REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
P


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de mayo de 2010
200° y 151°

Sentencia No. 29-10 Causa No. 6C-23.218-10

ACUSADO: JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 16.365.012, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-12-72, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de EULADIO ROJAS y de GLADYS VILLALOBOS, residenciado en: Barrio Libertador, Calle 80, Casa No. 8-60, como a una cuadra del Pulilavado la Fortaleza, Maracaibo Estado Zulia.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. HEYDI AZUAJE, FISCAL AUXILIAR 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
DEFENSA: ABG. JAIME RAVINOVICH MARTINEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación se suscitaron en fecha cinco (05) de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio un grupo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, por el Barrio Libertador, calle 79 G entre avenidas 95 y 96, parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, quienes al desplazarse por dicho sector lograron visualizar al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS, el cual mostró una actitud nerviosa por la presencia policial, por lo que los funcionarios actuantes le pidieron que se detuviera inmediatamente y al efectuarle una inspección corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 solicitándole la exhibición de lo adherido a su cuerpo, le lograron incautar en el interior de un Koala que portaba el mismo la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético de color azul, tipo cebollita, atados en su extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una porción de un polvo de color blanco, con un peso neto de 4.8 gramos de cocaína, sesenta y un (61) envoltorios de material sintético tipo pitillo, contentivos en su interior de un polvo de color beige, con un peso neto de 3.7 gramos de cocaína, y un (01) envoltorio de material sintético transparente, tipo cebollita, con un peso neto de 4.0 gramos de cocaína; razón por la cual procedieron a la aprehensión del mencionado ciudadano, previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales.

En fecha 31 de Mayo de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho la Abogada HEYDI AZUAJE, Fiscal (A) 23° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS, conjuntamente con su Defensor Privado ABG. JAIME RAVINOVICH.

Seguidamente, esta Juzgadora Sexta de Control, advirtió a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, y puso en conocimiento al hoy acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado, la ciudadana Jueza Sexta de Control concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien en su exposición señaló textualmente lo siguiente: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia VIGESIMA TERCERA del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de fecha 24-03-10, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido le solicito ciudadana Juez sea admitido el presente escrito acusatorio, solo en lo que respecta al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se mantenga la medida privativa de libertad y se me expida copia de la presente acta. Asimismo, solicito me expida copia de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministra sus datos filiatorios de la manera siguiente: JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 16.365.012, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-12-72, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de EULADIO ROJAS y de GLADYS VILLALOBOS, residenciado en: Barrio Libertador, Calle 80, Casa No. 8-60, como a una cuadra del pulilavado la Fortaleza, Maracaibo Estado Zulia, y quien expone: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, quien expone: “Escuchado lo expuesto por mi defendido de admitir los hechos por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en tal sentido se imponga la pena con la rebaja correspondiente tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, ya que mi defendido no presenta antecedentes penales y sea trasladado a la Cárcel Nacional. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.- Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación en esta audiencia por el Ministerio Público y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público y siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados interpuesta en contra del imputado JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS antes identificado, expone: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, con los cambios hechos el día de hoy” . Escuchada como fue la declaración del acusado de actas mediante la cual señaló su voluntad de someterse al procedimiento de admisión de hechos, este Juzgado en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva por el delito en mención.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditado el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchada la declaración del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- Acta policial suscrita en fecha 05-02-2010, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, del procedimiento de aprehensión efectuado en contra del hoy sentenciado y de las sustancias incautadas. 2.- Acta de Inspección Técnica de sitio efectuada en fecha 05 de febrero de 2010, por los funcionarios Inspector EMIR GUANIPA, Detective FREDDY FERNANDEZ y los agentes FREDDY URDANETA, KENDRY QUINTERO, MAIKOL MUÑOZ y EDIGMAR GONZÁLEZ en la que se deja constancia de las características del sitio donde ocurrió el hecho imputado. 3.- Experticia química practicada a la sustancia incautada, la cual al ser examinada resultó ser cocaína en forma de base; 4.- Con el acta de entrevista efectuada en fecha 05 de Febrero 2010, rendida por el ciudadano RAFAEL BARRIOS SERRANO; todo lo cual conllevo a quien aquí decide a determinar que la conducta del referido ciudadano se encuadra dentro del tipo penal imputado, razón por la que se condena al ciudadano antes identificado, por el delito antes mencionados.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas prevé una pena para el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de cinco (05) años, a los que al aplicarle la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, y considerando que el acusado antes identificado es delincuente primario, se le aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal y en consecuencia se le impone una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 16.365.012, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-12-72, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de EULADIO ROJAS y de GLADYS VILLALOBOS, residenciado en: Barrio Libertador, Calle 80, Casa No. 8-60, como a una cuadra del Pulilavado la Fortaleza, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del hoy sentenciado. TERCERO: Se ordena el traslado del prenombrado sentenciado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal a quien por distribución le corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: Ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 29-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/rem.-