REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 27 de Mayo de 2010
200° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 060-10
CAUSA: 7C- 12534-07
JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
SECRETARIA: ABOG. MARIBEL MORAN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LEIDY FLORES.
IMPUTADO: EDMUNDO DE JESUS MORALES FERRER
DEFENSA PRIVADA: ZORAYDA CASTILLO E YRAMA BECERRA
DELITOS: USO DE CEDULA FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la ley Orgànica de Identificaciòn y ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehiuclo Automotor.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las Nueve y treinta de la mañana (9:30 AM); día y hora fijado para la presente audiencia; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano EDMUNDO DE JESUS MORALES, por la comisión del delito de USO DE CEDULA FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la ley Orgànica de Identificaciòn y ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehiuclo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó con el Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y como Secretaria la Abog. MARIBEL MORAN Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: El ciudadano FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. LEIDY FLORES, el imputado EDMUNDO MORALES, la DEFENSA PRIVADA ABOG. ZORAYDA CASTILLO E YRAMA BECERRA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra el ciudadano Juez Séptimo de Control, DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en el cual se indica los hechos así como la circunstancia en que ocurrió el mismo y los elementos de convicción que llevaron a esta representación fiscal a la presentación de ese acto conclusivo en contra del ciudadano EDMUNDO DE JESUS MORALES, por la presunta comisión de los delito USO DE CEDULA FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la ley Orgànica de Identificaciòn, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido solicito al ciudadano Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, quien fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos probatorios indicando su necesidad y pertinencia y en consecuencia solicito el enjuiciamiento del Imputado de actas y se ordene el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo, Asimismo Esta representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al tipo penal de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiuclo Automotor, a favor del imputado de auto, ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1° segundo supuesto, por cuanto el hecho objetivo del proceso en lo que a la Adulteración de Seriales se refiere, no se le puede atribuir al imputado en mención, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente el imputado dijo ser y llamarse: EDMUNDO DE JESUS MORALES de nacionalidad Venezuela, natural de la Maracaibo Estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 4.753.908, hijo de Joaquín Morales y Viviana Ferrer y con residencia en la Urbanización San Felipe, sector 4, vereda 9, casa N° 14 San Francisco Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.- Acto seguido visto lo expuesto por el imputado, la Defensa Privada ABOG. ZORAYDA CASTILLO expone: “Solicito al Tribunal, una vez se pronuncie con relación la admisión de la acusación le de el derecho de palabra a mi defendido por cuanto hará uso del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que la pena en el presente caso no excede de lo establecido legalmente para ello, asimismo y según la exposición realizada por mi defendido el mismo se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el tribunal, es todo.-Seguidamente, el Ministerio Público expone: “Vista la exposición de la defensa, el Ministerio Publico no tiene objeción alguna y considera acertado y procedente el ofrecimiento realizada por la defensa, así mismo en virtud del ofrecimiento realizado por el imputado de acogerse a los términos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso.-Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal observa que en la acusación presentada por el Ministerio Público se identifica, así como identifica plenamente, en este caso, al imputado, indicando el Defensor del mismo y su domicilio procesal; estableciendo una narración de los hechos imputados en modo, tiempo y lugar; estableciendo los elementos de convicción, uno por uno; indicando el delito imputado de USO DE CEDULA FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la ley Orgànica de Identificaciòn y ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehiuclo Automotor, señalando los medios de prueba en forma específica, al indicar la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos; y finalmente, al realizar la solicitud de enjuiciamiento del hoy acusado; todo lo cual, a criterio de este Tribunal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a que deba ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por parte del Ministerio Público ya analizada, de conformidad con el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, establece la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, procede ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público; Este Tribunal procede una vez admita la Acusación Fiscal y la Prueba ofertadas, el Tribunal Impone nuevamente al Acusado EDMUNDO DE JESUS MORALES, plenamente identificado supra, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente el Acusado expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico, en relación a los delitos USO DE CEDULA FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la ley Orgànica de Identificaciòn y ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehiuclo Automotor, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”. El Tribunal procede conforme a lo previsto en el Artículo 330, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse conforme a lo solicitado por el acusado y su defensa, para lo cual considera quien hoy aquí decide, que ante la admisión de los hechos por parte del Acusado, con la opinión favorable por parte del Ministerio Público, ante el ofrecimiento como resarcimiento o especie de indemnización al Estado Venezolano, y que de actas no se verifica que tenga antecedentes penales, ni se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de EDMUNDO DE JESUS MORALES de nacionalidad Venezuela, natural de la Maracaibo Estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 4.753.908, hijo de Joaquín Morales y Viviana Ferrer y con residencia en la Urbanización San Felipe, sector 4, vereda 9, casa N° 14 San Francisco Estado Zulia, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Se establece un régimen de prueba para el acusado de Un (01) Año, a partir de la presente fecha y PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y por ante el Tribunal CADA TREINTA (30) DIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso que incumpla una o todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en los lazos y formas especificadas en esta acta, por parte del imputado de actas se procederá con fundamento en el artículo 46, en concordancia con el artículo 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara con Lugar la solicitud por el Ministerio Publico donde solicita el Sobreseimiento en relación al tipo penal de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ya que se hace necesario que existen ciertas circunstancias para demostrar ese tipo penal, y no se puede señalar como al imputado de auto como la persona que altero los seriales del vehiuclo experticiado por cuanto no fue identificado y presente ante la comision policial los documentos del vehiculo cuestionado entre los cuales utilizo el Certificado de Registro, a su nombre el cual al ser experticiado resulto ser falso y en consecuencia se decrete el SOBRESEMIENTO en relación al delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a favor del imputad de auto EDMUNDO DE JESUS MORALES, ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1° segundo supuesto por cuanto el hecho objeto del proceso en lo que a la Adulteración de Seriales se refiere , no se le puede atribuir al imputado de auto , aun cuando se encuentre demostrado el tipo penal, ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado EDMUNDO DE JESUS MORALES de nacionalidad Venezuela, natural de la Maracaibo Estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 4.753.908, hijo de Joaquín Morales y Viviana Ferrer y con residencia en la Urbanización San Felipe, sector 4, vereda 9, casa N° 14 San Francisco Estado Zulia, por el delito de USO DE CEDULA FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la ley Orgànica de Identificaciòn y ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehiuclo Automotor, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de EDMUNDO DE JESUS MORALES de nacionalidad Venezuela, natural de la Maracaibo Estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 4.753.908, hijo de Joaquín Morales y Viviana Ferrer y con residencia en la Urbanización San Felipe, sector 4, vereda 9, casa N° 14 San Francisco Estado Zulia, POR SER NECESARIAS UTILES LEGALES Y PERTINENTES, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado EDMUNDO DE JESUS MORALES de nacionalidad Venezuela, natural de la Maracaibo Estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 4.753.908, hijo de Joaquín Morales y Viviana Ferrer y con residencia en la Urbanización San Felipe, sector 4, vereda 9, casa N° 14 San Francisco Estado Zulia, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Se establece un régimen de prueba de UN AÑO (1) a partir de la presente fecha, BAJO PRESENTACION CADA TREINTA DIAS, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso que incumpla una o todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en los plazos y formas especificadas en esta acta, por parte del imputado de actas se procederá con fundamento en el artículo 46, en concordancia con el artículo 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD cordada al hoy imputado en su oportunidad, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 45 y 47 de la ley Orgànica de Identificaciòn, por lo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante el Tribunal por un lapso de un año. Y ASI DE DECLARA.-
QUINTO

