REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 420-10 CAUSA N° 6C-23.382-10
En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Mayo de 2010, siendo la Una y Treinta (1:30 P. M.) de la Tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presentó el FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. HUGO GREGORIO LA ROSA, a objeto de presentar al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.898.898, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENYERBER FERRER. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO tenia Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. DEISY TRONCONE No.13°, respectivamente, quien estando presente fue notificada del nombramiento y debidamente juramentada expuso: “Me doy por notificada del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de actas, quien manifestó llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS HERNANDEZ BRAVO, Venezolana, de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 20.898.898, de manifestó no tener profesión u oficio, Soltero, hijo de YOLY HERNANDEZ BRAVO y Manifestó no conocer a su papá, residenciado en el Barrio Ricardo Aguirre, calle 25, casa N° 24-24, frente al colegio Jesús Enrique Losada, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel blanco amarillento, cejas arqueadas semi pobladas, nariz Alargada Ancha, orejas medianas, labios semi gruesos, presenta una cicatriz a nivel del abdomen, no posee tatuajes visibles para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, Venezolana, de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 20.898.898, de manifestó no tener profesión u oficio, Soltero, hijo de YOLY HERNANDEZ BRAVO y Manifestó no conocer a su papá, residenciado en el Barrio Ricardo Aguirre, calle 25, casa N° 24-24, frente al colegio Jesús Enrique Losada, Municipio Maracaibo , Estado Zulia, quien fue aprehendido en flagrancia por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia Cuerpo, en fecha 05 de mayo de 2010, aproximadamente a las 1:20 horas de la mañana del día miércoles 05-05-10, encontrándose de servicio de patrullaje recibimos reporte de la Central de Comunicaciones (CECOM) que pasáramos al barrio Ricardo Aguirre calle 113ª casa 24-05, que al parecer tenia retenido a un ciudadano que se había introducido en dicha residencia, inmediata mente nos dirigimos al sitio, saliendo de la residencia un ciudadano que fue identificado como: ENYERBER FERRER, de 27 años de edad, señalando y denunciando a un ciudadano que se encontraba junto a él, de sido quien minutos antes se introdujo en la referida residencia específicamente en la habitación principal, siendo sorprendido en el lugar y que durante la detención se origino in forcejeo que origino que el ciudadano retenido se golpeara en la cabeza. Inmediatamente le solicite al retenido que nos exhibiera todo lo que pudiese tener adherido a su cuerpo como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto u evidencia de interés criminalistico, practicándole la detención como lo estable el articulo 248 de C.O.P.P, y al mismo tiempo se le notificaron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 ordinal No. 1, 2 y 49 de la constitución de Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos N.117 ordinal No. 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como dijo llamarse: JUAN CARLOS HERNANDEZ, de 22 años de edad, manifestó no poseer cedula de identidad, residenciado en el mismo sector por los fondos del Liceo Jesús Enrique Losada sin mas datos de filiación, indicándole al ciudadano denunciante que se trasladara hacia el Comando Puma Sur 01 ubicada detrás del Hospital General del Sur a formular la respectiva denuncia, seguidamente trasladamos al ciudadano de detenido hacia el Hospital General del Sur donde fue atendido por la Dra. NATALIE GARCES comezu: 13357, tomándole tres (03) puntos de sutura en el cráneo y hematomas, dándole de alta enseguida, luego fue llevado hacia el Comando Puma, es por lo que solicito ciudadano Juez imponga para el imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Jueza en presencia del defensor le impone al procesado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “El funcionario me dijo que yo me había metido en su casa, y yo vengo y abajo y veo al funcionario y a otros mas porque yo estaba bebiendo frente a que la tía mía, sacaron la pistola me agarraron y me partieron la cabeza con la cacha de la pistola, estaba botando bastante sangre y me llevaron al hospital. Es todo”. En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “Vista la exposición hecha por mi defendido, diciendo un hecho notorio que el mismo presenta, varias lesiones en la cabeza con punto de suturas, esta defensa considera urgente y necesario que se apertura una investigación en contra de los funcionarios que realizaron a aprehensión de mi defendido, ya que una de las lesiones tiene las características especiales como si se hubiesen producido por la cacha de un arma que resulta un objeto contundente, para lo cual podríamos estar bajo la presencia de un procedimiento realizado con violación a la integridad física de mi defendido conforme a lo previsto en el articulo 46 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se solicita se disponga lo necesario para que se le sea practicado los exámenes médicos forense a mi defendido para que se deje constancia de las lesiones que presenta. A pesar de que la victima en el presente caso a manifestado en su denuncia que cuando jalo a mi defendido del techo callo al pavimento y se causo las heridas en la cabeza, esta