REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 23.262-10.-
DECISIÓN No. 489-10.-

JUEZA TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
IMPUTADO: JONATHAN ALBERTO PIRELA
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 ordinales 1°,2°, 3º y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artìculo 416 en concordancia con el artìculo 83 Ejusdem.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JAILEN CAMBAR
VICTIMA: EDUIN JOSE VILLALOBOS RUIDIAZ

En el día de hoy, Lunes (31) de Mayo de dos mil diez(2010), siendo las 11:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público Del Estado Zulia Abg. YUSMARI FERNANDEZ, en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO PIRELA como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 ordinales 1°,2°, 3º y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artìculo 416 en concordancia con el artìculo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDUIN JOSE VILLALOBOS RUIDIAZ, actuando como Jueza la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal Decimo Del Ministerio Público del Estado Zulia Abg. YUSMARI FERNANDEZ, el imputado JONATHAN ALBERTO PIRELA, conjuntamente con su defensora Pùblica ABG. JAILEN CAMBAR. Asimismo se deja constancia de que la victima fue notificada por la representación del Ministerio Pùblico quien manifestó no asistir en virtud de sus ocupaciones laborales solicitando se le informe del resultado de la misma. Se da inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 30-04-2010, en contra los ciudadanos JONATHAN ALBERTO PIRELA , como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 ordinales 1°,2°, 3º y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artìculo 416 en concordancia con el artìculo 83 Ejusdem., en perjuicio de EDUIN JOSE VILLALOBOS RUIDIAZ, en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-03-10. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, de igual modo solicito sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JONATHAN ALBERTO PIRELA, por los delitos antes mencionado, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancias. Por otra parte se hace necesario indicar que el mencionado imputado fue presentado ante el tribunal de control por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOTMOTOR, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la mencionada victima, al respecto el Ministerio Pùblico solícita el SOBRESEIMIENTO únicamente con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, establecido en nuestra norma penal sustantiva, de conformidad con lo establecido en el artìculo 318 ordinal 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal
toda vez que el hecho no puede ser atribuido al hoy imputado, con respecto al HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cabe destacar que el resultado de los reconocimientos médicos practicados a la victima, adminiculado con los otros elementos de convicción hacen surgir la convicción de que el delito cometido por el imputado JONATHAN ALBERTO PIRELA, es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, modificando asi la precalificación jurídica con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que las lesiones no fueron ocasionadas en partes anatómicas del cuerpo que comprometan la vida del mismo, o que demuestren la intención del agresor de causar la muerte de la victima, siendo que con suficientes elementos de convicción se acuso al imputado por la comisiòn del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, no realizándose el acto de imputación formal puesto que este delito no agrava la situación del imputado cuya pena es mucho menos al delito atribuido al momento de su presentación, a Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JONATHAN ALBERTO PIRELA , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.496.813, fecha de nacimiento 04-08-87, mensajero, hijo de Silvia Pírela y de Juan Manbetelles, y residenciado en el Barrio La Lechuga, primera calle, sector El Pedregal, al fondo de la Urbanizaciòn Las Madres, Estado Zulia, quien expone: “ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

De igual manera se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, tomando la palabra la defensa Pùblica ABG. JAILEN CAMBAR quien expone lo siguiente: “Vista la acusación interpuesta por el representante fiscal en contra de mi defendido, solicito al tribunal se sirva imponerlo del contenido de las Medidas alternativas de prosecución al proceso, en virtud de haberme manifestado querer hacer uso de uno de ellos como lo es la admisión de los hechos. De igual manera desisto del escrito de contestación al escrito de acusación presentado en fecha 21-05-2010, y solicito en este mismo acto se me expida copia certificada de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados los hoy imputados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación con los cambios efectuados en la audiencia del día de hoy, y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado JONATHAN ALBERTO PIRELA, como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 ordinales 1°,2°, 3º y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artìculo 416 en concordancia con el artìculo 83 Ejusdem cometido en perjuicio de EDUIN JOSE VILLALOBOS RUIDIAZ (sic), por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos una vez ya haberse admitido la acusación y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual el acusado JONATHAN ALBERTO PIRELA expone: “yo admito los hechos y la responsabilidad penal por el delito que me acusa la fiscal. es todo” . Este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal, por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación, y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda: Admitir totalmente la acusación presentada por Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del imputado JONATHAN ALBERTO PIRELA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 ordinales 1°,2°, 3º y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artìculo 416 en concordancia con el artìculo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de EDUIN JOSE VILLALOBOS RUIDIAZ, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, en el escrito acusatorio, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado JONATHAN ALBERTO PIRELA, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer de manera inmediata la pena, tomando en cuenta para ello la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artìculo 416 en concordancia con el artìculo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de EDUIN JOSE VILLALOBOS RUIDIAZ, el cual establece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS de prisión, la que en aplicación del artículo 37 da como termino medio, 12 AÑOS. Por otro lado tenemos el delito de Lesiones Intencionales Leves, el cual establece una pena de tres (03) a seis (06) meses, a los que al aplicarle el contenido del artículo 37 del Código Penal da como resultado cuatro (04) meses y 15 días. Ahora bien, el artículo 88 ejusdem señala que al culpable de dos o mas delitos que acarreen penas de prisión se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, mas la mitad de la pena correspondiente al otro u otros delitos. En el presente caso tendríamos una pena de doce (12) años, dos (02) meses y siete (07) días, a los que al aplicarles la rebaja de una tercera parte, conforme al artículo 376 del Código Penal Adjetivo, da como resultado una pena de ocho (08) años, tres (03) meses y cinco (05) días.

TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: JONATHAN ALBERTO PIRELA , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.496.813, fecha de nacimiento 04-08-87, mensajero, hijo de Silvia Pírela y de Juan Manbetelles, y residenciado en el Barrio La Lechuga, primera calle, sector El Pedregal, al fondo de la Urbanización Las Madres, Estado Zulia, como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 ordinales 1°,2°, 3º y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de EDUIN JOSE VILLALOBOS RUIDIAZ, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS. La publicación de la sentencia se realizará por separado y en el término de ley. Concluyó el acto siendo las (01:00 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem.

CUARTO

Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de Robo Agravado.

Se ordena el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO

LA FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA


ABG. YUSMARY FERNANDEZ


LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. JAILEN CAMBAR
EL IMPUTADO

JONATHAN ALBERTO PIRELA


EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.489-10, se libraron las correspondientes Boletas de Encarcelación correspondientes y se oficia al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 2314-10 y Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2315-10.-
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
AHH/lm.
CAUSA N° 6C-23.262-10