Se declara con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico donde solicita el Sobreseimiento en relación al tipo penal de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ya que se hace necesario que existen ciertas circunstancias para demostrar ese tipo penal, y no se puede señalar como al imputado de auto como la persona que altero los seriales del vehiuclo experticiado por cuanto no fue identificado y presente ante la comision policial los documentos del vehiculo cuestionado entre los cuales utilizo el Certificado de Registro, a su nombre el cual al ser experticiado resulto ser falso y en consecuencia se decrete el SOBRESEMIENTO en relación al delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a favor del imputad de auto EDMUNDO DE JESUS MORALES, ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1° segundo supuesto por cuanto el hecho objeto del proceso en lo que a la Adulteración de Seriales se refiere , no se le puede atribuir al imputado de auto , aun cuando se encuentre demostrado el tipo penal, ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las Diez y diez (10:00 a.m.) de la mañana. Termino se leyó y conformes Firman.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
EL FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. LEIDY FLORES

EL IMPUTADO

EDMUNDO DE JESUS MORALES
LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. ZORAYDA CASTILLO E YRAMA BECERRA


LA SECRETARIA

ABOG MARIBEL MORAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Audiencia Preliminar bajo el N° 060-10 Se registra la decisión de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO bajo el N° 736-10.-

LA SECRETARIA







CAUSA N° 7C-12534-07
JADV/mch