistema de Fijación (Remaches): ya que es el sistema utilizado por la empresa fabricante para determinar e individualizar la originalidad. Presenta MOTOR 11098112007573 en estado ORIGINAL CONCLUSIÓN Presenta los seriales de Carrocería en estado ORIGINAL Presenta Motor en estado ORIGINAL.
10.- Con el Informe N° 9700-242-DEZ-DC- 316, de fecha 03 de Febrero del 2.010, suscrito por los funcionarios Agentes NELSON MOLERO y HAROLD VITOLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante el cual dejaron constancia que por designación de la Superioridad, siendo las 04:30 horas de la tarde del día 03/02/10, se trasladaron hasta el estacionamiento interno de la delegación Maracaibo, ubicado en la avenida Don Manuel Belloso Chacin, vía que conduce al aeropuerto internacional de la Chinita, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de practicar Experticias de Barrido, al siguiente Vehículo: marca: MERCEDES BENS, modelo: 280; color: AZUL, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, placas N° GAT178, el cual se encontraba correctamente aparcado en la parte interna del referido estacionamiento. Una vez en el lugar en referencia y luego de avistar el referido vehículo objeto del presente estudio se procede a realizar una minuciosa inspección de detalles constándose lo siguiente: PARTE EXTERNA El vehículo en cuestión se encuentra revestido con una pintura de color azul, presenta sus accesorios tales como cauchos y rifles, espejos retrovisores laterales y micas, visualizándose el resto del vehiculo en regular estado de uso y conservación.- PARTE INTERNA Presenta su tablero de controles de color negro, volante de color negro, asientos forrados en fibras naturales de color beige, desprovisto del radio reproductor y cometas de sonido, apreciándose en regular estado de uso y conservación. BARRIDO Finalmente se procede a realizar barrido en la superficies interna del vehiculo en cuestión, utilizando para ellos una aspiradora eléctrica provista de un filtro retenedor, lográndose colectar en tres (03) sobres de color amarrillo contentivo en su interior de material Heterogéneo de color marrón y blanco, debidamente embalado y preservado, los cuales fueron colectados en el interior del vehículo, colectándose como evidencia de interés criminalístico indicando el sitio de su colección: 1.- Área de la cajera interna del piso lado del piloto.- 2.- Área de la cajera interna del piso lado del copiloto, enviándose al área del laboratorio respectivo análisis.
11.- Con el Memorando, N° 9700-242-DEZ-DC, de fecha 03 de Febrero del 2.010, suscrito por el T.S.U HAROLD VITOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, mediante el cual remite al Área de Laboratorio, de ese organismo Tres (03) sobres de color amarillo, contentivos en su interior de material heterogéneo de color marrón y blanco, debidamente embalado y preservación, los cuales fueron colectados en el interior del vehículo MARCA MERCEDES BENZ, Tipo SEDAN; Modelo 280, Color AZUL, Placas N° GAT-178, Año 1977.
12.- Con el Acta de Experticia Química No.9700-135-DT.-291, de fecha 17 de Febrero de 2010, suscrita por los Expertos Toxicológicos Lic. YLVIA FUENMAYOR y Lic. NAYRELIS DELGADO, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, es la siguiente, Muestra A: Diez (10) envoltorios, tipo panelas, elaborados en material sintético transparente, luego material sintético de color negro y por último cinta adhesiva de color gris, contentivas cada uno de sustancia compactada y de forma rectangular, color BLANCO, con un peso neto de 9 KILOS con 850 Gramos, que de acuerdo a la determinación de alcaloides a través de Tiocianato de Cobalto, Dragendorff y Lieberman´s (amarillo anaranjado); de acuerdo a la determinación de Cocaína a través de Cromatografía de Capa Fina, en un sistema de solvente: Metanol-Amoníaco (100:1.5), revelador Spray de iodo platinado arrojando un RF de 0,60; y de acuerdo a la determinación de cloruros a través del nitrato de plata, se concluyó que se trata de un alcaloide denominado COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO.
