REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de mayo de 2010
200° y 151°
Sentencia No. 28-10 Causa No. 6C-23.262-10
ACUSADOS: JONATHAN ALBERTO PIRELA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.496.813, fecha de nacimiento 04-08-87, mensajero, hijo de Silvia Pírela y de Juan Manbetelles, y residenciado en el Barrio La Lechuga, primera calle, sector El Pedregal, al fondo de la Urbanización Las Madres, Estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
VICTIMA: EDUIN JOSE VILLALOBOS RUIDIAZ.
FISCALIA: 10 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YUSMARY FERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JAILEN CAMBAR.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: “…El día 15 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente, las 3:05 de la tarde se encontraba el ciudadano EDUIN JOSÉ VILLALOBOS RUIDIAZ, conduciendo su vehículo donde labora como chofer de trafico de la ruta Bella Vista, cuyas características son MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR VERDE, PLACAS MAZ-326, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 1978, el mismo se encontraba parado en el Semáforo de Santa Rosa, cerca de la parada de Milagro Norte, esperando que cambiara la luz de dicho semáforo para continuar su trayecto, momento en el cual el hoy imputado JHONATAN ALBERTO PIRELA, procede a montarse en la parte delantera, vistiendo para el momento con un jean azul y una franela blanca y en la parte trasera de dicho vehículo procedió a montarse un segundo individuo que se encontraba acompañando al hoy imputado, y el cual no fue identificado, fue entonces cuando el hoy imputado JHONATAN ALBERTO PIRELA, le exigió a la mencionada victima que los trasladara hacia la vereda del Lago, manifestándole el ciudadano EDUIN JOSÉ VILLALOBOS RUIDIAZ, que no puesto que se saldría de su vía, fue cuando de manera inmediata el hoy imputado JHONATAN ALBERTO PIRELA, le sacó un arma blanca tipo cuchillo de cacha de madera color marro y se lo coloca por las costillas, exigiéndole que acelerara el vehículo, indicándole que siguiera derecho, ya que de no hacerlo lo mataría, al ver su vida amenazada, la hoy víctima, accede a tal pedimento y acelera su vehículo hacia la Avenida el Milagro, de allí ambos ciudadanos, es decir el hoy imputado y el individuo que no identificado, le exigían que subiera por toda la Avenida 5 de Julio, obligándolo a detener el vehículo en una esquina del Barrio Cerros de Marín, donde el hoy imputado JHONATAN ALBERTO PIRELA se baja del vehículo y camina hacia una casa la cual el ciudadano EDUIN JOSÉ VILLALOBOS RUIDIAZ no logra ver, debido a que el individuo que se encontraba en la parte trasera lo estaba cuidando y lo amenazaba constantemente de muerte, pocos segundos después, el imputado JHONATAN ALBERTO PIRELA, nuevamente se monta en el asiento del copiloto y comienza a indicarle a la mencionada victima el recorrido que tenía que hacer, mientras lo apuntaba con el arma blanca tipo cuchillo, accediendo del mismo modo la victima a realizar tal recorrido, luego de recorrer algunos minutos, al llegar a un establecimiento Comercial donde se lee AUTO AIRE, ubicado en la avenida 75, el imputado JHONATAN ALBERTO PIRELA le exigió que detuviera la marcha del vehículo y se pasara para la parte de atrás del mismo, la víctima, ciudadano EDUIN JOSÉ VILLALOBOS RUIDIAZ, procede a pasarse al asiento trasero donde se encontraba el individuo no identificado, tomando el control del vehículo el hoy imputado JHONATAN ALBERTO PIRELA, quien comienza a conducir e vehículo antes descrito, pero antes le quita su teléfono celular su cartera contentiva de todos sus documentos y como ciento cincuenta (150) bolívares aproximadamente, una vez montado en el asiento trasero el ciudadano EDUIN JOSÉ VILLALOBOS RUIDIAZ, lo obligan a ponerse en el piso del vehículo, tratando el individuo no identificado de someterlo por el cuello con una correa de color negra de material de caucho, de las utilizadas para vehículos, fue entonces cuando la hoy victima comienza a forcejear con este individuo, no permitiéndole que lo sometiera, mientras que el imputado JHONATAN ALBERTO PIRELA, conducía el vehículo, pero al darse cuenta de este forcejeo entre la víctima y el individuo no identificado, el hoy imputado con su mano derecha donde portaba el arma blanca, se volteaba y le daba con el cuchillo al ciudadano EDUIN JOSÉ VILLALOBOS RUIDIAZ, cortándolo en el brazo derecho, la víctima no solo entonces forcejeaba con el individuo no identificado, sino que del mismo modo esquivaba al hoy imputado para que este no lo cortara con el arma blanca, pocos segundos después, mientras recorrían y continuaba el forcejeo, aproximadamente a una cuadra de donde se había iniciado el mismo, se encontraban los funcionarios Oficial ALDRIM YEPEZ CREDENCIAL NO.
