REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIA: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. FRANCIS VILLALOBOS
IMPUTADOS: RANDY ENRIQUE ARRIETA, WALTER ANGULO Y ALEXANDRA CHIRINOS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para los imputados RANDY ENRIQUE ARRIETA, WALTER ANGULO y para ALEXANDRA CHIRINOS, APROVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artìculo 477 del Còdigo Penal.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAISY TRONCONE, Defensora Pùblica Nº 13º con el carácter de defensora de la imputada ALEXANDRA CHIIRNOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NORKA RIOS y YOLI ALTUVE, con el carácter de defensora de los imputados RANDY ENRIQUE ARRIETA, WALTER ANGULO
VICTIMA: RAMON JOSE AVILA CASTRO

CAUSA No. 23.214-10 DECISIÓN No. 397-10

En el día de hoy, lunes tres (03) de mayo de dos mil diez(2010), siendo las 11:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. FRANCIS VILLALOBOS, contra los ciudadanos RANDY ENRIQUE ARRIETA y WALTER ANGULO por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y para ALEXANDRA CHIRINOS, APROVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artìculo 477 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de RAMON JOSE AVILA CASTRO, actuando como Jueza la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. En este mismo acto los imputados RANDY ENRIQUE ARRIETA y WALTER ANGULO, solicitan el derecho de palabra y exponen: Designamos al ABG. ALEXANDER FINOL para que nos asista en la presente causa junto a las ABG. NORKA RIOS y YOLI ALTUVE. En este mismo acto la Juez de este Despacho procede a juramentar al ABG. ALEXANDER FINOL, de la designación recaída en su persona y quien manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. FRANCIS VILLALOBOS, los imputados RANDY ENRIQUE ARRIETA, WALTER ANGULO y ALEXANDRA CHIRINOS, los dos primeros con medida privativa de libertad y la tercera quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conjuntamente con sus defensores: Defensora Pública Décima Tercera y las Abogadas Privadas YOLI ALTUVE y NORKA RIOS. En este mismo acto la ciudadana Fiscalia informó al Tribunal que la victima, ciudadano RAMON AVILA, le manifestó vía telefónica, que no podía asistir al acto por razones laborales. De igual manera el Tribunal deja constancia que el Secretario de este Despacho se comunico via telefónica con la victima, ciudadano RAMON AVILA quien le manifestó que fue debidamente notificado mediante llamada telefónica por parte de la Fiscalia Pública y que había recibido dos Boletas de Notificación, pero que no asistirá al acto de la audiencia por razones laborales, y que le sería imposible asistir en cualquier día laboral, por lo que esta Juzgadora considerando que la víctima de autos aun cuando quedó notificada del presente acto, no asistió en base a las circunstancias antes expuestas, y por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene entre sus facultades, representar no sólo al estado, sino también a la víctima, se dará inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia ( A) 1° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 09 de marzo de 2010, en contra los ciudadanos RANDY ENRIQUE ARRIETA y WALTER ANGULO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal, y en contra de ALEXANDRA JOSEFINA CHIRINOS por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos en perjuicio de RAMON AVILA, en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2010. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos RANDY ENRIQUE ARRIETA, WALTER ANGULO y ALEXANDRA CHIRINOS, por el delito antes mencionados, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada a los mencionados ciudadanos, por cuanto no han variado las circunstancia y la medida cautelar a la imputada de actas. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.-RANDY ENRIQUE ARRIETA CHOURIO, titular de la cedula de identidad No. 22.050.014, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 12-05-1981, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Ángel Ciro Arrieta y Alaba Chourio Antonio, residenciado en: Haticos por arriba, callejón el panadero, sector la Pólvora, cerca del kinder Estado Zulia, teléfono No 0424-1318249, quien expone:“ ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO. 2.- WALTER JOSE ANGULO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.050.019, de nacionalidad venezolana, natural de Menegrande, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 19-03-1984, Concubino, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de José Joaquín Angulo Díaz y Manuela Zerpa Montiel, residenciado en: Haticos por arriba, callejón el panadero, sector la Pólvora, cerca del kinder Estado Zulia, teléfono No 0424-1318249, y quien expone:“ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. y 3.-ALEXANDRA JOSEFINA CHIRINO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.623.957, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 10-08-1973, Concubino, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Jorge Chirinos y Máxima Ortega, residenciado en: Avenida el Milagro, callejón El Cujicito, entrando por la quesera Venelacteos, casa N° 38-75, teléfono No. 0424-1318249, quien expone: “Lo que dicen del bolso eso es mentira por que yo no tenia bolso, cuando los fueron a buscar a ellos yo no estaba en la casa y yo no sabia que eso estaba metido en el bolso por que el bolso estaba en la pared guindado y eso de que dicen es que estaba allí que cargaba el bolso y yo no estaba allí, los que estaban allí eran mi marido y mi hija de 12 años y el que estaba en la casa era RANDY , ellos salieron en la noche y que iban a comprar y yo estaba dormida cuando ellos llegaron como a la una de la noche y no les abrí a ellos, sino que se saltaron la cerca. Es todo.- De igual manera se les concede el derecho de palabra a las abogadas Privadas YOLI ALTUVE, NORKA RIOS y ABG. ALEXANDER FINOL, en representación de los imputados RANDY ENRIQUE ARRIETA, WALTER ANGULO, exponiendo el ABG. ALEXANDER FINOL, lo siguiente: “ratifico en todas y cada una de sus partes las peticiones hechas por la defensa en fecha 26-03-10, de ser cierto los hechos narrados por la ciudadana fiscal que el tipo penal por los cuales fueron acusados mis defendidos, que es el delito de ROBOAGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, no existen en autos, ni en el escrito acusatorio, prueba alguna para determinar que mis defendidos estaban armados con armas de fuego, ya que llama poderosamente la atención que los revolver no aparezcan por ninguna parte, teniendo estos un valor superior a los objetos robados, es decir , es inverosímil que si la aprehensión es en flagrancia esas armas de fuego no aparezcan por que tanto la victima como los funcionarios, ni la victima en los elementos recabados por la fiscalia que mis defendidos se hayan despojados de algunos objetos, por lo tanto es poco creíble que los hechos hayan ocurridos, con los imputados manifiestamente armados con armas de fuego, esa circunstancia no se puede demostrar de ninguna manera en juicio, aunado a todo esto a lo manifestado por la imputada donde dice que en su casa no se consiguió ninguna arma de fuego, de donde debemos interpretar que los policías nos se apropiaron de las armas y que por lo tanto en este hecho punible no existía ningún arma de fuego como medio y pido se modifique la calificación jurídica. Es todo”.-Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pública DAISY TRONCONE en representación de la ciudadana ALEXANDRA CHIRINOS la cual expone: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal en fecha 24-03-10, mediante la cual se oponen excepciones en el articulo 28 ordinal 4 letra i, del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación los requisitos previstos en los ordinales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser considerados todos y cada uno de los hechos señalados por mi representada en su exposición. De igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RANDY ENRIQUE ARRIETA, y WALTER ANGULO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal, y en contra de ALEXANDRA CHIRINOS por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de RAMON JOSE AVILA CASTRO. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrandonos en el momento procesal oportuno se les impuso nuevamente a los hoy acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causas seguidas en su contra, e igualmente los impuso de las formas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente el de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, manifestando los mismos a viva voz su intensión de acogerse al precepto constitucional, y que no desean declarar.
SEGUNDO
Se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa de la imputada Alexandra Chirino Ortega, por estimar esta Juzgadora que la acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que las presuntas contradicciones alegadas por la defensa constituyen materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral y público, no pudiendo esta Juzgadora realizar análisis sobre los medios que han sido promovidos para ser debatidos en la fase de juicio. De igual manera observa quien aquí decide, que respecto al procedimiento de revisión de personas efectuado a la hoy acusada se evidencia de las actas que el mismo fue practicado por una funcionaria policial, la cual suscribe el acta, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código ejusdem. De igual manera respecto a la condición jurídica en la que fue practicado el allanamiento, se observa de las actas que el mismo fue efectuado en virtud de las circunstancias de flagrancia en la cual sucedieron los hechos imputados a los hoy acusados, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 210 ejusdem, estimando esta Juzgadora que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Igualmente se observa que el Ministerio Público al momento de la promoción de las pruebas indica de manera clara y precisa la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas indicando la utilidad de cada una en la demostración de cada uno de los hechos adjudicados. Así mismo, se declaran ADMISIBLES las pruebas promovidas por la defensa de la acusada Alexandra Chirino Ortega, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada a favor de la hoy acusada Alexandra Chirino Ortega.

