REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves Seis (06) de Mayo de 2010
199° y 150°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 417-10 CAUSA No. 6C-23381-10.-

En el día de hoy, jueves Seis (06) de Mayo del año dos mil diez (2.010), siendo las dos y veinte (02:20 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal 17º del Ministerio Publico, ABG. HUGO LA ROSA, a objeto de presentar al imputado EDUHIN JOSE MENDEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que designa como su Defensor al ABG. LUIS RINCON. Seguidamente estando presente en este despacho el mencionado Abg. LUIS RINCON, Inpreabogado N° 90.512, la Jueza de este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, le toma el juramento de ley, quien y el mismo expuso: “Acepto el cargo de defensor recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, de igual manera señalo como domicilio procesal el siguiente: Sector Las Tarabas, calle 60B Nº15A-17, Talleres Internacional, Teléfono: 0414-6105343. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: EDUHIN JOSE MENDEZ: Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-79, Concubino, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.921.435, de profesión u Oficio Chofer, hijo de Evaluz Méndez y José Francisco Carrizo, residenciado en el Sector Lomitas de San Fernando, Avenida 66H, casa Nº 94-2-24, Maracaibo, estado Zulia, Teléfono:0414-6261555. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello castaño oscuro, cejas semi pobladas, de piel morena, nariz aguileña, orejas pequeñas, labios delgados, no presenta tatuaje ni cicatrices. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDUHIN JOSE MENDEZ, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, el cual imputo en este acto, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando siendo el día miércoles 04 de mayo del año 2010, a las 02:50 horas de la tarde, encontrándonos instalados en un punto de control móvil, en cumplimiento de los servicios institucionales en el sector las Tres V, Municipio Maracaibo, estado Zulia, , específicamente frente a las paradas de los vehículos que ejecutan el transporte publico que cubre la ruta 6, donde observamos un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Blanco, Tipo Sedan, Clase Automóvil, placas: VDD-365, que se dirigía en dirección Curva de Molina-El Mamòn, solicitándole al ciudadano conductor que detuviera la marcha del vehículo y se estacionara en el hombrillo derecho de la vía, con la finalidad de realizar una inspección al mismo…,se procedió a identificar al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse EDUHIN JOSE MENDEZ, CIV 14.921.435, de 30 años de edad, Venezolano, a quien se le solicito los documentos que acreditan la legal procedencia del vehículo en cuestión, presentando el ciudadano conductor un certificado de registro de vehículo, signado con el numero 27658461, que al efectuarle una inspección minuciosa a dicho documento se determino por sus puntos característicos que el mismo es falso, informándole al ciudadano conductor sobre la anormalidad presentada, procediendo de inmediato a la retención del vehículo en cuestión y del ciudadano…”; es por lo que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para el imputado EDUHIN JOSE MENDEZ, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado EDUHIN JOSE MENDEZ, expone: “Yo soy taxista, tengo años laborando como tal, pero no tenia vehículo propio, trabajaba con vehículos alquilados, opte por comprar este carrito al señor Luis Semprum, y el me dio la documentación del carro que yo tenia a la mano el día que me detuvieron, y automáticamente salió este problema que yo no me esperaba, el señor Luis me dijo que no iba a tener problema de ningún tipo con el carro, el esta aquí y vino a corroborar que ciertamente el me vendió el carro y a tratar de aclarar la situación, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Se evidencia de las actas procesales, que el supuesto documento de Registro de Vehículo, que los funcionarios actuantes indican que es falso, primero no se encuentra inserta la experticia de autenticidad y falsedad del documento en cuestión, segundo se observa que el documento es una copia escaneada, la cual no se puede hablar de documento falso ya que con el original es que se debe demostrar que el documento que mi defendido presento es falso, por esta razón la constancia que desplegó mi defendido no encuadra en el supuesto precalificación jurídica que le impone el Ministerio Público, por lo cual solcito una MEDIDA Cautelar contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, por ultimo para demostrar que mi defendido es una persona honesta, trabajadora y que puede ser ubicado cuando el Tribunal lo requiera, tanto en el domicilio a efectos vi dendi, muestro el carnet de trabajo en original de mi defendido de Taxi Chiquinquirá, el cual se encuentra en las adyacencias del Tribunal, en el Hospital