5360 y OFICIAL ALBERT FUENMAYOR CREDENCIAL 5249, adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, debido a que se encontraba en labores de patrullaje en las inmediaciones del Preescolar Carrusel, percatándose los funcionarios de que dicho vehículo se trasladaba con una velocidad alta, así como que dentro del mismo habían unas personas forcejeando, iniciadnos una persecución policial, pero el hoy imputado JHONATAN ALBERTO PIRELA, no detuvo la marcha del vehículo sino que por el contrario trató de evadir a los funcionarios actuantes, siendo que dicho vehículo conducido por el hoy imputado colisiona contra un vehículo Marca Toyota color plateado, y este a su vez con un vehículo Marca Mitsubishi Modelo Lancer color blanco, los cuales se encontraban estacionados en la vía y seguidamente colisionó contra el Poste No. C05A05, fue cuando la hoy victima les pide ayuda a los funcionarios y les manifiesta que los dos individuos que se encontraban dentro del vehículo lo tenían sometido y lo habían despojado del mismo, descendiendo rápidamente de la parte trasera el individuo no identificado quien no pudo ser aprehendido, logrando ser aprehendido el imputado JHONATAN ALBERTO PIRELA, a pocos metros del vehículo, y el cual había descendido herido por el lado del piloto del vehículo, por lo que una vez aprehendido e impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, fue trasladado por los funcionarios actuantes a un Centro Hospitalario, a los fines de prestarle la respectiva atención medica. Asimismo, los funcionarios actuantes, incautaron dentro del vehículo automotor un arma blanca tipo cuchillo con mango de madera color marrón y una correa de material de caucho color negro...”
En fecha 31 de mayo de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron presencia en este Despacho la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Zulia, el acusado y su defensa.
Seguidamente, la ciudadana Jueza Sexta de Control, advirtió a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, puso en conocimiento al hoy acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado, la ciudadana Jueza Sexta de Control concedió nuevamente la palabra al representante del Ministerio Público, quien en su exposición señaló textualmente lo siguiente: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 30-04-2010, en contra los ciudadanos JONATHAN ALBERTO PIRELA , como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 ordinales 1°,2°, 3º y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 Ejusdem., en perjuicio de EDUIN JOSE VILLALOBOS RUIDIAZ, en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-03-10. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, de igual modo solicito sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JONATHAN ALBERTO PIRELA, por los delitos antes mencionado, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancias. Por otra parte se hace necesario indicar que el mencionado imputado fue presentado ante el tribunal de control por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOTMOTOR, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la mencionada victima, al respecto el Ministerio Público solícita el SOBRESEIMIENTO únicamente con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, establecido en nuestra norma penal sustantiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal
toda vez que el hecho no puede ser atribuido al hoy imputado, con respecto al HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cabe destacar que el resultado de los reconocimientos médicos practicados a la victima, adminiculado con los otros elementos de convicción hacen surgir la convicción de que el delito cometido por el imputado JONATHAN ALBERTO PIRELA, es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, modificando así la precalificación jurídica con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que las lesiones no fueron ocasionadas en partes anatómicas del cuerpo que comprometan la vida del mismo, o que demuestren la intención del agresor de causar la muerte de la victima, siendo que con suficientes elementos de convicción se acuso al imputado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, no realizándose el acto de imputación formal puesto que este delito no agrava la situación del imputado cuya pena es mucho menos al delito atribuido al momento de su presentación, a Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JONATHAN ALBERTO PIRELA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.496.813, fecha de nacimiento 04-08-87, mensajero, hijo de Silvia Pírela y de Juan Manbetelles, y residenciado en el Barrio La Lechuga, primera calle, sector El Pedregal, al fondo de la Urbanización Las Madres, Estado Zulia, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, tomando la palabra la defensa Pública ABG. JAILEN CAMBAR quien expuso lo siguiente: “Vista la acusación interpuesta por el representante fiscal en contra de mi defendido, solicito al tribunal se sirva imponerlo del contenido de las Medidas alternativas de prosecución al proceso, en virtud de haberme manifestado querer hacer uso de uno de ellos como lo es la admisión de los hechos. De igual manera desisto del escrito de contestación al escrito de acusación presentado en fecha 21-05-2010, y solicito en este mismo acto se me expida copia certificada de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal verificado como fue de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales ha sido Acusado el hoy imputado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación con los cambios efectuados en la audiencia del día de hoy, y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acordó admitir la acusación interpuesta en contra del imputado JONATHAN ALBERTO PIRELA, como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 ordinales 1°,2°, 3º y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDUIN JOSE VILLALOBOS RUIDIAZ (sic), por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, admitió igualmente los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, y siendo la oportunidad procesal para imponerle al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos una vez ya haberse admitido la acusación y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual el acusado JONATHAN ALBERTO PIRELA expuso: “yo admito los hechos y la responsabilidad penal por el delito que me acusa la fiscal, es todo”, por lo que una vez escuchados los alegatos de cada una de las partes, y en virtud de que los acusados de marras solicitaron de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, quien aquí decide procedió a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditados los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 ordinales 1°,2°, 3º y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, una vez escuchada la declaración del acusado quien informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1) Acta policial de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Oficial ALDRIM YEPEZ CREDENCIAL NO. 5360 y OFICIAL ALBERT FUENMAYOR CREDENCIAL 5249, adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión efectuado en contra del hoy sentenciado. 