TERCERO
De igual manera se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa de los ciudadanos RANDY ARRIETA, y WALTER ÁNGULO ZERPA, por considerar quien aquí decide que hasta la presente fase procesal existen elementos suficientes que comprometen la presunta responsabilidad de los hoy acusados en los hechos imputados por la representación fiscal, cuya precalificación jurídica es compartida por quien aquí decide tal y como se mencionó ut supra, estimando igualmente quien aquí decide que si bien es cierto la Fiscalía del Ministerio Público no promovió la presunta arma utilizada por los hoy acusados, ello no significa que no pueda darse o probarse la comisión del delito imputado, ya que la existencia del arma de fuego no es la única prueba que demuestra el uso o no de la misma. Finalmente en cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa, se DECLARA SIN LUGAR toda vez que se evidencia que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad no han variados. Y por último se admite la comunidad de las pruebas.

CUARTO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados: 1.-RANDY ENRIQUE ARRIETA CHOURIO, titular de la cedula de identidad No. 22.050.014, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 12-05-1981, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Ángel Ciro Arrieta y Alaba Chourio Antonio, residenciado en: Haticos por arriba, callejón el panadero, sector la Pólvora, cerca del kinder Estado Zulia, teléfono No 0424-1318249 y 2.- WALTER JOSE ANGULO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.050.019, de nacionalidad venezolana, natural de Menegrande, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 19-03-1984, Concubino, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de José Joaquín Angulo Díaz y Manuela Zerpa Montiel, residenciado en: Haticos por arriba, callejón el panadero, sector la Pólvora, cerca del kinder Estado Zulia, teléfono No 0424-1318249, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y 3.-ALEXANDRA JOSEFINA CHIRINO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.623.957, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 10-08-1973, Concubino, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Jorge Chirinos y Máxima Ortega, residenciado en: Avenida el Milagro, callejón El Cujicito, entrando por la quesera Venelacteos, casa N° 38-75, teléfono No. 0424-1318249; por la comisión del delito de APROVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artìculo 477 del Còdigo Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Se deja constancia que fueron agregadas a las actas Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (12:30 pm) de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. FRANCIS VILLALOBOS


LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. DAYSI TRONCONE

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. NORKA RIOS ABG. YOLI ALTUVE


ABG. ALEXNADER FINOL


LOS IMPUTADOS,



RANDY ENRIQUE ARRIETA CHOURIO WALTER JOSE ANGULO ZERPA,



ALEXANDRA JOSEFINA CHIRINO ORTEGA,

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 397-10

EL SECRETARIO





AHH/lm.
CAUSA N° 6C-23.214-10