REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Mayo de 2010
200° y 151°
DECISIÓN N°: 20-10
CAUSA N°: 6C-23.116-09.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALES Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.696.248, de estado civil Soltero, de Profesi6n u Oficio Auxiliar de almacén, residenciado en la Urbanización San Francisco , Vereda 8, Casa Nº 8, avenida principal, al fondo de la plaza Perucho, Municipio San Francisco del Estado Zulia,
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LEANDRO PIRELA y ABG. INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA
FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS INFANTE
VICTIMA: MERCAL
II.-DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la investigación en fecha (02) de ABRIL DE 2009, cuando en horas de la Madrugadas, el Ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZÁLEZ, antes identificado, presuntamente sustrajo, en compañía de otros Ciudadanos, del Galpón del CENTRO DE ACOPIO NASA SUR de la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) DEL ESTADO VENEZOLANO, ubicado en la Zona Industrial, Segunda Etapa, Centro comercial Nasa Sur, corredor Vial Domingo Roa Pérez, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cantidad de quinientas cincuenta y nueve (559) cajas contentivas de cuarenta y ocho (48) unidades cada una de atún en aceite vegetal marca gran coche, valoradas en la cantidad de setenta y ocho mil novecientos sesenta y seis con cincuenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F.78.966,58). El ciudadano aprehendido fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado dentro de la oportunidad legal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de guardia bajo la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3o del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Mercados de Alimentos (Mercal) del Estado Venezolano; donde según decisión N° 2733-09, de fecha 17/11/2.009 causa 2C-16.013-09, le decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Ordinales 1°,2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Mayo de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que hicieron acto de presencia en este Despacho el Abogado CARLOS LUIS INFANTE, FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como el representante de la victima ABG. ANIBAL FARIA CANGA, el imputado FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la Defensa Privada ABG. INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA y ABG. LEANDRO PIRELA. Seguidamente este Tribunal declaró abierta la Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hizo saber a las partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y el mismo expuso en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 39° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 23-12-2009, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha, viernes 02 de abril de 2009, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALES en compañía de otros ciudadanos sustrajo del galpón del centro de acopio NASA SUR de la EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) DEL ESTADO VENEZOLANO, ubicada en la zona industrial , la cantidad QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE (559) cajas contentivas de Cuarenta y ocho (48) unidades cada una de atún en aceite vegetal marca Gran Coche, valoradas en la cantidad de SETENTA y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. F 78.966,58. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, así como se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al Ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 3° del Código Penal y se acuerde la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente se le concedió la palabra al representante de la victima, ABG. ANIBAL FARIA CANGA, quien expuso: “No deseo declarar, pero solicito al Tribunal me expida copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender lo expuesto y suministra sus datos filiatorios de la manera siguiente: Me llamo FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALES Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.696.248, de estado civil Soltero, de Profesi6n u Oficio Auxiliar de almacén, residenciado en la Urbanización San Francisco , Vereda 8, Casa Nº 8, avenida principal, al fondo de la plaza Perucho, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien expuso: “ Todo comenzó, hubo un Hurto en Mercal, yo estaba en mi casa en San Francisco, mi esposa me llama a mi celular y me dice que me estaba buscando la PTJ, llegaron a la casa y preguntaron por mi y ella les respondió que no sabia, yo le dije que deje eso así que no le dijera nada a los muchachos que yo mañana en el trabajo pregunto por que me estaban buscando, llego al trabajo a las 7:30 de la mañana, y subo a Seguridad e Higiene y nadie me supo dar respuesta y les dije al Jefe de Seguridad Industrial que llamara a PTJ y a los cinco minutos llego y me pregunto mi nombre y me dijeron que los acompañara y me llevaron y me empezaron a interrogar y me preguntaban quien había robado, al rato me dieron golpes, me torturaron, luego como a las seis de la tarde llego mi papa y mi tía , me soltaron a la casa , abrazado con mi papa por que no podía caminar, al otro día fui al trabajo y el coordinador JHONNY GALINDO me dijo que me iba a meter preso, que el sabia quienes eran pero lo que el sabia habían cuarentiado que habían pagado para que me metieran preso, me presentaba hoja de renuncia y le dije que no, y me decía que renunciara, inclusive hablamos con Madelein , la llamaron y el coloca el alta voz, y ella le dice si lo sacas de allí, que iban a celebrar y el quito el altavoz y me presentaba hoja para renunciar y le decía que no, inclusive yo salía tarde de mi trabajo cumpliendo, y yo siempre me quedaba mas tarde por la jornada, de hecho el día que me fue a buscar la PTJ el 16-11-09, me estaban autorizando para manejar un montacargas por que habían 10 puntos de concentración, llego la PTJ y me montaron en la Unidad , me preguntaron si estoy armado, hasta ahorita que estoy, aquí. El domingo me fue a visitar un compañero de trabajo y le estaba sucediendo lo mismo que a mi, y lo estaban acusado que se estaba robando una transferencia de azúcar y su mama busco a un familiar y lo soltaron. De igual manera me declaro inocente de lo que se me acusa. