REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Mayo de 2010.
200° y 150°

CAUSA No. 7C-22.632-10 SENTENCIA No. 7C-022-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIO: ABOG. MARIBEL MORAN.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, con competencia especial en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO (A) (S): ADELA MAGALI SULBARAN SULBARAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1.978, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 21.364.687, hija de Venilda Sulbaran y Ángel Zambrano, residenciada en el Barrio Negro Primero, avenida Calle 26, Casa N° 25-26, a una cuadra de la quincallería San Benito, Municipio San Francisco, estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO.-

DELITO (S): DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el Articulo 46, Ordinal 5° ejusdem.

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) ADELA MAGALI SULBARAN SULBARAN, sucedieron el día 08 de Marzo del 2010, siendo las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios funcionarios AGENTE NEOHOMAR ROMERO, Inspector EMIR GUANIPA, Detectives NEIRO VALLES, LEONEL YANEZ, FREDDY FERNANDEZ y los Agentes FREDDY URDANETA, MAIKON MUÑOZ, EDIGMAR GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, encontrándose practicando investigaciones de campo relacionadas con la Distribución, Venta y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el perímetro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente en el Barrio Negro Primero, Calle 5A; se acercaron varios ciudadanos residentes del sector, quienes luego de imponerlos del motivo de la presencia policial, les informaron que un ciudadano conocido como ‘EL EFRAÍN” y su mujer de nombre ADELA conocida como “LA GUAJIRA” se dedican a la distribución o venta de drogas en el mencionado sector, específicamente en el lugar donde residen, ocasionando éstos daños a la comunidad y a los jóvenes que habitan en la barriada; motivo por el cual le solicitamos información a los ciudadanos en cuestión, con respecto a la ubicación de dicho inmueble, respondiendo a ello, que el mismo es de color verde con pérgolas blancas, signada con la nomenclatura 26-25 y de inmediato nos lo señalaron; debido a ello, le solicitaron su identificación personal, con la finalidad de dejar constancia en futuras actas procesales, negándose rotundamente a aportar ningún dato por temor a futuras represalias en contra de su vidas o la de sus familiares alejándose de la comisión; motivo por el cual, realizaron un trabajo de inteligencia y se aparcaron cerca de la residencia en cuestión, con la finalidad de hacer espera y logar observar de que efectivamente en dicho lugar se dedican a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siguiendo en el mismo orden de ideas, luego de veinte minutos de espera aproximadamente, lograron avistar un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, color de cabello negro, tipo y de cabello ondulado, como de 20 años de edad! vistiendo para el momento con una franela de color celeste y un shor de color negro, quien realizó varios llamados en dicha residencia, siendo atendido por una ciudadana de piel morena, de contextura rellena, de 30 años de edad aproximadamente, vestida para el momento con una manta guajira estampada, quien recibió de manos del ciudadano en cuestión, varios billetes y la misma le hizo entrega de varios envoltorios, por lo que inmediatamente plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo procedieron a abordar al ciudadano y a la ciudadana en cuestión, dándoles la respectiva voz de alto, haciendo ambos caso omiso, originándose una persecución a pie detrás del ciudadano en cuestión de quien fue infructuosa su captura y de la ciudadana antes descrita quien ingresó al interior del referido inmueble y arrojó al suelo un bolso tejido pequeño, con los colores de la bandera donde se lee Venezuela; motivo por el cual, amparados en las excepciones del Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al referido inmueble, logrando darle alcance a dicha ciudadana en el área del porche; en vista de lo sucedido ubicaron dos ciudadanos transeúntes del sector, con la finalidad de que sirvieran de testigo en el procedimiento que se iba a practicar, quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo y exponerles el motivo de nuestra comparecencia, quedaron identificados como queda escrito LUIS MAVAREZ Y JOSE LUIS VARGAS; debido a ello, procedieron de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a informarle a la ciudadana en cuestión, que de manera voluntaria exhibiera los objetos que tuviese entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, motivo por el cual la funcionaria Agente EDIGMAR GONZALEZ, procedió a realizarle una requisa corporal, logrando así ubicar entre sus prendas intimas (Sostén), diez (10) envoltorio de color blanco elaborado en material sintético, contentivo de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada (Cocaína), los cuales cayeron al suelo luego de su revisión, por lo que dicha ciudadana quedó identificada de la siguiente manera: ADELA MAGALI SULBARAN SULBARAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 31 años de edad, nacida el 22/10/74, Soltera, hija de BENITA ZULBARAN y ANGEL SULBARRAN, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en el Barrio Negro Primero, avenida 5A, casa nro. 26-25, Municipio San Francisco, Estado Zulia, portadora de la Cédula de Identidad No. V21.687.364, quien resulto ser la persona señala por los vecinos del sector como distribuidora de drogas; asimismo, logramos avistar en la misma área del porche el bolso antes descrito el cual fue arrojado por la ciudadana en cuestión, por lo que procedieron a revisarlo en presencia de los testigos logrando incautar dentro del mismo dos (02) recipientes de color negro, contentivos cada uno de Treinta y Dos (32) envoltorios elaborados en material sintético de colores blanco y verde contentivos de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada Cocaína; para un total de Setenta (70) envoltorios, de material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con un peso total de 11.7 Gramos del alcaloide denominado Cocaína en forma de Clorhidrato, asimismo la cantidad de veinte (20) bolívares en efectivo, de las siguientes denominación dos (02) billetes de cinco (05) bolívares y cinco (05) billetes de dos (02) bolívares. Acto seguido, siendo específicamente las 06:15 horas de la tarde, procedieron de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a informarles a la ciudadana en mención, que quedaría detenida por encontrarse incursa en un delito FLAGRANTE tipificado en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no sin antes leerle y explicarlo sus Derechos y Garantías, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual Fiscales del Ministerio Público Abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, con competencia especial en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron Acusación en su contra por la presunta comisión de el (los) delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el Articulo 46, Ordinal 5° ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) ADELA MAGALI SULBARAN SULBARAN, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) ADELA MAGALI SULBARAN SULBARAN, por el (los) delito (s) de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el Articulo 46, Ordinal 5° ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Marzo del 2010, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
TESTIMONIALES

