REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Mayo de 2010.
200° y 150°
CAUSA No. 7C-22.218-10 SENTENCIA No. 7C-019-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. MARIBEL MORAN.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado RITA PETIT, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico.

ACUSADO (A) (S): MENARDO GONZALEZ SIMANCAS, Venezolano, de 30 años de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 04-09-1979, portador de la Cedula de Identidad No. V-15.781.141, hijo de VERÓNICA GONZALEZ y BERNARDO SIMANCAS, residenciado en el Barrio Zulia, Avenida 102A, Casa No. 79L-92, a dos cuadras del Abasto la Frontera, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA No. 5: ABOG. TULIA GARCIA DE HILL.

DELITO (S): ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del Articulo 456 del Código Penal.

VICTIMA (S): SOIMY GUADALUPE RODRIGUEZ GIL.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) MENARDO GONZALEZ SIMANCAS, sucedieron en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco (04:45) horas de la tarde, la ciudadana SOIMY GAUDALUPE RODRIGUEZ GIL, se encontraba en compañía de su hermana ANA RODRIGUEZ, y transitaban por las inmediaciones de la avenida Libertador del Casco Central de Maracaibo, y el ciudadano MENARDO GONZALEZ SIMANCAS, quien vestía para el momento un suéter de color amarillo con rayas color marrón y pantalón blue jeans, con zapatos deportivos color negro, las sigue hasta las inmediaciones del centro Comercial La Redoma, específicamente frente al bloque 12, diagonal a calzados Pisotón, donde el hoy imputado se les acerca, y al detenerse las ciudadanas SOIMY GAUDALUPE RODRIGUEZ GIL, y ANA RODRIGUEZ, les dice que se queden quietas que era un atraco, al voltear la ciudadana SOIMY GAUDALUPE RODRIGUEZ GIL, quien observa al imputado de autos con su mano metida dentro de la franela, a la altura del cinto del pantalón, lo cual le hace pensar que el mismo se encuentra armado, procediendo el imputado con su otra mano a tomar la muñeca de la víctima quien tenia puesto una prenda tipo joya de las denominadas pulsera, compuesta por tres segmentos de filamentos metálicos conocidos comúnmente como guayas de forma torneada, provista de ambos extremos de un pasador de metal color dorado en regular grosor con una longitud aproximada de 19,5 ctms, con un peso de 15,9 gramos, exhibiendo en la parte superior una lamina pulimentada, elaborada en metal, de color dorado, de forma rectangular las inscripciones SOIMY en letras de color dorado en altorrelieve, de la cual la despoja e intenta huir, sin percatarse que detrás de él se encontraban los funcionarios ROLANDO GONZALEZ y CARLOS ARRIETA, adscritos a la Unidad Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quines observan el momento cuando el imputado MENARDO GONZALEZ SIMANCAS, despoja a la referida hoy victima de su pulsera, y proceden a detenerlo, y al efectuar la revisión corporal del mismo le fue incautado en su poder la referida pulsera con la inscripción con el nombre de SOIMY, indicándole los motivos de su aprehensión, leyéndoles sus derechos y Garantías Constitucionales, siendo presentado por ante el Tribunal Séptimo de Control, quien le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, razón por la cual el (los) Fiscal (es) del Ministerio Público Abogada (s) RITA PETIT, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico, presentaron Acusación en su contra por la presunta comisión de el (los) delitos de ROBO PROPIO, previsto en el Articulo 455 del Código Penal y que luego fuere modificado en la Audiencia Oral Preliminar por parte del Ministerio Público, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del Articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de SOIMY GUADALUPE RODRIGUEZ GIL.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) MENARDO GONZALEZ SIMANCAS, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) MENARDO GONZALEZ SIMANCAS, por el (los) delito (s) de, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del Articulo 456 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2009, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
TESTIMONIALES
Con la Deposición del medio de prueba, del Acta Policial, de fecha 05 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Oficial primero ROLANDO GONZALEZ, adscrito a la Unidad Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia.
Con la Deposición del medio de prueba, del Acta Policial, de fecha 05 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Oficial CARLOS ARRIETA, adscrito a la Unidad Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia.
Con la Declaración de la ciudadana SOIMY GAUDALUPE RODRIGUEZ GIL, titular de la cedula de identidad numero V-12.868.960, a quien en fecha 05-11-09, le fue tomada Denuncia, por ante la Unidad Especial Libertador, de la Policía Regional del Estado Zulia, y Ratificada en fecha 21-12-09, mediante entrevista tomada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Con la Declaración de la ciudadana ANA RODRIGUEZ, a quien en fecha 05-11-09, le fue tomada entrevista por ante la Unidad Especial Libertador, de la Policía Regional del Estado Zulia.
Con la Deposición del medio de prueba, Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL numero DIP-DC-1046-09, suscrita por el funcionario, Inspector YENFRY GLASGOW, adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
Con la Deposición del medio de prueba, Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL numero DIP-DC-1046-09, suscrita por el funcionario, Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
DOCUMENTALES
Con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-11-09, suscrita por el funcionario Oficial Primero (PR) ROLANDO GONZALEZ, adscritos a la Unidad Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en la avenida 100 Libertador, frente al bloque 12 del Centro Comercial La Redoma, diagonal a calzados Pisotón.
Con El Registro de Cadena de Custodia de fecha 05-11-09, suscrito por el funcionario Oficial Primero (PR) ROLANDO GONZALEZ, adscritos a la Unidad Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia de todas las características de la evidencia incautada.
Con Factura numero 0281, de fecha 05-12-09, emanada de de la Joyería “EL GRANATE”, C.A., ubicada en Centro Comercial Las Pulgas, bloque 2, entre pasillo 4 y 5 detrás de la librería Estudios del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con el Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL numero DIP-DC-1046-09, suscrita por los funcionarios, Inspector YENFRY GLASGOW, y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
Con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-12-09, suscrita por el funcionario Oficial (PR) DAVID PAZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en avenida 100 Libertador, en el centro comercial la Redoma, frente al local 11A, exhibiendo una descripción que se lee “FARMACIAS SAAS, diagonal a las Torres Petroleras del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
Con el Acta Policial de fecha 05 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial primero ROLANDO GONZALEZ y Oficial CARLOS ARRIETA, adscritos a la Unidad Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia.

Con Acta de denuncia, de fecha 05 de Noviembre de 2009, tomada a la ciudadana SOIMY GAUDALUPE RODRIGUEZ GIL, titular de la cedula de identidad numero V-1 2.868.960, por ante la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) MENARDO GONZALEZ SIMANCAS, en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), MENARDO GONZALEZ SIMANCAS, en cuanto al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del Articulo 456 del Código Penal, es la siguiente: De DOS (2) A SEIS (6) DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena un año, resultando una pena a imponer de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar UN TERCIO 1/3 de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) MENARDO GONZALEZ SIMANCAS, deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en la Ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) MENARDO GONZALEZ SIMANCAS, Venezolano, de 30 años de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 04-09-1979, portador de la Cedula de Identidad No. V-15.781.141, hijo de VERÓNICA GONZALEZ y BERNARDO SIMANCAS, residenciado en el Barrio Zulia, Avenida 102A, Casa No. 79L-92, a dos cuadras del Abasto la Frontera, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del Articulo 456 del Código Penal; cometidos en perjuicio del Ciudadano SOIMY GUADALUPE RODRIGUEZ GIL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Tres (3) días del mes de Mayo de 2010.- Año 200° de la Independencia y l50° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIBEL MORAN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-019-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIBEL MORAN
JADV/jadv.-