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa ABG. LEANDRO PIRELA, quien actuando con el carácter de actas, expone: Después de haber escuchado la exposición del ciudadano representante de la Fiscalia 39 del Ministerio Publico del Estado Zulia, así como la declaración de mi defendido y siguiendo el análisis que se a hecho sobre la acusación , me permito señalar que en el transcurso de la investigación de la presente causa, no existen ni han existido elementos de convicción y mucho menos elementos probatorios que pudiesen vincular a mi defendido en el hecho punible cometido, si bien es cierto de que la representación fiscal da inicio con una denuncia formulada por el ciudadano WADIMIR VILLALTA ROSALES, y en donde se deja observar que la misma hay un señalamiento contra un ciudadano distinto al que hoy esta en esta sala del Tribunal , en esa denuncia el ciudadano administrador ya prenombrado VLADIRMIR VILLALTA al hacerle una pregunta los funcionarios designados para que llevaran esta investigación expresa el contenido de la pregunta si existe una persona o sospecha de alguna persona como posible autor de los hechos, al cual respondió sospecho del vigilante LUIS Montilla quien se encontraba en el momento de este robos y otros robos que se sucedieron anteriormente, un señalamiento directo proporcionado por una persona quien conoce el movimiento de esa empresa y la fiscalia del ministerio publico no ordena ni una sola actuación para verificar o comprobar este hecho señalado por el ciudadano gerente, simplemente a la representación fiscal le pareció mejor oquitas mas fácil , señalar a mi defendido ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO, como responsable del hecho punible cometido y no buscar la verdad y el verdadero culpable. En entrevista que sostuvo ante el CICPC el ciudadano vigilante Luis montilla, no deja ver nada claro, solamente la verdadera participación que tuvo el con algunos cómplices en la sustracción de esa mercancía por que el hecho de manifestar como en la pregunta se lo hicieron que si el pudo ver a las personas que sustraían la mercancía, manifestando que si, un tal Francisco, que trabaja en Mercal, ya es un hecho que no podemos ocultar pero en ese Mercal, o empresa también existen laborando otros personajes o ciudadanos con el nombre de Francisco, y solamente a mi defendido fue que condujeron hasta el CICPC, lo sometieron a torturas para que declarara que se había participado en ese hecho, lo cual en ningún momento un bajo tortura lo manifestó, por cuanto es, se sabe y se cree inocente de los hechos. La defensa a señalado que la actuación fiscal en el presente caso, fue muy escasa, a debido profundizar en la misma para buscar no un señalado sino un culpable de los hechos que no es mi defendido Francisco Javier. Me permito señalar exponer aspectos muy relevantes e importantes en el proceso penal, lo cual manifiesta que en sistema acusatorio como es el nuestro la prueba tiene una doble función, pues sirve para resolver los problemas esenciales en estas etapas del proceso penal, como es la preparatorio e intermedia y hasta en la etapa de juicio ya que esto es esencial como lo son la participación del imputado señalado, la comprobación del cuerpo del delito, el aseguramiento del imputado o señalado y sus bienes, el sobreseimiento cuando no existe elementos probatorios suficientes para pasar a una etapa de juicio como es el presente caso.- Por otra parte la prueba tiene función de demostrar la responsabilidad o la inocencia del acusado de hoy en día, dicho esto por el tratadista EDDY PEREZ SARNMIENTO , pero mas aun es firme y reiteradas las decisiones del TSJ donde a sostenido que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción y motivación es la razón del ser mismo, en materia penal, la prueba se dirige a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad por lo consiguiente todo latiniente al debido proceso esta ligado a la actividad probatoria y los Jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. En lo que hoy nos atañe como es el presente caso, la investigación fiscal no arrojo elementos probatorios del que pudiésemos señalar que mi defendido tuvo participación en el delito cometido, es por lo que en este momento ratifica la defensa el escrito de contestación a la acusación presentándose n tiempo y hora hábil, y donde se solicita el Sobreseimiento en la presente causa que es lo jurídicamente aplicable, de conformidad al articulo 318 numerales 1,2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que seria lo razonadamente y jurídicamente aplicable al tomar la decisión la ciudadana Jueza, pido no sea admitida la acusación fiscal ni los elementos probatorios señalados por el ciudadano fiscal, asimismo, solicito copia certificada del contenido y desarrollo de esta audiencia preliminar con la respetiva decisión. Es todo.