defensa considera que no existe perfecta concordancia con la realidad y durante la investigación esta defensa solicitara al Ministerio Publico que determine si la victima tiene familiares que se desempeña como funcionarios policiales declarando su interés. En cuanto a la calificación jurídica esta defensa considera que los hechos denunciado no se adecuan a la misma, por cuanto no hay elemento de convicción que demuestre la fractura de la casa, situación que solicitare se deje constancia sobre la investigación, finalmente esta defensa considera que lo procedente es decretarle medida de presentación periódica como medida cautelar y así mismo pido copias simple de todo el expediente. Es todo”. Acto continuo, la Jueza del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ, efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedó señalada como presunta autora o participe del hecho punible, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.- Acta de Policial suscrita por funcionarios adscritos al Policía Regional del Estado Zulia, inserta a los folios (2), en la cual se deja constancia de la aprehensión de la imputada la cual dice: “En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Oficial Técnico Segundo (PR) JUAN BELLO, credencial No.- 0842 en compañía del Oficial (PR) NELSON MOLINA, credencial No.-0682 en la Unidad PR-903, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los 110, 11, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: aproximadamente a las 1:20 horas de la mañana del día miércoles 05-05-10, encontrándose de servicio de patrullaje recibimos reporte de la Central de Comunicaciones (CECOM) que pasáramos al barrio Ricardo Aguirre calle 113ª casa 24-05, que al parecer tenia retenido a un ciudadano que se había introducido en dicha residencia, inmediata mente nos dirigimos al sitio, saliendo de la residencia un ciudadano que fue identificado como: ENYERBER FERRER, de 27 años de edad, señalando y denunciando a un ciudadano que se encontraba junto a él, de sido quien minutos antes se introdujo en la referida residencia específicamente en la habitación principal, siendo sorprendido en el lugar y que durante la detención se origino in forcejeo que origino que el ciudadano retenido se golpeara en la cabeza. Inmediatamente le solicite al retenido que nos exhibiera todo lo que pudiese tener adherido a su cuerpo como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto u evidencia de interés criminalistico, practicándole la detención como lo estable el articulo 248 de C.O.P.P, y al mismo tiempo se le notificaron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 ordinal No. 1, 2 y 49 de la constitución de Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos N.117 ordinal No. 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como dijo llamarse: JUAN CARLOS HERNANDEZ, de 22 años de edad, manifestó no poseer cedula de identidad, residenciado en el mismo sector por los fondos del Liceo Jesús Enrique Losada sin mas datos de filiación, indicándole al ciudadano denunciante que se trasladara hacia el Comando Puma Sur 01 ubicada detrás del Hospital General del Sur a formular la respectiva denuncia, seguidamente trasladamos al ciudadano de detenido hacia el Hospital General del Sur donde fue atendido por la Dra. NATALIE GARCES comezu: 13357, tomándole tres (03) puntos de sutura en el cráneo y hematomas, dándole de alta enseguida, luego fue llevado hacia el Comando policial, a donde se le tomo la respectiva denuncia al denunciante, se realizaron la presentes actuaciones siendo remitido hacia la División de Investigaciones Penales (DIP), donde quedo a la orden de la disposiciones del Ministerio Publico”. Denuncia Narrativa No. 01 realizada por el ciudadano ENYERBER FERRER insertada al folio (03), Acta de notificación de Derechos al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, inserta al folio (04), Inspección Técnica Ocular inserta al (05), Constancia medica proveniente del Hospital General del Sur inserta al folio (06); Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe de los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, sin embargo, considera quien aquí decide que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º en contra del imputado plenamente identificado en actas, las cuales consisten en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada quince (15) días y Ordinal 4º prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal, por lo se declara CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:
Se decreta en contra del ciudadano: JUAN CARLOS HERNANDEZ BRAVO, Venezolana, de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 20.898.898, de manifestó no tener profesión u oficio, Soltero, hijo de YOLY HERNANDEZ BRAVO y Manifestó no conocer a su papá, residenciado en el Barrio Ricardo Aguirre, calle 25, casa N° 24-24, frente al colegio Jesús Enrique Losada, Maracaibo del Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENYERBER FERRER.-
SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las cinco y veinte (5:20p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 420-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 1825-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL AUXILIAR 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. HUGO GREGORIO LA ROSA
EL IMPUTADO

JUAN CARLOS HERNANDEZ
LA DEFENSORIA PÚBLICA 13°

ABG. NEISY TRONCONE

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 420-10 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1825-10
EL SECRETARIO

ARHH/LP
CAUSA Nº 6C-23.382-10.