REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
P


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de mayo de 2010
200° y 151°

Sentencia No. 27-10 Causa No. 6C-23.282-10


ACUSADO: FRANKLIN EDIXON ABREU DUN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1983, titular de la cedula de identidad Nº 18.312.094, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Omar Abreu y de Deisy Dun, y residenciado en el sector el Torumo, detrás del cuartel diagonal a la Iglesia y un Colegio Casa Nº 47, La concepción Municipio Jesús Enrique Losada.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. EMIRO ARAQUE, Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público del Estado Zulia.
DEFENSA: ABG. TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública 24º adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según se evidencia de las actas, que los hechos que originaron la presente investigación se suscitaron en fecha 20 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche, encontrándose de servicio un grupo de funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Jesús Enrique Losada, por las inmediaciones del sector Los Cocos, frente al bar el cocalito, visualizaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial intentó evadirse del sitio, logrando los funcionarios darle alcance a pocos metros del lugar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Penal Adjetivo le solicitaron la exhibición de lo adherido a su cuerpo, logrando incautarle la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético transparente tipo pitillos, contentivos en su interior de una porción de un polvo de color amarillo de olor fuerte penetrante de presunta droga, razón por la cual procedieron a la aprehensión del mencionado ciudadano, previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales.

En fecha 28 de Mayo de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho el Abogado ABG. EMIRO ARAQUE, Fiscal (A) 24° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado FRANKLIN EDIXON ABREU DUN, conjuntamente con su Defensora Pública ABG. TULIA GARCÍA DE HILL.

Seguidamente, esta Juzgadora Sexta de Control, advirtió a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, y puso en conocimiento al hoy acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado, la ciudadana Jueza Sexta de Control concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien en su exposición señaló textualmente lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 30-04-2010, en contra del ciudadano FRANKLIN EDIXON ABREU DUN por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es así ciudadana Juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra el mencionado ciudadano, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, así mismo se mantenga la medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado de actas De igual manera le solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministra sus datos filiatorios de la manera siguiente: “Me llamo FRANKLIN EDIXON ABREU DUN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1983, titular de la cedula de identidad Nº 18.312.094, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Omar Abreu y de Disy Dun, y residenciado en el sector el Torumo, detràs del cuartel diagonal a la Iglesia y un Colegio Casa Nº 47, La concepción Municipio Jesús Enrique Losada.; a quien una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: me acojo al precepto, no voy a declarar. Es todo”.- Se le concede el derecho de palabra a su Defensa, ABG. TULI AGARCIA DE HILL quien expone: “Ciudadana Juez, mi representado me ha manifestado su voluntad de acogerse a la institución de admisión de los hechos, por lo que le solicito se tomen en consideración las atenuantes establecidas en nuestra legislación ya que el mismo no presenta antecedentes penales y posee buena conducta predelictual. Asimismo solicito copia de la presente causa. Es todo.”- Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Admitió la acusación interpuesta en contra del imputado FRANKLIN EDIXON ABREU DUN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, acordó admitir los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado FRANKLIN EDIXON ABREU DUN, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. Es todo. Escuchada como fue la declaración del acusado de actas mediante la cual señaló su voluntad de someterse al procedimiento de admisión de hechos, este Juzgado en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva por el delito en mención.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchada la declaración del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- Acta policial suscrita en fecha 20-03-2010, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, del procedimiento de aprehensión efectuado en contra del hoy sentenciado y de las sustancias incautadas. 2.- Acta de Inspección Técnica de sitio efectuada en fecha 20 de marzo de 2010, por el funcionario Oficial Técnico Mayor MERVIN CASTELLANO, en la que se deja constancia de las características del sitio donde ocurrió el hecho imputado. 3.- Experticia química practicada a la sustancia incautada, la cual al ser examinada resultó ser cocaína en forma de base; todo lo cual conllevo a quien aquí decide a determinar que la conducta del referido ciudadano se encuadra dentro del tipo penal imputado, razón por la que se condena al ciudadano antes identificado, por los delitos antes mencionados.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas prevé una pena para el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de cinco (05) años, a los que al aplicarle la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, y considerando que el acusado antes identificado es delincuente primario, se le aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal y en consecuencia se le impone una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer de la presente causa

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANKLIN EDIXON ABREU DUN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1983, titular de la cedula de identidad Nº 18.312.094, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Omar Abreu y de Deisy Dun, y residenciado en el sector el Torumo, detrás del cuartel diagonal a la Iglesia y un Colegio Casa Nº 47, La concepción Municipio Jesús Enrique Losada, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del hoy sentenciado. TERCERO: Se ordena el traslado del prenombrado sentenciado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal a quien por distribución le corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: Ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 27-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/rem.-