2.- Denuncia realizada en fecha 15 de Marzo de 2010, por ante el Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano EDUIN JOSÉ VILLALOBOS RUIDIAZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.479.119, mayor de edad, y con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, víctima en la presente causa. 3.- Entrevista rendida por el ciudadano EDUIN JOSÉ VILLALOBOS RUIDIAZ ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 2010, donde igualmente narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del Delito del cual resulto víctima el día 15 de Marzo de 2010 en horas de la tarde. 4.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 27 de Abril de 2010, suscrita y practicada por el funcionario Oficial Segundo (PR) ISAAC GONZÁLEZ, Credencial N°. 0722 y Oficial Segundo (PR) NERIO RAMÍREZ, Credencial No. 2994, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en el Sector La Lago, avenida 3H con calle 75 frente a la Cervecería Marisquería Delfín C.A., Jurisdicción Parroquia Olegario Villalobos, frente al poste de Alumbrado Publico N° C05A05. 5.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 22 de Marzo de 2010, practicada por el Funcionario Técnico Segundo OSWALDO RAMÍREZ, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de vehículos, sección de experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR VERDE, AÑO 1978, PLACAS MAZ-326, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 1X69DHV200374, en la cual determina que presenta sus seriales en estado ORIGINAL, y que el mismo por las características y condiciones que presenta (COLISIONADO EN LA PARTE DELANTERA), se le estima un valor aproximado de 5.000,00 Bolívares Fuertes. 6.- Entrevista rendida por el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.297.799, venezolana, mayor de edad y con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 2010, por ante el Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional del Estado Zulia. 7.- Entrevista rendida por el Ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.201.167, venezolano, mayor de edad, y con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 2010, por ante el Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional del Estado Zulia.8.- Reconocimiento Medico Legal signado con el No. 2301 de fecha 27 de Abril de 2010, practicado al ciudadano EDUIN JOSÉ VILLALOBOS RUIDIAZ, en fecha 16 de Marzo de 2010, por la Medico Forense LORENA LORUSSO, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- Examen Odontológico signado con el No. 2329 de fecha 27 de Abril de 2010, practicado al ciudadano EDUIN JOSÉ VILLALOBOS RUIDIAZ, en fecha 16 de Marzo de 2010, por la Medico Forense MARIANA REYES RÍOS, Odontólogo Forense Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. 10.- Copia fotostática Titulo de Propiedad del Vehículo No. 1X69DHV200374-01-01, a nombre del ciudadano GÓMEZ MUÑOZ VICENTE C.l. Nº. 2. 116. 416, emitido por El Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, en fecha 2 de Septiembre de 1986, donde se evidencia el derecho de propiedad que sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR VERDE, AÑO 1978, PLACAS MAZ-326, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 1X69DHV200374, el cual es parte de la cadena documental que le acredita la propiedad del vehículo objeto material del delito a la hoy victima; todo lo cual conllevó a este Juzgado en funciones de Control, a condenar al ciudadano JONATHAN ALBERTO PIRELA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 ordinales 1°,2°, 3º y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDUIN JOSE VILLALOBOS RUIDIAZ del Código Penal en perjuicio de NEUDELVIS JESUS FERRER FERNANDEZ.
IMPOSICIÓN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, tomando en cuenta para ello la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de EDUIN JOSE VILLALOBOS RUIDIAZ, el cual establece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS de prisión, y en aplicación del artículo 37 ejusdem, que señala que cuando una pena establezca dos límites, se sumaran y dividirán entre dos, da como resultado 12 AÑOS de prisión. Por otro lado, tenemos el delito de Lesiones Intencionales Leves, el cual establece una pena de tres (03) a seis (06) meses, a los que al aplicarle el contenido del artículo 37 del Código Penal da como resultado, cuatro (04) meses y 15 días. Ahora bien, el artículo 88 ejusdem señala que al culpable de dos o mas delitos que acarreen penas de prisión se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, mas la mitad de la pena correspondiente al otro u otros delitos. En el presente caso tendríamos una pena de doce (12) años, dos (02) meses y siete (07) días, a los que al aplicarles la rebaja de una tercera parte, conforme al artículo 376 del Código Penal Adjetivo, da como resultado una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, así como las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal. Se ordena el traslado del hoy sentenciado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: JONATHAN ALBERTO PIRELA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.496.813, fecha de nacimiento 04-08-87, mensajero, hijo de Silvia Pírela y de Juan Manbetelles, y residenciado en el Barrio La Lechuga, primera calle, sector El Pedregal, al fondo de la Urbanización Las Madres, Estado Zulia; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Edwin Villalobos; a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de Robo Agravado. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del sentenciado de actas. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 28-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/arhh.-
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