REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de mayo de 2010
200° y 151°
Causa: 6C-23.319-210
Resolución Nº 399-10
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abogado CARLOS LUIS INFANTE, a favor de los Jueces Superior Segundo deL Trabajo y Tercero de Juicio del Trabajo, Drs. MIGUEL URIBE y ADAN AÑEZ CEPEDA, en la causa seguida en su contra, en virtud de la denuncia interpuesta por el profesional del derecho JHONNY RAMON GALUÉ, este Tribunal antes de realizar el pronunciamiento, considera necesario transcribir el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud, ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
En relación a la audiencia oral prevista en la norma ut supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2006, dejó establecido lo siguiente:
“Esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, debe en forma motivada señalar por qué no la realiza, ya que de lo contrario estaría ocasionando injuria constitucional…”
De acuerdo a lo anteriormente citado, una vez que se presente la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá fijar una audiencia a los fines de debatir y resolver lo solicitado, salvo que estime que para comprobar el motivo por el cual se solicita el sobreseimiento no sea necesario la realización de la audiencia, lo cual sucede en el presente caso en el que esta Juzgadora considera que en virtud de que existen evidentes razones de derecho, no resulta necesaria la realización de la audiencia, por los motivos que a continuación se explanan:
Se observa de la solicitud de sobreseimiento, que el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, fundamenta su escrito en los siguientes argumentos:
“Analizadas y estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Representante Fiscal que la misma se inicia con ocasión a presentada por el ciudadano ABOG.JOHNNY RAMON GALUE MARTÍNEZ…por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra de los Jueces Superior Segundo del Trabajo y Tercero de Juicio del Trabajo. Ambos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los trabajadores de la empresa Carbones del Guasare S.A, al presuntamente omitir e incumplir la atribuciones conferidas en su condición de Jueces del Circuito Judicial Laboral…Observa el Ministerio Público que el denunciante ha señalado en su escrito de denuncia que los Jueces Superior Segundo del Trabajo y Tercero de Juicio del Trabajo ambos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, han incurrido en Denegación de Justicia, tipificando sus conductas dentro del referido artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, más sin embargo, el artículo en comento se encuentra demarcado o delimitado en el capítulo III, Sub titulado de los Delitos Contra la Administración de Justicia en la aplicación de esta Ley. Como puede evidenciarse este capítulo delimita su aplicación única y exclusivamente a los casos que se ventilan en la Ley Contra la Corrupción; sólo podríamos hacernos acreedores de esta Sanción los Fiscales y Jueces Especializados EN Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público (Contra la Corrupción) o los de competencia plena (penal)cuando no existieran Fiscales, ni Jueces especializados en la materia en referencia, así mismo que se traten de investigaciones enmarcadas en la Ley Contra la Corrupción, y como puede evidenciarse en la presente causa, dicha denuncia se originó con ocasión a Demanda intentada por violación de Derechos Fundamentales tales como: Derecho al Trabajo, Derecho a la Vida, y Derecho a la salud, en agravio de Ex Trabajadores de la empresa Carbones del Guasare S.A, por estar sufriendo de una enfermedad profesional…por otra parte, para el caso de que se trate de una investigación enmarcada dentro de la Ley Contra la Corrupción, debe aparecer indefectiblemente demostrado (sic) la acción dolosa por parte de los Jueces del Circuito Judicial Laboral, condición sine qua non, para que proceda la tipificación a que se refiere el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción; en todo caso el denunciante debió fundamental (sic) su escrito de denuncia en base a lo preceptuado en el artículo 206 del Código Penal Vigente, referido también al ámbito de Denegación de Justicia por parte de los Funcionarios Públicos el cual tiene un radio más amplio de aplicación. De tal manera que la denuncia interpuesta por el Ciudadano ABOG. JOHNNY RAMON GALUE MARTÍNEZ no llena los extremos a que se contrae el artículo 83 de la Contra la Corrupción y en virtud de ello, lo procedente en la presente causa es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2ºdel Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de un hecho atípico en materia penal, por cuanto los hechos denunciados por el abogado señalado ut supra corresponden única y exclusivamente a la Materia Laboral por tratarse presuntamente de accidentes de trabajo ocurridos en la empresa Carbones del Guasare S.A…”
Tal y como se desprende de lo anteriormente transcrito, el Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento en primer lugar, porque a su criterio, el denunciante no debió fundamentar su denuncia el contenido del artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, ya que el mismo, sólo es aplicable a los Fiscales y Jueces en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, o en su defecto, a los Fiscales y Jueces en materia penal exclusivamente.
En tal sentido, resulta importante traer a colación el contenido de los artículos 2 y 3, de la Ley Contra la Corrupción, en los cuales se establece de manera clara, las personas que se encuentran sujetas a la misma, y prevén textualmente lo siguiente:
“Artículo 2. Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta Ley se establecen.
Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio…”
De igual manera, se trae a colación el contenido del artículo 83 de la mencionada Ley Especial, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 83. El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.
