REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles Cinco (05) de Mayo de 2010
200° y 151°
Decisión No. 413-10 Causa No. 6C-19.456-09
Vistas las actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relacionadas con el ciudadano imputado FERNANDO DAVID MORALES LOLLET, mediante la cual se declara Incompetente, para el conocimiento de la causa y Declina la Competencia a este Juzgado Sexto de Control, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora en relación a ello pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:
Cursa por ante este Despacho causa signada bajo el Nº 6C-19.456-09, instruida en contra del ciudadano FERNANDO DAVID MORALES LOLLET, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Edgar Rodríguez, Gabriel Lizardo Hernández y el Estado Venezolano. Presentando la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 10/03/09, el escrito acusatorio, y otorgándole este Tribunal en fecha 23/03/2009, según Decisión Nº 302-09, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control cada Ocho (08) días y la presentación de una caución personal de dos personas de reconocida solvencia. Luego en fecha 07/05/09, mediante decisión Nº 508-09, este Tribunal ordenó librar Orden de Captura al referido imputado, en virtud de que el mismo no cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal.
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió actuaciones, procedentes de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, en relación a la presentación del imputado FERNANDO DAVID MORALES LOLLET, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del Estado Venezolano, quien decretó en fecha 16/04/10, mediante Decisión Nº 363-10, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 30/04/2010 mediante decisión Nº 399-10, Declina la Competencia a este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 y 77 del Código Orgánico procesal penal.
En relación a lo antes expuesto, es importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 16 de Diciembre del 2009, Sentencia Nº 657, Expediente N° CC09-365, que establece:
“…De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de los Tribunales viene dada en primer lugar por el territorio, es decir que le corresponde conocer al Tribunal de del lugar donde el delito se haya consumado, Así mismo tenemos en el artículo 70 del mismo texto procedimiental penal, los casos de delitos conexos y en el artículo 73 ejusdem, relativo a la unidad del proceso, artículos estos que permiten la acumulación de causas y el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro Tribunal, previendo la excepción del principio de territorialidad.
Sin embargo, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, impide que se sigan por un mismo delito diferentes procesos cometidos por imputados diferentes, así como también impide que se le sigan a un mismo imputado diversos procesos aunque se trate de la comisión de delitos diferentes (como en la presente causa), esto a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en un mismo hecho y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona.
En el presente caso no es dable la acumulación de las causas, por cuanto las mismas, no se encuentra en la misma etapa procesal, ya que la causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto…, se encuentra en fase intermedia y la seguida por el Juzgado Segundo…, esta en fase preparatoria, por cuanto todavía no ha habido acto conclusivo. Sin saberse aún si habrá o no acusación, Si bien es cierto que ambas se encuentran en primera instancia no es la misma fase procesal, pudiendo incluso corresponderle a un Tribunal de juicio, el conocimiento de alguna de ellas, una vez concluida la audiencia preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal”
Ahora bien en el caso que nos ocupa y sentado lo anterior, considera esta Juzgadora, que en virtud de la imposibilidad actual de acumular los procesos, por encontrarse en fase procesal distinta, corresponde continuar con el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano FERNANDO DAVID MORALES LOLLET, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del Estado Venezolano, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, razón por la cual este Tribunal declina la competencia en relación a las actuaciones 2C-16.404-10, y ordena su remisión al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA EN RELACIÓN A LAS ACTUACIONES 2C-16.404-10 Y ORDENA SU REMISIÓN AL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 413-10 y se libro oficio Nº 1795-10.
El Secretario.
ARHH/bh.-.
Causa 6c-19.456-09