13.- Con el Acta de Experticia Química No.9700-135-DT.-318, de fecha 17 de Febrero de 2010, suscrita por los Expertos Toxicológicos Lcdo. WILLIANS ROBLES y Lic. YLVIA FUENMAYOR, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, es la siguiente, Muestra A: Tres (03) sobres, elaborados en papel de color amarillo, contentivos cada uno en su interior de una mezcla de partículas heterogéneas de diferentes naturaleza; indicando como colectado del interior del vehículo con las siguientes características, Marca MERCEDES BENS, Modelo 280, Color AZUL, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Placas GAT-178, que de acuerdo a la determinación de alcaloides a través de Tiocianato de Cobalto y de acuerdo a la determinación de Cocaína a través de Cromatografía de Capa Fina, en un sistema de solvente: Metanol-Amoníaco (100:1.5), revelador Spray de iodo platinado arrojando un RF de 0,60; y de acuerdo a la determinación de cloruros a través del nitrato de plata, se concluyó que se trata de ALCALOIDE POSITIVO.
14.- Con la Experticia de Reconocimiento N° 9700.242.DEZ-DC- 354, de fecha 08 de Febrero del 2.010, suscrita por la Lcda. CIRA FLEIRE, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, realizando el presente informe pericial a los fines legales consiguientes: MOTIVO: Practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a fin de determinar AUTENTICIDAD O FALSEDAD de las piezas suministradas. EXPOSICIÓN: A los fines propuestos, me fue suministrada la siguiente documentación a examinar MATERIAL DUBITADO 01.- Una (01) Pieza Bancaria, de las denominadas comúnmente “BILLETES,” con apariencia de Papel Moneda Venezolana, la misma presenta la inscripción de BANCO CENTRAL DE VENEZUELA correspondiente a la denominación de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100, oo), cuyo serial: A07115999, 02.- Cuatro (04) Piezas Bancarias, de las denominadas comúnmente “BILLETES,” con apariencia de Papel Moneda Venezolana, las mismas presentan la inscripción de BANCO CENTRAL DE VENEZUELA correspondientes a la denominación de Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 20, oo), cuyos seriales: C50776813; E54144348; Z00124005; B25480622; 03.- Dos (02) Piezas Bancarias, de las denominadas comúnmente “BILLETES,” con apariencia de Papel Moneda Venezolana, las mismas presentan la inscripción de BANCO CENTRAL DE VENEZUELA correspondientes a la denominación de Diez Bolívares Fuertes (Bs. 10, oo), cuyos seriales: A77155194, B29898267, Las piezas analizadas se aprecian en buen estado de uso y conservación. PERITACIÓN: Cumplimiento con el pedimento formulado, se procedió a analizar la referida pieza dubitada, a fin de verificar los elementos de seguridad, utilizando para ello, lupa de pequeño y mediano aumento, vernier, lupa estereoscópica, luz blanca en diferentes ángulos y luz ultravioleta, utilizando el método de la MENS URA DE CARACTERES TIPOGRÁFICOS Y ANÁLISIS DE CARACTERISTICAS DE SEGURIDAD. Una vez analizado dicho documento y con base a las características de seguridad se concluye de la siguiente manera: CONCLUSIÓN: 01.- Las Piezas suministradas y descritas, en los numerales uno (01), dos (02) y tres (03), de la exposición del presente Informe pericial, cumplen con todos los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determinan como AUTENTICOS y de CURSO LEGAL en el país. TOTALIZANDO UN MONTO DE DOSCIENTOS BOLIVARES, (200,oo).
15.- Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, N° 9700-242-DEZ-DC- 351, suscrita por la Experta Profesional TAIRE VENTO FERNANDEZ, Credencial N° 30.734, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, practicada a: DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: Un (01) teléfono móvil celular, marca: NOKIA, elaborado en material sintético y metal liviano, color: Negro y rojo, modelo: “1661”, Tipo: RH-122, serial IMEI: 358269/03/567546/0, serial CODE: 0592895KQ18GA, presenta teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular, pantalla de cristal liquido, fabricado en Brasil. Una (01) batería de Lithium, marca NOKIA, de 3.7 V, elaborada en material sintético y metal liviano, color: Gris, modelo: “BL-4C”, serial: “067038841 7535Q422S21 503729”, fabricado en China. Una (01) Tarjeta SIM, identificada con el emblema de la compañía telefónica Digitel, elaborada en material sintético y metal liviano, color: Blanco y rojo, serial: “8958020905270864678F”. La evidencia en referencia se aprecia usada y en regular estado de conservación.