El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.” (negrillas del Tribunal)
De las normas ut supra citadas se desprende, que la Ley Contra la Corrupción tiene un ámbito de aplicación bastante amplio y está dirigida a las conductas allí tipificadas, que puedan ser cometidas por funcionarios públicos en general, a excepción del caso del artículo 83 ejusdem, el cual si bien es cierto, tipifica conductas que sólo pueden ser cometidas por los Jueces, no es menos cierto que ese ámbito no excluye a los demás Jueces de Jurisdicciones distintas a la penal, tal y como lo afirma el Representante del Ministerio Público, es decir, que no sólo pueden incurrir en esos ilícitos penales, los Jueces en materia penal, sino todo Juez de cualquier Jurisdicción que en el ejercicio de su cargo omita por alguno de los pretextos mencionados en la referida norma, realizar el pronunciamiento respecto de alguna causa que sea objeto de su conocimiento o estudio, lo contrario sería aceptar que los Jueces Laborales o de cualquier otra jurisdicción distinta a la penal, no incurren en denegación de justicia u omisión de pronunciamiento, toda vez que la norma hace referencia a esas conductas asumidas por cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela, y ello es asi, porque la norma in comento tiene por norte velar por el estricto cumplimiento del precepto constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna la cual establece que:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”; garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en todo proceso jurisdiccional, y es en base a estas razones por las que esta Juzgadora disiente del criterio explanado por el Ministerio Público en su solicitud.
Por otro lado, se observa que el Representante de la Vindicta Pública fundamenta su petición igualmente, en el hecho de que el denunciante no debió haber tipificado los hechos en el contenido del referido artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, manifestando que en todo caso, el mismo debió tipificar la presunta conducta asumida por los Jueces antes identificados, en el artículo 206 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, respecto a este argumento resulta importante señalar que en nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la acción penal esta conferido al Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto es el titular de la acción penal, y actúa en representación del estado venezolano en los delitos de acción pública, el cual deberá ejercerla, salvo que se trate de ilícitos penales de acción privada, en los que la acción penal sólo puede ser ejercida por la víctima, a menos que ésta requiera de la intervención del Ministerio Público, tal y como lo prevé el artículo 24 ejusdem, y es precisamente en virtud de las facultades conferidas por las normas constitucionales y legales, que el Ministerio Público, cuando tiene conocimiento, por cualquier medio, de la presunta comisión de un hecho ilícito, debe iniciar o aperturar la investigación respectiva, y en base al resultado de las investigaciones precalificar los hechos y enmarcarlos dentro de alguna de las conductas tipificadas en nuestro Código Penal, o en cualquier otra ley que la regule. Es decir, que es sólo al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones a quien le corresponde precalificar inicialmente la conducta atípica asumida por cualquier ciudadano, y no al denunciante como erradamente lo señala el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto en su escrito de solicitud de sobreseimiento, y es en base a los argumentos antes expuestos que esta Juzgadora NO ACEPTA el sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal, y ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud interpuesta, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÏ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abogado CARLOS LUIS INFANTE, a favor de los Jueces Superior Segundo de Trabajo y Tercero de Juicio del Trabajo, Drs. MIGUEL URIBE y ADAN AÑEZ CEPEDA, en la causa signada por esa Fiscalía con el Nº 24F26-0052-06, seguida en contra de los mismos, en virtud de la denuncia interpuesta por el profesional del derecho JHONNY RAMON GALUÉ, y ordena la remisión de la referida causa a la Fiscalía Superior a los fines de que rectifique o ratifique la solicitud interpuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena librar las correspondientes boletas de notificaciones.-
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 339-10 en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal en el presente año, se oficio balo el No. 1751-10 y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.
El Secretario,
ARHH/arhh/rem.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de mayo de 2010
200° y 151°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al Abg. JOHNY GALUE, Inpreabogado 46.609, con domicilio procesal en las Viviendas Rurales, casa No. 105, calle Los Reyes, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, del Estado Zulia, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha declaró sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento, realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a favor de los Jueces Superior Segundo y Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
FIRMARA LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO NOTIFICADA
FIRMA:_____________________FECHA:______________HORA:_______
ARHH/rem.-
Causa N° 6C-23.319-10.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de mayo de 2010
200° y 151°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha declaró sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento, realizada por ese Despacho Fiscal, a favor de los Jueces Superior Segundo y Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en la investigación Fiscal No. 24F-26-0052-06.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
FIRMARA LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO NOTIFICADA
FIRMA:_____________________FECHA:______________HORA:_______
ARHH/rem.-
Causa N° 6C-23.319-10.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de mayo de 2010
200° y 151°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abg. Adan Segundo Añez Cepeda, Juez Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha declaró sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a favor de los Jueces Superior Segundo y Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en la investigación Fiscal No. 24F-26-0052-06.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
FIRMARA LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO NOTIFICADA
FIRMA:_____________________FECHA:______________HORA:_______
ARHH/rem.-
Causa N° 6C-23.319-10.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de mayo de 2010
200° y 151°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abg. Miguel Uribe Henríquez, Juez Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha declaró sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a favor de los Jueces Superior Segundo y Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en la investigación Fiscal No. 24F-26-0052-06.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
FIRMARA LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO NOTIFICADA
FIRMA:_____________________FECHA:______________HORA:_______
ARHH/rem.-
Causa N° 6C-23.319-10.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de mayo de 2010
200° y 151°
No. 1751-10.-
Ciudadano
T.S.u Neliio Portillo
Coordinador del
Departamento de alguacilazgo
Su Despacho.-
Adjunto a la presente remito a usted Boletas de Notificaciones libradas al Abg. Jhony Galue, a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, Adan Segundo Añez Cepeda, Juez Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y Abg. Miguel Uribe Henríquez, Juez Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, las cuales se explican por si solas. En tal sentido le solicito una vez que sea practicada la misma sírvase remitir las resultas a este Despacho a la brevedad posible.-
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
JUEZA SEXTA DE CONTROL
ARHH/lp.-
Causa N° 6C-23.319-10
Adjunto lo indicado.