Declaración Testimonial de las Expertas Lic. YEISLY RODRIGUEZ y Lic. YLVIA FUENMAYOR, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia.

Declaración Testimonial de la Experta Lcda. INGRID DIAZ, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, cuya pertinencia y necesidad consiste en determinar que la misma realizó la Expertcia de Reconocimiento N° 9700-242-DEZ-761 al dinero incautado a la ciudadana ADELA MAGALI SULBARAN SULBARAN.

Declaración de los Funcionarios AGENTE NEOHOMAR ROMERO, Inspector EMIR GUANIPA, Detectives NEIRO VALLES, LEONEL YANEZ, FREDDY FERNANDEZ y los Agentes FREDDY URDANETA, MAIKON MUÑOZ, EDIGMAR GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia.

Declaración de los ciudadanos LUIS ALFREDO MAVAREZ BULLEN, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.861.940 y JOSE LUIS VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.424.721.

DOCUMENTALES Y DE INFORMES
Acta de Investigación, fecha 08 de Marzo del 2.010, suscrita por los funcionarios AGENTE NEOHOMAR ROMERO, Inspector EMIR GUANIPA, Detectives NEIRO VALLES, LEONEL YANEZ, FREDDY FERNANDEZ y los Agentes FREDDY URDANETA, MAIKON MUÑOZ, EDIGMAR GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia.
Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 08 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE NEOHOMAR ROMERO, Inspector EMIR GUANIPA, Detectives NEIRO VALLES, LEONEL YANEZ, FREDDY FERNANDEZ y los Agentes FREDDY URDANETA, MAIKON MUÑOZ, EDIGMAR GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, quienes se trasladaron hasta la siguiente dirección: “BARRIO NEGRO PRIMERO, CALLE 05A, CASA 26-25, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA”, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 06, ‘10, 16, 19 y 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada, de fecha 08 de Marzo del 2.010, suscrita por el funcionario AGENTE NEOHOMAR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia.
Experticia de Reconocimiento N° 9700.242.DEZ-DC- 761, de fecha 19 de Marzo del 2.010, suscrita por la Lcda. INGRID DIAZ, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia.

Con Experticia Química No. 9700-135-DT.-363, de fecha 13 de Marzo del 2010, suscrita por los Expertos Toxicológicos Lic. YEISLY RODRIGUEZ y Lic. YLVIA FUENMAYOR, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) ADELA MAGALI SULBARAN SULBARAN, en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), ADELA MAGALI SULBARAN SULBARAN, en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el Articulo 46, Ordinal 5° ejusdem; Es la siguiente: Es la siguiente: De CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que la Acusada posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, es decir CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, Ahora bien conforme a lo previsto en el Articulo 46, Ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, la pena se incrementa tomando en consideración las circunstancias del caso en un TERCIO, resultando una pena a imponer de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) ADELA MAGALI SULBARAN SULBARAN, deberá cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en la Ley.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA SOBRE EL DINERO E INMUEBLE

Tal y como puede observarse del Acta de Presentación de Imputados a este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 2010, mediante decisión signada con el No. 303-10, nada resuelve con relación a la incautación preventiva del dinero el cual es de presunta circulación legal y suma la cantidad de Veinte Bolívares (Bs. 20); este Tribunal igualmente DECLARA SIN LUGAR, lo peticionado por el Ministerio Público, tomando en consideración que en el Escrito Acusatorio no enuncia la Sala de Evidencia donde se guarda depositado, ni el organismo que la resguarda. En relación a la solicitud de Incautación Preventiva de la vivienda ubicada en el Barrio Negro Primero, Calle 05A, Casa No. 25-26, Municipio San Francisco, del Estado Zulia Estado Zulia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la Solicitud Fiscal y por ende se Acuerda la Medida Incautación Preventiva del antes mencionado y descrito bien inmuebles, hasta tanto quede definitivamente firme la presente Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo previsto en el Articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Tribunal Competente proceda conforme a derecho.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) ADELA MAGALI SULBARAN SULBARAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1.978, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 21.364.687, hija de Venilda Sulbaran y Ángel Zambrano, residenciada en el Barrio Negro Primero, avenida Calle 26, Casa N° 25-26, a una cuadra de la quincallería San Benito, Municipio San Francisco, estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el Articulo 46, Ordinal 5° ejusdem; cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2010.- Año 200° de la Independencia y l50° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIBEL MORAN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-022-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIBEL MORAN
JADV/jadv.-