Una vez escuchados los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal encontrándose en el momento procesal previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en presencia de las partes, previo análisis de la causa y de lo expuesto por las partes, a declarar inadmisible la acusación interpuesta por considerar que la misma no cumplía con el numeral 3 del artículo 326 ejusdem, y en consecuencia decretó el sobreseimiento.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa de las actas que la presente causa se inició en virtud de los hechos acontecidos en fecha 02 de Abril de 2010, cuando en horas de la madrugada fueron sustraídos del Galpón del Centro de Acopio Nasa Sur de la empresa Mercados de Alimentos (MERCAL) ubicado en el Centro Comercial Nasa Sur, la cantidad de quinientas cincuenta y nueve (559) cajas de cuarenta y ocho (48) unidades de atún en aceite vegetal, marca Gran Coche, razón por la cual el Ministerio inició la respectiva investigación y una vez culminada la misma, interpuso el escrito de acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, promoviendo las siguientes pruebas: “1. Con el Testimonio del Ciudadano VLADIMOIRH (sic) NAPOLEÓN VILLALTA ROSALES, quien formulo DENUNCIA en fecha 02 de ABRIL DE 2009, por ante la Sub-Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde refiere entre otras cosas; «YO vengo a denunciar que personas desconocida (sic) luego de violentar el techo del galpón del Mercal Centro de acopio Nasa Sur, donde se encuentra el almacén sustrajeron la cantidad de 559, cajas contentivas de 48 unidades cada uno de Atún en aceite vegetal valorado 78.966,58, mil Bolívares Fuertes, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes mencionado? CONTESTO: "Eso ocurrió Mercal Centro de acopio Nasa Sur, ubicado en la Zona Industrial Segunda Etapa, Centro Comercial Nasa Sur, ubicado. Corredor Vial Domingo Roa Pérez, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco Estado Zulia, el día de hoy, en horas de al madrugada pero no se la hora exacta". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Sospecha de alguna persona como posible autor de los hechos? CONTESTO: "Sospecho del vigilante Luis Montilla, quien se encontraba en el momento de este robo y otros que pasaron anteriormente".TERCERA PREGUNTA: Diga usted, donde se puede ubicar el ciudadano Luis Montilla? CONTESTO: "El señor se puede ubicar por mi persona" CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, cuanto tiempo tiene laborando el ciudadano Luis Montilla en el centro de Acopio? CONTESTO "No tengo conocimiento ".QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee relación de lo mencionado como sustraído CONTESTO: "Si, tengo el inventario de existencia del almacén principal donde se refleja la cantidad de las caja de atún que faltan en este momento y quiero dejarlos en este despacho (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE LAS MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES INDICADO)." SEXTA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente le había sucedido un hecho similar? CONTESTO: "Si, la ultima vez que ocurrió fue el día once de marzo de este año en curso". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, los objetos denunciado como sustraído se encuentra amparado en alguna póliza de seguro? CONTESTO: "Si, por Seguros Premier". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, bajo que condiciones de seguridad se encontraba Centro de acopio Nasa Sur, Mercal, en el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO:"En ese momento se encontraba tres vigilante de nombre Luis Montilla Elias Añez y Pablo Rodríguez todo puede ser ubicado por medio de mi persona o en el Centro De Acopio". NOVENA PREGUNTA: Diga usted. Por donde se introdujeron a dicho Centro de Acopio? CONTESTO: "Rompieron el techo y se metieron, luego que estaban dentro, rompieron las orejas que sostiene los candados, abren la compuerta interna del Deposito, posteriormente, se dirigen al muelle y rompen las orejas que sostienen el candado del portón que da acceso a la calle y supongo que tuvieron que traer un camión, donde montaron la mercancía con ayuda del montacargas del Centro de Acopio,". DECIMA PREGUNTA: Diga usted. Alguna persona se percataron del hecho antes mencionado? CONTESTO: "Nadie, los Vigilantes, supuestamente realizaron el recorrido reglamentario - como a la una de la mañana y se dieron cuenta que las puerta que comunica a la calle estaba abierta y se dieron cuenta que se habían metido, pero que ellos no se dieron cuenta de nada". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "No, es todo". Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Indicando la representación Fiscal que el referido elemento de convicción resulta adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible y la Responsabilidad Penal del Imputado de Autos, permitiendo subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, que compromete la Responsabilidad Penal del imputado FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZÁLEZ. 2. Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO N°. 0365, de fecha 02 de ABRIL de 2009, suscrita por los funcionarios Detective GEOVANY RUIZ y Agente CARLOS MAVAREZ, adscritos a la Sub-Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: MERCAL DEL CENTRO DE ACOPIO NASA SUR, ZONA INDUSTRIAL II ETAPA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Elemento de convicción este que permite al Ministerio Público determinar la existencia del hecho punible, por cuanto centraliza y enfoca el sitio del suceso, lo que adminiculado con la declaración de los testigos y Experticias prácticas, se determina de manera clara el lugar donde se ocurrió el hecho atribuido al imputado de autos, siendo por el contrario un elemento que contribuye conjuntamente con las deposiciones de los expertos a disminuir la presunción de inocencia, la cual nace con los imputados en el Proceso Penal, proyectando una ilustración Gráfica y determinada que nos ubica de manera espacial en la comisión del DELITO DE HURTO CALIFICADO; PERPETRADO EN CONTRA DE LA EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) DEL ESTADO VENEZOLANO; de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada.3. Con el INVENTARIO CON EXISTENCIA POR ALMACÉN de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) DEL ESTADO VENEZOLANO, hasta el día 02/04/09, donde aparece reflejado el ingreso al Centro de Acopio Nasa Sur de la empresa Mercados de Alimentos Mercal del Estado Venezolano, de las 559 cajas de Atún en Aceite Vegetal 48 x 170 GRS GRAN COCHE, hurtadas por el Imputado de Autos en compañía de otros ciudadanos el día 02/04/2009, en horas de la madrugada. Elemento de convicción este que permite al Ministerio Público determinar la existencia del hecho punible, por cuanto centraliza y enfoca el faltante en almacén del Centro de Acopio Nasa Sur de la empresa Mercados de Alimentos (Mercal) del Estado Venezolano, lo que adminiculado con la declaración de los testigos y Experticias prácticas, se determina el monto total de cajas del referido Atún sustraídas del mencionado centro de acopio, siendo por el contrario un elemento que contribuye conjuntamente con las deposiciones de los expertos a disminuir la presunción de inocencia, la cual nace con los imputados en el Proceso Penal, proyectando una ilustración Gráfica y determinada que nos ubica de manera espacial en la comisión del DELITO DE HURTO CALIFICADO; PERPETRADO EN CONTRA DE LA EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) DEL ESTADO VENEZOLANO; de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada. Con la ENTREVISTA rendida de fecha 03 de Abril de 2009, por el ciudadano PABLO ALFONSO RODRÍGUEZ, quien funge como testigo referencial de los hechos y quien refiere entre Otras COSaS (sic); Yo vengo a declarar ya que el día de ayer en el mercal que yo trabajo como vigilante, personas desconocidas se introdujeron y se llevaron varias cajas de atunes. Es todo".SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO DE LA SIGUEINTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha que se entero del hecho antes narrados (sic)? CONTESTO: "Eso fue en el centro de Acopio Nasa Sur (Mercal), ubicado en la Zona Industrial II etapa. Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco Estado Zulia, en hora de la madrugada, el día de ayer 02 de abril del 2008".- SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo tiene su persona laborando en dicho lugar? CONTESTO: Yo tengo trabajando en ese lugar, una semana, como Vigilante en el horario nocturno. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, las características de la mercancía que fue hurtada en ese Mercal? CONTESTO “Se llevaron como 150 caja contentivas de atún enlatado aproximadamente".- CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, el valor de la mercancía sustraída CONTESTO: "Desconozco su valor". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraba presente en el momento que ocurrieron los hechos antes narrado? CONTESTO: "Mis compañero de vigilancia LUIS MONTILLA y ELIAS AÑEZ". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de mercancía se encuentra en dicho lugar? CONTESTO: "Hay arroz, harina, aceite, caráotas, leche, azúcar, atún enlatado y otros víveres." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a observar a alguna persona dentro de las instalaciones del mercal durante su horario de trabajo? CONTESTO: No, no vi a nadie, ya que me encontraba caminando por el área de estacionamiento que es muy extenso, vigilando los camiones que se encontraban en ese lugar? OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, superviso la parte trasera del lugar. CONTESTO: "Si, yo observe todo normal al momento de mi supervisión". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se dan cuenta su persona y sus compañeros de vigilancia que se habían llevado varias cajas de atún enlatado del mercal? CONTESTO: "Porque cuando fuimos a dar un segundo recorrido por las instalaciones del mercal, nos dimos cuenta que los portones estaban cerrados pero con su cerradura rota". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que persona le notificaron del hecho? CONTESTO: "Al Jefe de seguridad y al jefe del Almacén."DECIMA PRIMERAPREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si sus compañeros de vigilancia llegaron a observar, algún tipo de irregularidad dentro y fuera del lugar en el turno de guardia? CONTESTO: "No, no se si ellos vieron algo". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, llego a observar a alguna persona que labore en ese Mercal, durante la noche de su guardia? CONTESTO: "No, ya que no conozco a casi nadie, porque tengo poco tiempo trabajando en ese lugar".- DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que forma montan vigilancia en ese lugar? CONTESTO: Nosotros quedamos fuera del Mercal, ya que el portón lo dejan trancado con una cadena, luego de eso damos vuelta por la calle para ver el mercal por sus lados y parte trasera. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, dicha mercancía hurtada se encuentra amparada por alguna póliza de seguro. CONTESTO: No, ya que le pertenece al Gobierno Nacional. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No es todo". Termino, se Leyó y conformes Firman." Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible y la Responsabilidad Penal del imputado construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZÁLEZ, con proyección abierta hacia la ilustración, desarrollo y determinación de los elementos de la teoría del delito en cuanto a la configuración del tipo penal relativo al DELITO DE HURTO CALIFICADO; PERPETRADO EN CONTRA DE LA EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) DEL ESTADO VENEZOLANO; de igual manera este elemento permite subsumir los hecho (sic) en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, que compromete la Responsabilidad Penal del imputado antes mencionados en la comisión del delito atribuido y la cual al concatenarla con las entrevistas de los testigos, declaración de los expertos; así como con la inspección Técnica practicada al sitio de suceso, se establece la participación del imputado en el hecho narrado. Con la ENTREVISTA rendida de fecha 03 de Abril de 2 009, por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA PERDOMO, quien funge como testigo presencial de los hechos y quien refiere entre Otras COSaS (SIC); "Resulta que el día jueves 02-04-09 en horas de la madrugada me encontraba de guardia en el centro de acopio Nasa Sur, montando guardia nocturna y pude observar estaban cargando de adentro hacia afuera en un camión tipo cava de color Amarillo, cajas de mercancía de dicho centro". Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora, y fecha de los hechos antes narrado? CONTESTO: Eso fue el día Jueves 02-04-09 como a las 12:30 horas aproximadamente, en el Centro de Acopio Nasa Sur Mercal ubicado en la Zona Industrial Parroquia Marcial Hernández Municipio San Francisco Estado Zulia" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista o trato a los ciudadanos que se encontraban cargando dicho camión? CONTESTO: solo Conozco a uno solo que le dicen FRANCISCO,, los otros no se el nombre pero trabajan en Mercal".TERCERA PREGUNTA;-Diga usted, tiene conocimiento la características fisonómicas de los sujetos que se encontraban cargando el Camión? CONTESTO: "Francisco era de contextura fuerte estatura alta, color de piel morena como de 35 años de edad aproximadamente, los otros eran mas delgado de color de piel blanca". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la característica de la mercancía que se llevaron dichos sujetos de Mercal? CONTESTO: "eran cajas Cerradas pero después me entere que era Atún". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le manifestaron dichos sujetos el por que estaban cargando un camión a esa hora? CONTESTO: "ellos me dijeron que eso era un pedido y que me quedara tranquilo". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había sucedido un hecho similar? CONTESTO: uNo". SÉPTIMA: ¿Diga usted, de volver a ver a dichos sujetos lo reconocería CONTESTO: " si por que trabajan en Mercal" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si alguna persona se percato del hecho? CONTESTO: "estaba PABLO RODRÍGUEZ, y otro vigilante estaba durmiendo que se llama ELIAS AÑEZ" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde se cargo la mercancía existe algún tipo de circuito cerrado? CONTESTO: "No" DECIMA PREGUNTA: Diga Usted, como se percato que lo que había pasado fue un hurto? CONTESTO:"por que los candados estaban violentado. DECIMA PRIHERAPREGUNTA: Diga usted, de que se encarga el ciudadano FRANCISCO en Mercal CONTESTO: el es Caletero y todo lo que estaban con el también son caletero DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, dejo constancia por algún libro de novedades o informo a su superiores de lo ocurrido CONTESTO: si yo le informe al jefe de Seguridad RAMIRO HERNÁNDEZ, pero no le dije quienes fueron por que me dio miedo a que ellos fueran a remeter en mi contra DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, para el momento del hecho se encontraba algún otro vehículo CONTESTO: no solamente estaba el camión DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento si los sujetos antes mencionado al momento de embarcar la mercancía usaron algún tipo de Monta Carga CONTESTO: Si usaron el montacargas de Mercal, pero como ellos son trabajadores de ahí no les dije nada DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento el valor de la mercancía así mismo si se encuentra asegurada CONTESTO: desconozco el valor y no se si esta asegurada DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo mas a la denuncia CONTESTO: No es todo. Conforme firma. Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible y la Responsabilidad Penal del imputado construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZÁLEZ, con proyección abierta hacia la ilustración, desarrollo y determinación de los elementos de la teoría del delito en cuanto a la configuración del tipo penal relativo al DELITO DE HURTO CALIFICADO; PERPETRADO EN CONTRA DE LA EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) DEL ESTADO VENEZOLANO; … Con LA EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N°. 9700-135-SDSF-ST, de fecha 20 de Mayo de 2009, practicada por el DETECTIVE GEOVANY RUIZ, Experto en Criminalística Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar; REGULACIÓN PRUDENCIAL, según Memorando Numero 9700-135-SDSF-S/N, de fecha 20-05—09, relacionado con la causa penal signada bajo el N° . 1-030-977, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas,…y la cual al concatenarla con las entrevistas de los testigos, declaración de los expertos; así como con la inspección Técnica practicada al sitio de suceso, se establece la participación del imputado en el hecho narrado. 7. Con LA EXPERTICIA CONTABLE N°. 9700-242-AECF, de fecha 3 0 de Junio de 2 0 09, practicada por las Funcionarias Econ. IRIS SÁNCHEZ y LIC CINTHIA INFANTE, Experto Contables al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Estadal Zulia, en relación con la Experticia contable solicitada. Causa Penal No.24- F39-0426-09 (1-030.977), donde aparece como Victima MERCAL sucursal Nasa Sur por uno de los delito previsto y sancionado en el Código Penal, para tal efecto se trasladaron hasta las oficinas principales ubicada en la Zona Industrial del Municipio San Francisco donde se entrevistaron con el ciudadano Vladimir Villalta Rosales en su condición de jefe del centro Acopio, quien impuesto del motivo de su presencia le solicitaron la documentación relacionada con el caso suministrando…Elemento de Convicción que permite subsumir los hecho en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, que compromete la Responsabilidad Penal del imputado antes mencionado en la comisión del delito que se le atribuye, dado que a través de la misma se deja constancia del faltante de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.78.966,58), correspondiente al valor de QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE (559) CAJAS CONTENTIVAS DE CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES CADA UNA DE ATÚN EN ACEITE VEGETAL MARCA GRAN COCHE, sustraídas por el Imputado señalado ut supra en compañía de otros ciudadanos de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) DEL ESTADO VENEZOLANO, y la cual al concatenarla con las entrevistas de los testigos, declaración de los expertos; así como con la inspección Técnica practicada al sitio de suceso, se establece la participación del imputado en el hecho narrado.”
