REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Mayo de 2010.
200° y 150°
CAUSA No. 7C-22.498-10 SENTENCIA No. 7C-017-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. MARIBEL MORAN.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Ana María Pimentel Ferrer, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO (A) (S): HENRY ROMERO MORALES, de nacionalidad Venezolana de 55 años de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V-5.815.220, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 79A, Casa No. 83-94, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. YOEL LOPEZ.-

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 470 y 277 del Código Penal.

VICTIMA (S): SERENOS LOS CEDROS C. A. Y EL ORDEN PÚBLICO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) HENRY ROMERO MORALES, sucedieron el día 18 de Enero de 2010, siendo las diez y cincuenta y cinco de la noche (10:55 PM) aproximadamente, se encontraban los ciudadanos RONDULFO RAÚL RONDÓN GONZÁLEZ y DEIVI JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, vigilantes del local comercial TIENDAS MIAMI, ubicado en el sector La Curva de esta ciudad, y en momentos en que el segundo de los nombrados se disponía a retirarse del sitio y específicamente cuando su compañero le abrió la puerta para salir del local, fueron abordados por los imputados ciudadanos de autos JORGE JAVIER NAVAS PORTILLO, GAMESON DANIEL CHARRIS RADA, JEAN CARLOS HOYOS RAMÍREZ y HENRRY JESÚS ROMERO MORALES, quienes portando armas de fuego los sometieron y obligaron a ingresar nuevamente en el local donde fueron maniatados, presentándose en el sitio funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del estado Zulia, donde ingresaron y avistaron a los ciudadanos RONDULFO RAÚL RONDÓN GONZÁLEZ y DEIVI JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, vigilantes del local comercial, sentados en el piso del interior del local maniatados, quienes le indicaron que allí dentro se encontraban los imputados de autos, portando armas de fuego, los sometieron y ataron, realizando un recorrido dentro de las instalaciones del local, sorprendiendo a los imputados los cuales trataron de emprender la huida, ordenándoles la comisión que se detuvieran, a lo que hicieron caso omiso, procediendo a la captura de los imputados ciudadanos JORGE JAVIER NAVAS PORTILLO, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith and Wesson, calibre 38, serial de tambor 101X2, serial de cacha 8D38603, de color plata niquelado, cacha de material de goma de color negro, con cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, en estado original, GAMESON DANIEL CHARRIS RADA, a quien se le incautó una bolsa de material de plástico de color blanco y azul, con el logotipo de la empresa servicios de valores PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., que contenía en su interior varios fajos de dinero en efectivo de moneda nacional, contentivo de la cantidad de mil novecientos cincuenta y un billetes de diferentes denominaciones, a saber: ciento sesenta (160) billetes de cien (100) bolívares, cuatrocientos (400) billetes de cincuenta (50) bolívares, trescientos ochenta (380) billetes de veinte (20) bolívares, trescientos cuarenta y siete (347) de diez bolívares, cincuenta y nueve (59) billetes de cinco (5) bolívares y seiscientos cinco (605) billetes de dos (2) bolívares, que ascienden la cantidad de cuarenta y ocho millones trescientos nueve con cinco céntimos (Bs. 48.309,5) y JEAN CARLOS HOYOS RAMÍREZ.

Asimismo, en la parte superior del local, específicamente en el área de las oficinas, se encontraba la ciudadana MEIYING HE, propietaria del local comercial y de descendencia asiática, quien se encontraba maniatada; apersonándose al interior del local el oficial Leonardo Rojas, credencial 3104 del mismo cuerpo policial, quien realizó la aprehensión del ciudadano imputado HENRRY JESÚS ROMERO MORALES, en la parte superior del establecimiento comercial, incautándosele al mismo una arma de fuego, tipo revólver, marca Jaguar, calibre 38, serial de cacha 145901, color pavón negro, cacha de material de plástico color negro, contres cartuchos sin percutir del mismo calibre, en estado original, razón por la cual Fiscales del Ministerio Público Abogado Ana María Pimentel Ferrer, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron Acusación y luego modificada en la Audiência Oral Preliminar en su contra por la presunta comisión de el (los) delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de SERENOS LOS CEDROS C. A. Y EL ORDEN PÚBLICO.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) HENRY ROMERO MORALES, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) HENRY ROMERO MORALES, por el (los) delito (s) de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 470 y 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Enero de 2010, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
TESTIMONIALES
Declaración de la experta Nuvia Zambrano, adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, relacionada con la experticia de reconocimiento técnico legal y comparación balística No.9700-135-DB-334, de fecha 04 de enero de 2010.
Declaración de la experta Cira Fleire, adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Zulia, relacionada con la experticia de reconocimiento de autenticidad o falsedad No.9700-242-DEZ-DC-395, de fecha 02 de febrero de 2010.
Declaración de los funcionarios Nelson Dávila, Felipe Cambar, Leonardo Rojas y Franklin Hernández, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia.
Declaración del funcionario Henry González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, en relación al acta policial de fecha 05 de febrero de 2010.
Declaración del funcionario Felipe Cambar, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del estado Zulia, en relación a la inspección técnica de fecha 17 de enero de 2010, practicada en el local comercial Super Tiendas Miami, ubicado en el sector Curva de Molina, municipio Maracaibo, estado Zulia.
Declaración en el juicio oral y público de la propia víctima la ciudadana MEIYING HE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.948.584, de 54 años de edad.
Declaración en el juicio oral y público del ciudadano RONDOLFO RAÚL RONDÓN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-23.280.089, de 33 años de edad.
Declaración en el juicio oral y público del ciudadano DEIVI JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.393.146.
DOCUMENTALES
Experticia de reconocimiento técnico legal y comparación balística No.9700-135-DB-334, de fecha 04 de enero de 2010, suscrita por la experta Nuvia Zambrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo.
Incorporación en el juicio oral y público, de la experticia de reconocimiento de autenticidad o falsedad No. 9700-242-DEZ-DC-395, de fecha 02 de febrero de 2010, suscrita por la experta Cira Fleire, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo.
Acta policial de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por los oficiales Nelson Dávila, Felipe Cambar, Leonardo Rojas y Franklin Hernández, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía del estado Zulia.
Acta de inspección técnica de fecha 17 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Felipe Cambar, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada al local comercial Super Tiendas Miami, ubicado en el sector Curva de Molina, municipio Maracaibo, estado Zulia.
Acta de denuncia formulada por la ciudadana ALEJANDRA MARÍA VELAZCO BARRIOS, en fecha 23 de marzo de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo.

Seis (6) imágenes fotográficas, tomadas por el funcionario Felipe Cambar, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del estado Zulia.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) HENRY ROMERO MORALES, en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), HENRY ROMERO MORALES, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, , Es la siguiente: De TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, resultando una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; Es la siguiente: De TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; Ahora bien tomando en consideración lo previsto en el Articulo 88 del Código Penal, procede al aumento de la mitad (1/2) de esta pena a la pena principal, resultando una pena a imponer de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA MITAD de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) HENRY ROMERO MORALES, deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en la Ley.
DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) HENRY ROMERO MORALES, de nacionalidad Venezolana de 55 años de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V-5.815.220, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 79A, Casa No. 83-94, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 470 y 277 del Código Penal; cometidos en perjuicio de SERENOS LOS CEDROS C. A. Y EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2010.- Año 200° de la Independencia y l50° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIBEL MORAN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-017-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIBEL MORAN
JADV/jadv.-