REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Mayo de 2010
200º y 150º

En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Mayo de 2010, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), constituido este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, Piso 2, actuando como JUEZ el DR. JUAN DIAZ VILLASMIL, y como Secretaria la ABOGADA MARIBEL MORAN, presentes ante este despacho el Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente el ABG. JAVIER SOTO, y el ciudadano ALEXANDER ANTONIO SOCORRO RIOS, asistido por la Defensora Publica ABOG. YASMELY FERNANDEZ, es todo”.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito al tribunal deje sin efecto la Rueda de Reconocimiento solicita por esta Representación Fiscal, en fecha 19 de Mayo 2010, la cual estaba fijada para el dia de hoy, asimismo solicite el cambio de calificación decrete en fecha 19 de Mayo 2010 por una menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 orinal 3° y 8° del Codigo Organico Procesal Penal a favor del imputado ALEXANDER ANTONIO SOCORRO RIOS por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera el nombre de LEIVIS JOSE COLINA, es todo”.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica del imputado, quien expuso: “Ciudadano Juez solicito otorgue a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Codigo Organico Procesal Penal, y visto que mi defendido carece de recursos económicos, para el y sus familiares es difícil cumplir con la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y solicito copias simples del presente acto, es todo”.-
Una vez escuchada las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a Resolver de la siguiente manera: Tomando en consideración que este Tribunal para el momento de dictar la decisión antes mencionada, toma como supuesto lo previsto en los Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que presumiendo el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y tomando en consideración a que el Ministerio Publico, como Titular de al Acción Penal en lugar de presentar el Acto Conclusivo en su oportunidad legal, ha solicitado, habiendo trascurrido solo OCHO (8) DIAS, desde que el Tribunal Decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado, una Medida cautelar de la Previstas en el Articulo 256 ejusdem, específicamente la previstas en los Ordinales 3° y 8°, es por lo que a consideración de quien aquí decide resulta procedente entrar a revisar la ante referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de preservar garantías de el (la) (los) Imputado (a) (s) ALEXANDER ANTONIO SOCORRO, tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el Articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”, y aun cuando el delito por el cual se Acusa a el (la) (los) Imputado (a) (s) ALEXANDER ANTONIO SOCORRO, lo que hace procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, por lo que pudiendo ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Imputado en la persecución penal de la presente causa. En razón de haber variado las circunstancias por la cual este Tribunal, resolvió Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que la de que el Ministerio Público así lo ha manifestado en su escrito consignado en el día de hoy y que de manera oral así lo ha expresado al Tribunal; y en razón de que la Abogada Defensora ha manifestado de que su defendido ni su grupo familiar posee recursos económicos que le permita constituirse como sus fiadores personales, todo esto a los fines de garantizar que el Acusado ALEXANDER ANTONIO SOCORRO RIOS cumpla con la obligación impuesta por el ante mencionado Tribunal y así evitar este Tribunal la imposición de medidas de imposible cumplimiento; tal como lo señala el mismo Articulo 263 ejusdem, el cual prevé, “…El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Articulo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”, resulta a criterio de quien aquí decide pertinente el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se Declara con Lugar la Solicitud de Revisión efectuada por el Abogada Defensora y se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el Articulo 256, Ordinales 3°, 4° y 6° en concordancia con el Articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el (la) (los) Imputado (a) (s) ALEXANDER ANTONIO SOCORRO, deberá (n) presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición expresa de salir sin autorización de la Jurisdicción del Estado Zulia, y la Prohibición Expresa de acercarse a los Familiares de la Victima LEIVYS JOSE COLINA, comprendido dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° grado de afinidad. Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensor Publico No. 30°, Abogado YASMELY FERANNDEZ en su condición de Abogado Defensor de el (la) (los) Imputado (a) (s) ALEXANDER ANTONIO SOCORRO, plenamente (s) identificado (s) en actas, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar decretada por este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar Sustitutiva al Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la previstas en el Articulo 256 en sus Ordinales 3° y 4° en concordancia con el Articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el antes mencionado Imputado deberá presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición expresa de salir sin autorización de la Jurisdicción del Estado Zulia, por las razones de hecho y de derecho explanadas supra.-
Por los Fundamentos Expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensor Publico No. 13°, Abogado DAYSI TRONCONE, en su condición de Abogado Defensor de el (la) (los) Imputado (a) (s) ALEXANDER ANTONIO SOCORRO, plenamente (s) identificado (s) en actas, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar decretada por este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar Sustitutiva al Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la previstas en el Articulo 256 en sus Ordinales 3° y 4° en concordancia con el Articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el antes mencionado Imputado deberá presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición expresa de salir sin autorización de la Jurisdicción del Estado Zulia, por las razones de hecho y de derecho explanadas supra.- Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. JUAN DIAZ VILLASMIL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JAVIER SOTO
EL IMPUTADO

ANTONIO ALEXANDER SOCORRO RIOS
DEFENSA PÚBLICA


ABG. YASMELY FERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIBEL MORAN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente Decisión bajo el N° 737-10 y se oficio bajo el Nº 2420-10.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIBEL MORAN.





JDV/mch.-