REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles Cinco (05) de Mayo de 2.010
200º y 151º
Decisión No. 412-10.- Causa No. 6C-23.350-10.-
Visto el escrito suscrito por los ciudadanos Fiscales Abog. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO Y ABG. CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, FISCAL TITULAR Y AUXILIAR DE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la presenta causa seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFCAR, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem; este Tribunal previo a resolver lo conducente, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actuaciones Fiscales, que al folio dos (02) de la presente causa, corre inserta denuncia común de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2005, realizada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MAVAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 3.451.494, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Maracaibo.
En fecha 10/11/08, la representación fiscal ordenó el inicio de la Investigación y en fecha 12/02/10, presenta solicitud de Sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, del contenido de la denuncia realizada por el ciudadano Rafael Antonio Mavarez Mavarez, se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 462 del Código Penal, el cual prevee una pena de dos a seis años, y de conformidad al artículo 37 del Código Penal, quedaría en definitiva una pena de cuatro (04) años de prisión.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 108 del Código Penal, el cual establece:
“Artículo 108: 4.- Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años.”
En el caso bajo estudio se observa, que en virtud de que el delito de estafa establece una pena de cuatro (04) años de prisión, la norma a aplicar en el presente caso, es la prevista en el numeral 4 del artículo 108 ut supra citado, por lo que para que pueda operar la prescripción de esta causa, deben haber transcurrido como mínimo, cinco años desde la comisión del hecho, evidenciando esta Juzgadora que si los hechos fueron cometidos en fecha 09/11/05 hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días , tiempo este inferior al requerido por el legislador para que opere la prescripción, razón por lo cual esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es NO ACEPTAR el sobreseimiento solicitado de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 3º v 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse prescrita la acción penal en la presente causa, y en consecuencia ordena remitir la presente solicitud de Sobreseimiento, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que por pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por la representación de la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL, y acuerda remitir la presente solicitud de Sobreseimiento, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que por pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad a lo establecido artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y oficio al Departamento de Alguacilazgo remitiendo la correspondiente boleta de notificación . ASÍ SE DECIDE. Regístrese, remítase y ofíciese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 412-10 y se libra con Oficios bajo los Nros. 1793-10 y 1794-10.
El Secretario.
ARHH/bh-
Causa: 6C-23.350-10.-