REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Mayo de 2010
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No.6C-23.218-10
DECISIÓN No 491-10

JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. HEYDI AZUAJE
IMPUTADO: JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAIME RAVINOVICH MARTINEZ.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Lunes Treinta y Uno (31) de Mayo de 2010, siendo las doce del mediodía, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra del imputado JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 16.365.012, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-12-72, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de EULADIO ROJAS y de GLADYS VILLALOBOS, residenciado en: Barrio Libertador, Calle 80, Casa No. 8-60, como a una cuadra del pulilavado la Fortaleza, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito el Consumo de EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Juez la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la FISCAL (A) VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HEYDI AZUAJE, el imputado JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asimismo se encuentra presente la defensa ABG. JAIME RAVINOVICH MARTINEZ . Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia VIGESIMA TERCERA del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de fecha 24-03-10, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido le solicito ciudadana Juez sea admitido el presente escrito acusatorio, solo en lo que respecta al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se mantenga la medida privativa de libertad y se me expida copia de la presente acta. Asimismo, solicito me expida copia de la presente acta. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse como a quedado escrito: JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 16.365.012, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-12-72, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de EULADIO ROJAS y de GLADYS VILLALOBOS, residenciado en: Barrio Libertador, Calle 80, Casa No. 8-60, como a una cuadra del pulilavado la Fortaleza, Maracaibo Estado Zulia, y quien expone: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, quien expone: “Escuchado lo expuesto por mi defendido de admitir los hechos por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en relaciòn al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artìculo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en tal sentido se imponga la pena con la rebaja correspondiente tomando en consideración la atenuante prevista en el artìculo 74 ordinal 4º del Còdigo Penal, ya que mi defendido no presenta antecedentes penales y sea trasladado a la Cárcel Nacional. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.- Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación en esta audiencia por el Ministerio Público y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados interpuesta en contra del imputado JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS antes identificado, expone: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, con los cambios hechos el día de hoy, Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, resuelve:

PRIMERO:

El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación con la modificación hecha el día de hoy, por lo cual se observa que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda: Admitir la acusación presentada por la FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-



SEGUNDO

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de de CUATRO (04) a SEIS (06) años, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal se le aplica la pena en su termino medio es decir CINCO (05) AÑOS. Ahora bien en razón de la admisión de los hechos efectuada por el acusado antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES. Ahora bien, considerando que el hoy sentenciado es delincuente primario de procede a aplicarle la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal quedando una pena en definitiva de DOS (02) AÑOS de PRISIÖN. ASÍ DECIDE.

CUARTO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 16.365.012, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-12-72, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de EULADIO ROJAS y de GLADYS VILLALOBOS, residenciado en: Barrio Libertador, Calle 80, Casa No. 8-60, como a una cuadra del pulilavado la Fortaleza, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de PRISIÖN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. La publicación de la sentencia se realizará por separado y en el término de ley. Concluyó el acto siendo las (02:00 PM) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,






EL FISCAL (A) 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. HEYDI AZUAJE

EL IMPUTADO


JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS,



LA DEFENSA PRIVADA


ABG. JAIME RAVINOVICH MARTINEZ



EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 491-10 se libro la correspondiente Boleta de Encarcelación y se remite anexo de oficio el N° 2318-10 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo y N° 2319-10.-

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

AHH/lm.

Causa Nº 6C-23.218-10