REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Mayo de 2010
200° y 151°
DECISIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
DECISION No. 424-10 CAUSA No. 6C-22686-09.-
Vista el acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 04 de Mayo de 2010, donde este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pudo constatar que el acto se difirió por inasistencia del imputado, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:
Del análisis realizado a la presente causa se pudo constatar que la audiencia preliminar se ha diferido en fechas 03-02-2010, 23-02-2010, 16-02-2010, 20-04-2010 y 04-05-2010, por incomparecencia del imputado de actas, se desprende del oficio Nº 0508-10, de fecha 05-04-2010, emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, conjuntamente con Acta Policial, en la cual se deja constancia que al realizar un recorrido minucioso por la zona fue imposible e infructífera la ubicación del imputado de autos, y verificado como fue el reporte de presentaciones el cual indica que el imputado antes identificado, nunca realizo una presentación, es por lo cual esta juzgadora tomando en consideración que el imputado antes mencionado, no ha cumplido con las obligaciones que les fueron impuestas, ausentándose del proceso sin causa justificada, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es revocar las medidas Cautelares Sustitutivas acordadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justifica en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fuera otorgada por este despacho al ciudadano ISRAEL DAVID URDANETA PAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgásmico Procesal Penal, para asegurar el cumplimiento del imputado al acto de la audiencia preliminar, y en consecuencia ACUERDA librar orden de aprehensión en contra del imputado ISRAEL DAVID URDANETA PAZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 28 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 17-10-1980, titular de la cédula de identidad N° 14.881.988, hijo de Isaías Enrique Urdaneta Suárez y María Paz, residenciado en la Segunda etapa de Cuatricentenario, Urbanización Las Lomas de Maracaibo, calle 2M, casa s/n, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se acuerda participar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del contenido de la ORDEN DE APREHENSIÓN, librada. Se registro la presente decisión bajo el No.424-10. Termino, se leyó y conformes firman.–
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron oficios Nos. 1836-10 y 1837-10, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Alguacilazgo, con la Boleta de Notificación libradas al Fiscal 23 del Ministerio Público y al Defensor Público N° 30.
EL SECRETARIO.
ARHH/reme.
CAUSA No. 6C-22686-09.-