Chiquinquirá y el de su progenitora la ciudadana Evaluz Méndez, quien labora igualmente en el Hospital Chiquinquirá, así mismo se encuentra presente el ciudadano Luis Antonio Semprun, Titular de la cedula de identidad Nº 7.812.608, en calidad de vendedor del vehículo en cuestión, a los fines de aclarar lo del documento falso, igualmente solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa asi como de esta acta de presentación de imputado, es todo”. En este estado el Tribunal tuvo a la vista los carnets de Trabajo del ciudadano imputado y de su progenitora la ciudadana Evaluz Méndez. Seguidamente encontrándose presente en la sala de este despacho se le concede la palabra al ciudadano LUIS SEMPRUN, quien expone:”Expongo al tribunal que el documento que yo le di al comprador es una copia a color del titulo de propiedad original, y que nunca hubo la intención de falsear ningún dato del documento de registro del vehículo, sino que el original esta extraviado, es todo”. En este estado la representación de la fiscalía Décima Séptima pide el derecho de palabra, quien expone:”Vista la exposición de la defensa, y escuchada como fue la declaración del hoy imputado, el Ministerio Público como parte de buena fe y en aras de la búsqueda de la verdad y el principio de la afirmación de la libertad, el ministerio público hace cambio de pedimento en relación a una medida menos gravosa como es la prevista en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo“. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado EDUHIN JOSE MENDEZ. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado EDUHIN JOSE MENDEZ, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (04 y su vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado EDUHIN JOSE MENDEZ, es el presunto autor o participe del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 04-05-2010, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes señalan siendo el día miércoles 04 de mayo del año 2010, “…que siendo las 02:50 horas de la tarde, encontrándonos instalados en un punto de control móvil, en cumplimiento de los servicios institucionales en el sector las Tres V, Municipio Maracaibo, estado Zulia, , específicamente frente a las paradas de los vehículos que ejecutan el transporte publico que cubre la ruta 6, donde observamos un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibù, Color Blanco, Tipo Sedan, Clase Automóvil, placas: VDD-365, que se dirigía en dirección Curva de Molina-El Mamòn, solicitándole al ciudadano conductor que detuviera la marcha del vehículo y se estacionara en el hombrillo derecho de la vía, con la finalidad de realizar una inspección al mismo…,se procedió a identificar al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse EDUHIN JOSE MENDEZ, CIV 14.921.435, de 30 años de edad, Venezolano, a quien se le solicito los documentos que acreditan la legal procedencia del vehículo en cuestión, presentando el ciudadano conductor un certificado de registro de vehículo, signado con el numero 27658461, que al efectuarle una inspección minuciosa a dicho documento se determino por sus puntos característicos que el mismo es falso, informándole al ciudadano conductor sobre la anormalidad presentada, procediendo de inmediato a la retención del vehículo en cuestión y del ciudadano…”; 2.- Acta de notificación de derechos inserta al folio (05); 3.- Acta de Inspección Técnica, inserta al (folio 4, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, aunado al hecho de que se observa que efectivamente el mismo presuntamente labora para una línea de taxi, lo cual se evidencia del carnet consignado por la defensa de autos en el momento de la celebración de la presente audiencia; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDUHIN JOSE MENDEZ, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, consistentes en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado NELSON JOSE BARRIOS CEDEÑO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano EDUHIN JOSE MENDEZ: Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-79, Concubino, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.921.435, de profesión u Oficio Chofer, hijo de Evaluz Méndez y José Francisco Carrizo, residenciado en el Sector Lomitas de San Fernando, Avenida 66H, casa Nº 94-2-24, Maracaibo, estado Zulia, Teléfono:0414-6261555, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días.

TERCERO:

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y cincuenta (03:50 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA HIDALGO.


EL FISCAL 17º (A) DEL MINISTERIO PUBNLICO


ABG. HUGO GREGORIO LA ROSA.



EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. LUIS RINCON.


EL IMPUTADO,


EDUHIN JOSE MENDEZ.

EL CIUDADANO

LUIS SEMPRUN


EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 417-10, y se oficio bajo el Nº 1824-10.



EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI




AH/bh
CAUSA No. 6C-23.381-10.-