REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Siete (07) de Mayo de 2010
200° Y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión: 425-10 Causa: 6C-16.175-08
En el día de hoy, Viernes Siete (07) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABIGAIL RODRIGUEZ, quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano NELSON PIRELA MONTIEL, quien fue aprendido el día 02 de Febrero del presente año, por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una vez que fueron verificados sus datos por ante el sistema SIIPOL, el mismo arrojo como resultado que se encontraba actualmente solicitado por este Juzgado Sexto en Funciones de Control, según N° 136-09, de fecha 14-01-2009, expediente Nº 6C-16.175-08, por el delito de Sustancias Peligrosas. Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que el motivo de la Aprehensión del ciudadano imputado se debió a la inasistencia de este al acto de Audiencia Preliminar, no obstante a ello resulta pertinente considerar que el delito por el cual la Fiscalía presentó acusación como lo es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROASAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos peligrosos, trae consigo una pena de arresto, la cual por el principio de proporcionalidad solicito al Tribunal fije en este acto la fecha de la Audiencia Preliminar y le otorgue al imputado una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma solicito copia de la presentación. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presente la Juez Sexto de Control, Dra. Alba Rebeca Hidalgo y Abg. Richard Echeto Mas y Rubi, actuando como Secretario del Tribunal. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano NELSON ENRIQUE PIRELA MONTIEL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: NELSON PIRELA MONTIEL, Venezolano, natural de La Guajira, nacido el 02 de Febrero de 1973, Albañil, soltero, titular de la cédula de identidad No. 23.270.271, hijo de Ana Zara (d) y Chinchirin Montiel, residenciado Barrio 4 de Febrero, Calle Principal, casa Nº 31, detrás del Centro Comercial Sambil, al fondo del deposito de William Montiel, Teléfono 0416-6849682. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de rasgos goajiro, de ojos pardos, de estatura 1.62 mts, de contextura delgada, de nariz grande, boca grande, labios gruesos, tez morena, cabello negro y bigotes; Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que no tiene defensor; Seguidamente el Tribunal realiza llamada telefónica a la Defensoría Pública de este Circuito a fin de que sea designado un defensor público de Turno. Seguidamente estando presente en este despacho el Defensor Público Nº 30 ABG. AMERICO PALMAR, manifestó que aceptaba el cargo recaído en su persona. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole la Juez del despacho el motivo por el cual se encuentra detenido: En fecha 14/01/2009, mediante decisión Nº 029-09, este Tribunal ordenó librar Orden de Aprehensión en su contra, por cuanto no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal en el acto de presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, imponiéndole el Tribunal en esa ocasión una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conformidad con lo establecido en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistía en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Sexto de Control, cada quince (15) DÍAS, en virtud de ello y de las múltiples llamados del Tribunal para su asistencia al acto de audiencia preliminar, este Tribunal revocó la medida Cautelar impuesta en el acto de presentación y ordenó su captura a los fines de su localización. En este acto estando sin juramento y libre de toda coacción, apremio, manifiesta el acusado: ”Me acojo al Precepto Constitucional, es todo “. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “Vistas y analizadas las actas que integran la presenta causa, me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, igualmente solicito fije fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar y oficie al C.I.C.P.C., a los fines de la exclusión de pantalla de mi defendido y por ultimo solicito certificada de la presente causa, Es todo”. Ahora bien, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el acusado fue detenido por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y presentado por ante el Juzgado Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22/04/2010, quien declinó la competencia, en razón del Territorio a este Juzgado Sexto de Control, por cuanto el mismo presenta una Orden de Aprehensión de fecha 14/01/09, por incumplimiento de las obligaciones impuestas. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el acusado antes mencionado se encuentra acusado por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, y si bien es cierto que el mismo incumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, también es cierto que por la entidad del delito y en base al principio de proporcionalidad, lo procedente es imponer al acusado NELSON PIRELA MONTIEL, la Medida cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, así mismo ordena fijar la Audiencia Preliminar en este mismo acto, para el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA y se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalìsticas, a los fines de la exclusión de pantalla del acusado antes mencionado y ASI SE DECIDE. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, considera que lo procedente en derecho es acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON PIRELA MONTIEL, Venezolano, natural de La Guajira, nacido el 02 de Febrero de 1973, Albañil, soltero, titular de la cédula de identidad No. 23.270.271, hijo de Ana Zara (d) y Chinchirin Montiel, residenciado Barrio 4 de Febrero, Calle Principal, casa Nº 31, detrás del Centro Comercial Sambil, Teléfono 0416-6849682, la cual consiste en presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, razón por la cual se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “ El Marite”, a los fines de informar lo aquí decidido y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalìsticas, a los fines de la exclusión de pantalla. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Igualmente quedan todas las partes notificadas del día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se da por concluido el acto siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM). Acordándose remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO.
FISCAL 40º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ABIGAIL GONZALEZ.
EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 30,
ABG. AMERICO PALMAR.
EL IMPUTADO,
NELSON ENRIQUE PIRELA MONTIEL
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO.
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nº 425-10 y se oficio con el Nº 1857-10 y 1858-10.
EL SECRETARIO,
ARHH/bh*.-
Causa: 6C-16.175-08