El Tribunal previo al análisis minucioso efectuado al contenido de la acusación fiscal a los fines de constatar la existencia de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observó que de la narración de los hechos plasmados en el mencionado escrito, así como de los elementos de convicción en los que se fundamentó la representación Fiscal para interponer el escrito acusatorio, se evidenció claramente la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, sin embargo, de esos mismos elementos promovidos no se evidenció de forma alguna la presunta participación del ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO, es decir, que los elementos promovidos no conllevan a una presunción razonada de relación de causalidad entre los hechos y la responsabilidad penal del imputado.
Es importante destacar, que la razón de la acusación es la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictivo determinado, debiendo ser solamente acusado aquel contra quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito, para lo cual resulta impretermitible la realización de una serie de operaciones o actividades que se encaminen a la individualización del mismo, lo cual no sucede en el presente caso en el que no se evidencia ningún elemento probatorio que permita presumir la participación del procesado en el ilícito imputado, estimando quien aquí decide que no puede responsabilizarse a un ciudadano por el simple señalamiento que realice una persona respecto a otra, haciendo alusión sólo a un primer nombre, que en el caso de marras fue, “FRANCISCO”, lo cual no puede considerarse un elemento probatorio suficiente para determinar la presunta participación del ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO, y de un simple estudio efectuado a los medios probatorios para verificar la pertinencia, utilidad y necesidad de los mismos, se pudo constatar que el resto de los elementos de convicción promovidos van dirigidos a demostrar la existencia del hecho ilícito, de lo cual no tiene ninguna duda esta Jurisdicente, y no la participación del imputado, como de manera errada se establece en el escrito acusatorio, al momento de que la Vindicta Pública señalara la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia Nº 1500, de fecha 03 de Agosto de 2006, dictada por la Sala de casación Penal, en la cual se establece lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima si fuera el caso. En este sentido se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor…” (negrillas del Tribunal)
Tal y como se desprende de la jurisprudencia ut supra citada, el Juez de Control debe realizar un análisis a los fines de determinar la existencia de motivos para admitir la acusación, y ordenar la apertura de la causa a juicio. Y es precisamente en razón de esas facultades conferidas al juez de control, tanto por el legislador, como por nuestro máximo Tribunal, tal como lo dejara asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, medante sentencia Nº 2381-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se deja establecido lo siguiente: “…el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohibe la referida Ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada) el sobreseimiento(atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no atribuibilidad del mismo al imputado) son indiscutiblemente materias sustanciasles o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.” (negrillas del Tribunal); que esta Juzgadora en base a la materialización del control efectuado a la acusación, dentro de los parámetros permitidos, y en virtud de evidenciarse la falta de claridad que debe tener sobre la posible participación del imputado en el hecho que se le atribuye, lo cual se desprende del análisis efectuado por quien aquí decide, consideró que no existen suficientes elementos de convicción plasmados en dicha acusación para que se inicie un juicio oral y público contra el imputado antes identificado, lo cual no puede ser subsanado por la representación Fiscal, ya que ello implicaría el inicio nuevamente de la fase de investigación la cual precluyó.
Respecto a este mismo punto, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada Comentarios al código Orgánico Procesal Penal Quinta Edición, pág. 104, señala:
“…De tal manera que si el fiscal presenta una acusación que adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamentos, no puede entonces el Juez de control convertirse en su lazarillo o vademécum, es decir, no puede el juez convertirse en instructor subsidiario y tratar de enmendarle el capote al Ministerio Público…Pero en ningún momento puede pretenderse que el Fiscal vuelva a realizar la investigación de las que resultaron las fallas, pues si lo que quería era tiempo para investigar detenidamente el asunto debió decretar el archivo de la causa y ordenar a los cuerpos policiales la profundación de la pesquisa en términos de inteligencia policial,…” (negrillas del Tribunal)
En tal sentido, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acusación interpuesta, por no cumplir con el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que al no haber elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho ilícito, no resulta procedente medida cautelar alguna, por no estar llenos los tres supuestos del artículo 250 ejusdem y en virtud de que el vicio presentado en el escrito acusatorio no puede ser subsanado, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1 del Código Penal Adjetivo, en consecuencia se ordena la libertad inmediata del ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALEZ.
IV.-DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) DEL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que dicho escrito no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la LIBERTAD PLENA a favor del imputado ampliamente identificado en actas. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 20-10, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
El Secretario,
Causa N°6C-23.116-09
ARHH/arhh/rem.-