16.- Con el Memorando N° 08-F12-0152-10, de fecha 18 de Marzo del 2.010, suscrito por la Dra. DELIA PACHECO, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual informan a esta Unidad Fiscal que el ciudadano YIMMY RENNE PLAZA FORERO, se encuentra en calidad de imputado en la investigación N° 08-F12-0269-07, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) JIMMY RENNE PLAZAS FORERO.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada MARIBEL MORAN, el Fiscal 23 del Ministerio Publico del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Acuso al Ciudadano (el/la) (los) Imputado/a (s) JIMMY RENNE PLAZAS FORERO, por la presunta comisión de el (los) delito (s) DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Dos (2) de Febrero de 2010. Posteriormente, el Tribunal Impone a (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) JIMMY RENNE PLAZAS FORERO, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) Ciudadano JIMMY RENNE PLAZAS FORERO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado/a (s) consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado/a (s) por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) JIMMY RENNE PLAZAS FORERO, renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia de (el/la) (los) Imputado/a (s).
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar a (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) JIMMY RENNE PLAZAS FORERO, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) JIMMY RENNE PLAZAS FORERO, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su DEFENSA PRIVADA, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Imputado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) de autos JIMMY RENNE PLAZAS FORERO, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a el (la) JIMMY RENNE PLAZAS FORERO, por la comisión de el (los) delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado/a (s), hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), JIMMY RENNE PLAZAS FORERO, en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; Es la siguiente: De OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, es decir OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar UN TERCIO de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) JESUS ENRIQUE GÓMEZ LOPEZ, deberá cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISION, pero conforme a lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, y siendo que el limite inferior de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, lo procedente en derecho es imponerle la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, mas las penas Accesorias de ley.
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA SOBRE EL DINERO, OBJETOS Y BIEN MUEBLE
Tal y como puede observarse del Acta de Presentación de Imputados a este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Febrero de 2010, mediante decisión signada con el No. 175-10, en el particular Cuarto de la referida decisión se pronuncia con respecto al Decreto de los siguientes bienes muebles: “el Vehículo MARCA MERCEDES BENZ, Tipo SEDAN; Modelo 280, Color AZUL, Placas N° GAT-178, Año 1977, el cual era conducido por el hoy imputado, incautado el día del procedimiento al imputado JIMMY RENNE PLAZAS FORERO, por haber sido utilizado en la comisión del delito imputado; por lo que deberá ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de se su uso, guardia, custodia y conservación, y en tal sentido solicitamos se oficie a la mencionada Oficina, específicamente a la Dirección de Administración de Bienes Asegurados e Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (…) de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.,00) en dinero de curso legal en el país; y Un (01) TELEFONO CELULAR, marca: NOKIA, modelo: “1661”, Tipo: RH-122, serial IMEI: 358269/03/567546/0, serial CODE: 0592895KQ18GA. Una (01) batería de Lithium, marca NOKIA, de 3.7 V, elaborada en material sintético y metal IMano, color: Gris, modelo: “BL-4C”, serial: “067038841 7535Q422S21 503729”, fabricado en China. Una (01) Tarjeta SIM, identificada con el emblema de la compañía telefónica Digitel, elaborada en material sintético y metal liviano, color: Blanco y rojo, serial: “8958020905270864678F, evidencias estas incautadas el día del procedimiento al imputado JIMMY RENNE PLAZAS FORERO, por haber sido utilizado en la comisión del delito imputado; por lo que deberá ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de se su uso, guardia, custodia y conservación, y en tal sentido solicitamos se oficie a la mencionada Oficina, específicamente a la Dirección de Administración de Bienes Asegurados e Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas....”, por lo que se Acuerda Mantener la Medida Incautación Preventiva de los antes mencionados y descritos bienes muebles, hasta tanto quede definitivamente firme la presente Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo previsto en el Articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Tribunal Competente proceda conforme a derecho.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) JIMMY RENNE PLAZAS FORERO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Colombia, de 35 años de edad, Soltero, portador de la Cedula de Identidad No. V-15.023.768, fecha de nacimiento 13/04/1.974, hijo de MARIA CRISTINA FORERO y JUAN DARÍA PLAZAS, residenciado en la Urbanización las Morochas Dos, Calle Mirador en Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria establecidas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Tres (3) días del mes de Mayo de 2010.- Año 200° de la Independencia y l50° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIBEL MORAN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-018-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIBEL MORAN
JADV/jadv.-
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